REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 26 DE FEBRERO DE DOS MIL CTORCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2013-000570
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 24 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:
En la demanda de Extinción de obligación de manutención, presentada por el ciudadano Carlos Bernabe Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.227 en contra de los ciudadanos Alejandro José Aguilera Arcia y Andrea Alejandra Aguilera Arcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.981.026 y V-19.786.975, respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “…Es el caso que el ciudadano Carlos Bernabe Aguilera, ha cumplido su obligación respecto a los hijos Alejandro José Aguilera Arcia, Andrea Alejandra Aguilera Arcia y Miguel Alejandro Aguilera Arcia, ahora bien en de hacer notar que sus hijos Alejandro José Aguilera Arcia y Andrea Alejandra Aguilera Arcia actualmente cuentan con 24 y 21 años de edad, respectivamente, es decir ya alcanzaron la mayoridad, sin embargo el ciudadano Carlos Bernabe Aguilera como buen padre siguió brindándoles todo el apoyo, ya que los mismos cursan estudios universitarios, donde a su hija Andrea Alejandra Aguilera Arcia le deposita desde su cuenta del Banco Mercantil la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5000,00), a su hijo Alejandro José Aguilera Arcia, quien actualmente vive con su abuela paterna, le deposita la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 4500,00), y por ultimo a su hijo Miguel Alejandro Aguilera Arcia, le cubre los gastos relativos a la inscripción escolar hasta por un monto de mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1248,00), mas una mensualidad de cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 416,00) y un deposito mensual que hace a su excónyuge por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00), cuyos gastos en promedio equivalen a la cantidad de Bs.10.500, lo que representa mas de cuatro salarios mínimos, situación que obligó al actor a buscar formas alternativas para obtener recursos económicos, por cuanto su salario mensual es de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9500,00)…”
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, las partes demandadas no dieron contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por notificados de la presente causa en fecha 19/11/2013. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de audiencia preliminar. En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideraran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.
En fecha 22 de enero de presente año, en la oportunidad procesal para celebrar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 45 y 46 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Damas, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 188.022, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, quienes no comparecieron, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se dejo constancia que la parte demandante no promovió pruebas y la parte demandada no contesto, ni promovió pruebas, en consecuencia cumplidos los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal mediante auto de fecha 28 de enero del presente año, se procedió fijar mediante auto separado la audiencia oral y pública para el día 13 de febrero de 2014, la cual fue diferida en dos oportunidades, llevándose a cabo el día 24 de febrero del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y pública, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír la defensa y alegatos de la parte actora, otorgándole un plazo prudencial para su exposición, la cual fue grabada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente no se incorporaron medios de pruebas, ya que las partes no promovieron medio alguno, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte actora.
Este operador, evidencia tal como consta en las actas que conforman la presente causa, que los beneficiarios de la obligación de manutención, cuentan con 21 y 24 años de edad, respectivamente, en tal sentido establece el artículo 383, literal b, de la Lopnna, que la obligación de manutención, se extingue por haber alcanzado la mayoridad, es decir, a los 18 años de edad. En el caso que nos ocupa, los beneficiarios cumplieron su mayoridad y no consta en autos, que hayan solicitado la extensión de la obligación de manutención, de igual forma de acuerdo a los alegatos de la parte actora, no consta que los beneficiarios sufren de alguna discapacidad.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar la procedencia de la admisión de los hechos, establecida en el penúltimo aparte del articulo 472 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de ofrecimiento de los medios de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna. Analizando tal disposición y comparándola con la actuaciones insertas en la presente causa, este operador observa, que los ciudadanos Alejandro José Aguilera Arcia y Andrea Alejandra Aguilera Arcia, habiéndose dado por notificados en fecha 19/11/2013, según se evidencia del folio 37 al 40, los mismos no cumplieran con la carga procesal de dar contestación a la demanda, ni ofrecieron medio de prueba alguna que pudieran obrar a su favor, en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 474 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma tampoco comparecieron a la audiencia en fase de mediación, ni al inicio de la fase de sustanciación, entendiéndose esto como su admisión sobre los hechos alegados por la parte actora, en este mismo sentido, es evidente para este sentenciador que lo solicitado por el accionante no es contrario a derecho por tratarse de una pretensión de solicitud de extinción de la obligación de manutención prevista en los artículos 383 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, en consecuencia este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud presentada y cumplidos todos los extremos establecidos en la Ley en cuanto a procedimiento, debiendo basar su decisión sobre lo alegado por la parte solicitante.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, en cuanto a la mayoridad de los beneficiarios, además de la incomparecía a los actos procesales por los demandados, teniéndose como admitidos los hechos del en el petitorio del actor, lleva a este sentenciador a concluir, que la pretensión del actor esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador extinguir la obligación de manutención, en consecuencia suspender las medidas sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras deducidas de las prestaciones sociales, que hubiere de percibir el obligado en caso de retiro o despido o cancelación de contrato, decretadas mediante sentencia definitiva de fecha 28/11/2006, dictada por el extinto Tribunal de protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, presentada por el ciudadano Carlos Bernabe Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.227 en contra de los ciudadanos Alejandro José Aguilera Arcia y Andrea Alejandra Aguilera Arcia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.981.026 y V-19.786.975. Se ordena la suspensión de la medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades futuras decretadas mediante sentencia definitiva de fecha 28/11/2006, dictada por el extinto Tribunal de protección de niños y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se acuerda librar oficio a la Superintendencia de servicios jurídicos de la empresa PDVSA, Exploración y Producción Oriente, Distrito Sur, Ubicada en San Tome, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO




En esta misma fecha siendo las 02:54 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO