JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, diez (10) de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: NOEL RAFAEL SAMBRANO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.180.002.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YANELIS MAYIRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.156, Defensora Pública Segunda Agraria.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: BALBINO DE ARMAS AYALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.461.750, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.745.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Intercomunal Tigrito-Tigre, Sector Redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, El Tigre.
PARTE QUERELLADA: COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Intercomunal Tigrito-Tigre, Sector Redoma de Aguanca, vía Cementerio Jardines de Guanipa, detrás del Hotel La Redoma, El Tigre.
MOTIVO: Acciones Derivadas de Perturbaciones a Daños a la Posesión Agraria.
EXPEDIENTE: A-2012-000009.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de fecha 04 de diciembre de 2012, en que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, asistido por la Defensora Pública Segunda Agraria, abogada Yanelis Mayira López Rondón, demandan a la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo, en base a los siguientes hechos:
Que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, es poseedor legítimo de un lote de terreno denominado fundo “El Progreso”, ubicado en la vía El Tigre-El Pao, parroquia El Pao, municipio Miranda del estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás, y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez.
El prenombrado fundo, lo ha venido ocupando por más de cincuenta (50) años, de manera pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño.
Que durante esos años se ha dedicado al fomento y construcción de mejoras y bienhechurías tales como: colocación de estantillos de madera, alambre de púas de tres pelos en sus linderos, construcción de una (01) casa de bloques, construcción de una cochinera (01), construcción de dos (02) galpones de pollos, construcción de un (01) tanque de agua, construcción de un (01) corral para ganado, elaboración de varios comedores y bebederos para el ganado, reparación de corrales, limpieza de áreas para el establecimiento de potreros y cría de ganado bovinos, cría de aves de corral, deforestación y construcción de vías de penetración, así como siembras de árboles frutales, entre otros.
Que integrantes de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, se introdujeron en gran parte del Fundo “El Progreso” de manera violenta y arbitraria para despojarlo de parte del lote de terreno, arando parte del mismo, colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de ranchos de zinc.
Que el señor Noel Rafael Sambrano Torrealba trató de conversar en varias oportunidades con los integrantes de dicha Comunidad para que desistieran de sus acciones, pero todo fue inútil, ya que le manifestaron que no pararían las acciones ni la construcción y fomentación de infraestructuras hasta quedarse en plena propiedad con parte del fundo El Progreso, y en virtud de que los hechos no han cesado, sino por el contrario han seguido las perturbaciones, es por lo que demanda a la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo por Acciones Derivadas de Perturbaciones a daños a la Posesión Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo.
Documentos anexos al libelo:
1.- Copia fotostática simple de Requerimiento de la parte demandante, de fecha diez (10) de junio de 2011, con la respectiva cédula de identidad del demandante, marcado con la letra “A”.

2.- Copia fotostática simple de plano topográfico del Fundo El Progreso, marcado con la letra “B”.

3.- Impresiones fotográficas tomadas al predio, evidenciándose ranchos de zinc, terreno arado y cercas rotas, marcadas con la letra “C”.

4.- Copia fotostática Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, código de Registro Catastral Nº 124, de fecha 16 de julio de 1990, consignado en copia simple, marcado con la letra “D”.

5.- Copia fotostática simple del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “E”.

6.- Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 14-12-2005, marcado con la letra “F”.

7.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario Nº 0003050400032, de fecha 22-05-2003, marcado con la letra “G”.

8.- Copia fotostática de Aval Sanitario, signado con el Nº 006996, copia simple de Certificación Nacional de Vacunación Nº 296041, constancia de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 751587, constancia de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 751586, de fecha 15-06-2012, consignado en copia simple, marcado con la letra “H”.

9.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro de Fincas Pecuarias Nº 10.945, emitido en fecha 25-10-1994, marcada con la letra “I”.

10.- Documento de Registro Público del municipio Miranda, relativo a la declaratoria de propiedad del fundo El Pilón, consignado en copia simple, marcado con la letra “J”.

11.- Copia fotostática Simple de Acta de Junta Directiva de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, de fecha 30/07/2010, marcado con la letra “K”.
12.- Copia fotostática de Acta de Ratificación y Actualización de las Medidas y Linderos de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cahipo, de fecha 09-09-2004, marcado con la letra “L”.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, este Juzgado le dió entrada a la presente demanda, se formó el expediente, se anotó en los libros respectivos de entradas y salidas del libro de causas que al efecto lleva este Despacho, quedando anotado bajo el Nº A-2012-000009, riela en el folio cincuenta y cinco (55).
En fecha doce (12) de diciembre de 2012, este Despacho por auto Admitió la demanda. Se libró Boleta de Citación y compulsas, junto con oficio Nº 2012-118-A, riela en los folios cincuenta y seis al sesenta (56 al 60).
Riela en el folio sesenta y uno (61) de fecha doce (12) de diciembre de 2012, oficio Nº 2012-119-A, dirigido a la delegatura de la Defensa Pública, para hacer del conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Juzgado mediante auto ordenó oficiar a la delegatura de la Defensa Pública, a los fines de informar sobre la presente causa. Riela en el folio sesenta y dos (62).
En esta misma fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Despacho libró oficio Nº 2013-007-A, dirigido a la delegatura de la Defensa Pública a los fines de informar de la presente causa, cursa en el folio sesenta y tres (63).
Corre inserto en los folios sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64 al 68), resultas de comisión, emanada del Juzgado del municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Pariaguán, recibida en fecha 13 de mayo de 2013.
En esa misma fecha trece (13) de mayo de 2013, este Despacho por auto agregó a autos resultas de comisión. Previa lectura por secretaría, riela en el folio sesenta y nueve (69).
En esta misma fecha, el secretario de este Despacho, dejó a salvo las enmiendas y tachaduras que aparecen en los folios sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64 al 68) ambos inclusive. Folio setenta (70).
Riela en los folios setenta y uno al ciento tres (71 al 103), escrito de contestación de la demanda, consignada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por la ciudadana Abg. Lucrecia Morao, en representación de la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo, como consta en autos, con sus respectivos anexos.
En esa misma fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, este Despacho, mediante auto fijó Audiencia Preliminar, para el día 30 de mayo de 2013, a las 10:30 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio ciento cuatro (104).
Riela en los folios ciento cinco y ciento seis (105 y 106), acta de Audiencia Preliminar realizada en fecha jueves treinta (30) de mayo de 2013.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2013, este Tribunal mediante acta, fijó los Hechos y Límites de la Controversia. Riela en los folios ciento siete al ciento once (107 al 111).
En fecha diez (10) de Junio de 2013, este Despacho por auto instó a las partes a una Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, riela en el folio ciento doce (112).
Riela en los folios ciento trece y ciento catorce (113 y 114), escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por la ciudadana Lucrecia Morao Maita, en representación de la Asociación Civil de la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo. En esta misma fecha diecisiete (17), de junio del presente año, se agregó a los autos el escrito antes consignado, folio ciento quince (115).
Riela en los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete (116 y 117), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, consignado en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por la ciudadana Abg. Yanelis López Rondón, del ciudadano Noel Sambrano. En esta misma fecha diecisiete (17), de junio del presente año, el secretario de este Juzgado agregó a los autos el escrito antes consignado, folio ciento dieciocho (118).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Juzgado, por auto Admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, Abg. Lucrecia Morao. Folios ciento diecinueve al ciento veintiuno (119 al 121).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, este Juzgado, mediante auto Admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, Abg. Yanelis López Rondón. Se libraron oficios nº 2013-063-A y 2013-064-A, dirigidos al coordinador de la Oficina Sectorial del Instituto Nacional de Tierras. Folios ciento veintidós al ciento veintiocho (122 al 128).
En fecha ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal difirió el acto de Audiencia Conciliatoria fijado para el mismo día, en virtud de que colide con otro acto del Tribunal, fijándolo para el 5º día de despacho siguiente a las 10:00a.m., folio ciento veintinueve (129).
Riela en el folio ciento treinta (130), escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2013, de la ciudadana Yanelis López, representante de la parte demandante, donde solicitó una nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial en el fundo “El Progreso”, ubicado en el sector Planchón, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Riela en el folio ciento treinta y uno (131), escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2013, de la ciudadana Lucrecia Morao, representante de la parte demandada, en la que solicitó una nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial en el lote de terreno que ocupa la Comunidad Santa Cruz de Cachipo”, ubicado en el Comunidad Santa Cruz de Cachipo, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, este Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia, fijó una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en el fundo “El Progreso”, el día 20 de septiembre de 2013, a las 9:00 am, folio ciento treinta y dos (132).
En esta misma fecha, nueve (09) de agosto de 2013, este Juzgado acordó lo solicitado, en consecuencia fijó una nueva oportunidad para realizar la inspección judicial en el lote de terreno Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo”, el día 27 de septiembre de 2013, a las 9:00 am, folio ciento treinta y tres (133).
En fecha nueve (09) de agosto de 2013, mediante auto, este Tribunal declaró desierto, el acto de Audiencia Conciliatoria, por no haber comparecido ninguna de las partes, folio ciento treinta y cuatro (134).
En fecha doce (12) de agosto de 2013, el secretario de este Juzgado, mediante auto dejó a salvo las enmendaduras y tachaduras que aparecen desde los folios ciento treinta y uno y ciento treinta y dos (131 y 132), riela en el folio ciento treinta y cinco (135).
Riela en los folios ciento treinta y seis y ciento treinta y siete (136 y 137), escrito de fecha catorce (14) de agosto de 2013, de la Abg. Yanelis López Rondón, identificada en autos, quien solicitó se tomen medidas pertinentes en cuanto a la continuidad de los actos perturbatorios en el fundo El Progreso, por parte de la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, este Juzgado declaró Improcedente lo solicitado por la parte demandante en fecha 14-09-2013, en virtud de que éste escrito debió ser consignado en el cuaderno de medidas de la presente causa, folio ciento treinta y ocho (138).
En fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Juzgado declaró desierto el acto de Inspección Judicial por no comparecer la parte interesada, folio ciento treinta y nueve (139).
Riela en el folio ciento cuarenta (140), diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, del ciudadano Noel Sambrano, asistido en este acto por el Abg. Balbino de Armas Ayala, solicitando se fije una nueva oportunidad para realizar inspección judicial en el fundo El Progreso, a los fines de que sea practicada la prueba promovida.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Despacho acordó lo solicitado en la diligencia que antecede, fijando una nueva oportunidad para el octavo (8º) día de Despacho siguiente a las 9:00 am, cursa en el folio ciento cuarenta y uno (141).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, este Despacho difirió el acto de Inspección Judicial fijado para el día de hoy, por cuanto este despacho se constituyó en Sede Constitucional, motivado a la interposición de Acción de Amparo Constitucional, folio ciento cuarenta y dos (142).
Riela en los folios ciento cuarenta y tres al ciento cincuenta (143 al 150), acta de Inspección Judicial de fecha siete (07) de Octubre de 2013, practicada en el lote de terreno que ocupa la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo.
Riela en los folios ciento cincuenta y uno al ciento cincuenta y cuatro (151 al 154), acta de Inspección Judicial fecha ocho (08) de octubre de 2013, practicada en el fundo “El Progreso”.
Corre inserto en los folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y ocho (156 al 168), escrito de fecha quince (15) de octubre de 2013, de la ciudadana Yenny Tabata, asistida en este acto por la ciudadana Abg. Trina Palmar, con la cual consignó en trece (13) folios útiles, fotografías tomadas en el sitio de los hechos.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, este Despacho agregó a autos las impresiones fotográficas tomadas en la Inspección Judicial realizada en fecha 08 de octubre del presente año, las cuales fueron consignadas por la ciudadana Yenny Tabata, Folio ciento sesenta y nueve (169).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, este Juzgado mediante auto de mejor proveer, solicitó al Fondo de Desarrollo Agrícola Social (FONDAS), un experto agronómico, a los fines de dejar constancia de los puntos solicitados. Se libró oficio Nº 2013-099-A, folios ciento setenta y ciento setenta y uno (170 y 171).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, este Juzgado por auto de mejor proveer, solicitó al Fondo de Desarrollo Agrícola Social (FONDAS), un experto agronómico, a los fines de dejar constancia de los puntos solicitados. Se libró oficio Nº 2013-100-A, folios ciento setenta y dos y ciento setenta y tres (172 y 173).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, este Tribunal por auto fijó para el día 18 de Noviembre de 2013, a las 10:00 am, para que tenga tu lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, folio ciento setenta y cuatro (174).
Riela en el folio ciento setenta y cinco (175), escrito de fecha 22 de octubre de 2013, de la ciudadana Abg. Lucrecia Morao, representante de la parte demandante, quien solicitó ser designada como correo especial para hacer entrega del oficio Nº 2013-099-A, dirigido al Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola Social (FONDAS)
En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de 2013, este Juzgado por auto acordó lo solicitado, en consecuencia se designa a la ciudadana antes mencionada como correo especial, para llevar el oficio Nº 2013-099-A, riela folio ciento setenta y seis (176)..
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, el Tribunal por auto fijó nueva oportunidad para la Audiencia Probatoria, para el día dieciséis (16) de diciembre del corriente, en virtud de que éste se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo a una reunión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), riela en el folio ciento setenta y siete (177).
Riela en el folio ciento setenta y ocho (178), escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, de la ciudadana Abg. Lucrecia Morao, Defensora Pública Primera Integral de Indígenas, en la que solicitó se fije una nueva oportunidad para realizar inspección técnica en el lote de terreno correspondiente a La Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo.
En fecha dos (02) de diciembre de 2013, el Tribunal por auto Niega la solicitud realizada por la ciudadana Lucrecia Morao, en fecha 22-11-2013, donde solicita se fije nueva oportunidad para realizar inspección técnica en el lote de terreno correspondiente a la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, riela en el folio ciento setenta y nueve (179).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2013, el Juzgado difirió el acto de Audiencia de Pruebas, fijado para el mismo día, en virtud de que el mismo colidió con otro acto inherente al tribunal, riela en el folio ciento ochenta (180).
En fecha diez (10) de enero de 2014, se anunció el acto de Audiencia de Pruebas a las puertas del tribunal en la forma de Ley, en el folio ciento ochenta y uno (181). De esta misma fecha, desde el folio ciento ochenta y dos al ciento ochenta y cinco (182 al 185) corre inserta Acta de Audiencia Probatoria, fijada para el día de hoy, este Despacho declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Posesión Agraria. En esta misma fecha, la representación de la parte demandada consignó documento probatorio del predio en conflicto, riela en los folios ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete (186 y 187).
IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (Omissis)”.
Como del texto normativo ut supra, se desprende, serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los Juzgados de Primera Instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declara su competencia para conocer la presente causa. Así decide.-
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual tuvo lugar el día treinta (30) de mayo de 2013, donde las partes expusieron sus alegatos, siendo que el cuatro (04) de junio de 2013, este Juzgado dictó auto donde se fijaron los hechos controvertidos de la siguiente manera:
De los alegatos de la parte demandante:
PRIMERO: Se inició este proceso, en virtud de la presentación de una demanda en contra de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Posesión Agraria, sobre un lote de terreno denominado fundo El Progreso, ubicado en la vía El Tigre-El Pao, parroquia El Pao, municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, el cual ha venido ocupando por más de cincuenta (50) años de manera pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida, con ánimo de dueño, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
SEGUNDO: Durante esos años se ha dedicado al fomento y construcción de mejoras y bienhechurías tales como: colocación de estantillos de madera, alambres de púas de tres pelos en todos sus linderos, construcción de un (01) tanque de agua, construcción de un (01) corral para ganado, elaboración de varios comederos y bebederos para el ganado, reparación de corrales, limpieza de áreas para el establecimiento de potreros y crías de ganado bovino, cría de aves de corral, deforestación y construcción de vías de penetración , así como siembra de árboles frutales, entre otros, todo ello con dinero de su propio peculio.
TERCERO: Desde el mes de mayo del año 2012, un grupo de ciudadanos integrantes de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, se introdujeron en gran parte del fundo El Progreso de manera violenta y arbitraria para despojarlo de parte del lote de terreno, arando parte del mismo, colocando estantillos de madera, alambres de púas y construcción de ranchos de zinc, todo ellos sin autorización del señor Noel Sambrano.
CUARTO: Por esos hechos el señor Noel Sambrano, trató de conversar con los despojadores y perturbadores para que desistieran de sus acciones, pero todo fue inútil, ya que le manifestaron que no pararían las acciones, ni las construcción y fomentación de infraestructura hasta quedarse en plena propiedad con parte del fundo El Progreso.
QUINTO: Ratificó en todas y cada uno de los términos de la demanda, por cuanto su representado es poseedor agrario de un lote de terreno, de aproximadamente Cien Hectáreas (100 Has), donde actualmente ejerce actividades agrarias, entre ella la cría de bovinos, equinos, porcinos, entre otros.
De los alegatos de la parte demandada:
PRIMERO: En fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, alegando que el ciudadano Noel Sambrano se introdujo en un lote de terreno a la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, desde aproximadamente cuarenta (40) años, de manera violenta y arbitraria, para despojar a los demandados de parte del mismo, y perturbarlos en sus actividades agrarias.
TERCERO: La Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo trató de conversar con el ciudadano Noel Sambrano, para que desistiera de sus acciones perturbatorias, lo cual fue inútil, manifestando el demandante que no pararía las acciones debido a que va a demostrar la cadena titulativa del lote donde actualmente hace posesión.
CUARTO: Que a través de la Carta Magna garantiza la propiedad colectiva, dado que la Comunidad tiene copia de la Jurisprudencia donde el artículo 26 de los Pueblos Regionales Indígenas donde establece que las tierras de las comunidades no pueden declararse ociosas y baldías, que el artículo 19 de la Constitución le garantiza para su mayor desarrollo y calidad de vida, darle como propiedad colectiva este lote de terreno, a través de la tradición y costumbre, con el fin de que no pueda ser transferible, ni embargable, entre otros. Solicitó en este acto la Inspección Judicial para mi representada en su oportunidad legal.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas, por la parte demandante de la siguiente manera:
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar de fecha 04 de Diciembre de 2012, la ciudadana Defensora Pública Segunda Agraria, Yanelis Mayira López Rondón, representante judicial de la parte demandante, ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de plano topográfico del Fundo El Progreso, emanado del Registro Civil, del Distrito Miranda del estado Anzoátegui, de fecha 09-02-1990, marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

2.- Seis (06) recortes de impresiones fotográficas tomadas al predio El Progreso, donde se evidencia la construcción de ranchos de zinc, terreno arado y cercas rotas, marcadas con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

3.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, código de Registro Catastral Nº 124, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 16 de julio de 1990, marcado con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por quien aquí decie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

4.- Copia fotostática simple del Certificado del Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23 de mayo de 2003, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección General de Circuitos Agroproductivos, marcado con la letra “E”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

5.- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), de fecha 14 de Diciembre de 2005, marcado con la letra “F”. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

6.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro Agrario Nº 0003050400032, de fecha 22 de mayo de 2003, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “G”. Dicho instrumento es apreciado por quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

7.- Copia fotostática simple de Aval Sanitario, signado con el Nº 006996, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Dirección de Salud Animal Integral; Certificado Nacional de Vacunación Nº 296041, emanado del colegio de Médicos del estado Guárico, seccional Zaraza; Certificado de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 751587, emanado de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela; certificado de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis Nº 751586, emanado de la Federación de Colegios de Médicos Veterinarios de Venezuela, de fecha 15 de junio de 2012, marcado con la letra “H”. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

8.- Copia fotostática simple de Carnet de Registro de Fincas Pecuarias Nº 10.945, emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección General Sectorial de Desarrollo Ganadero, en fecha 25-10-1994, a nombre del ciudadano Noel Rafael Sambrano, marcada con la letra “I”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

9.- Copia fotostática simple de Documento de Registro Público del municipio Miranda, relativo a la tenencia de la tierra, emanado del Registro Inmobiliario del municipio Francisco de Miranda, Pariaguán del estado Anzoátegui, en fecha 03/01/2011, marcada con la letra “J”. Dicho instrumento es apreciado por quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

10.- Copia fotostática simple de Acta de Junta Directiva de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, periodo 2010-2013, de los ciudadanos Luis Alberto Mayaguare, Antonio María Arucano, Belkis Marisol Romero, Efraín Zacaria Arucano y Gricel Coromoto Arucano, marcado con la letra “K”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.
11.- Copia fotostática simple de Acta de Ratificación y Actualización de las Medidas y Linderos de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, emanada del Registro Subalterno del municipio Francisco de Miranda, Pariaguán del estado Anzoátegui, de fecha 09-09-2004, marcado con la letra “L”. Dicho instrumento es apreciado por quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.

DE LAS TESTIMONIALES:
Con la finalidad de demostrar los hechos alegados por el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, la ciudadana Abg. Yanelis Mayira López Rondón, representante de la parte demandante, promovió las testimoniales: Rafael Bastardo Hernández, Marlene Josefina Matute, Eusebio Rafael Moreno Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V- 1.981.485, V-4.508.043 y V- 5.990.464 respectivamente.
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Rafael Bastardo Hernández, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: “1).- Diga el testigo si conoce desde hace muchos años, al ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Contestó: Si lo conozco. 2).- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, es poseedor desde hace más de 50 años, de un fundo denominado el progreso, ubicado en la parroquia de El Pao, del municipio Francisco de Miranda. Contestó: Si es cierto. 3).- Diga el testigo, si tiene conocimiento de la existencia de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Contestó: No tengo. 4).- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, se dedica en su fundo el progreso, a la plena actividad agropecuaria criando ganado, cerdos, aves de corral y actividades de siembra y pasto. Contestó: Lo conozco, pero no tiene eso, y si lo tiene no sé. 5).- Diga el testigo, si conoce el fundo el progreso. Contestó: Si. 6).- Diga el testigo si en el fundo el progreso se desarrollan actividades agropecuarias. Contesto: Si. 7).- Diga el testigo, si las actividades agropecuarias realizadas en el fundo el progreso, son realizadas por el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Contestó: Claro que sí. 8) Diga el testigo si le consta ver visto construcciones de ranchos de zinc, derrumbes de cercas y estantillos, cortes de alambres de púas en el fundo el progreso. Contestó: La verdad que no.”
De acuerdo a la testimonial de la ciudadana Marlene Josefina Matute, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: “1).- Diga la testigo, si conoce desde hace muchos años, al ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Contestó: Sí. 2).- Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, ejerce la plena posesión en el fundo el progreso desarrollando actividades agropecuarias, tales como siembras de pastos, fundos agrícolas, cría de ganado y cría de cerdos. Contestó: Si me consta. 3).- Diga la testigo, si conoce a la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Contestó: Si, he pasado varias veces por allí. 4).- Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, realiza actividades agropecuarias en el fundo el progreso, tales como cría de ganado, cría de cerdos, crías de aves, siembra de pastos. Contestó: Si, se dedica a eso. 5).- Diga la testigo, si usted ha visitado muchas veces el fundo el progreso. Contestó: Pocas veces, porque no tengo mucho tiempo, pero si he ido varias veces, porque es un paso libre. 6).- Diga la testigo, si sabe y le consta, que en las pocas veces que ha ido al fundo el progreso, ha podido observar construcciones de rancho de zinc, tumbes de cerchas y cortes de alambres. Contestó: Si, si pase, y vi eso.”
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Eusebio Rafael Moreno Matute, prueba promovida por la parte demandante, contestó las siguientes preguntas: “1) Diga el testigo, si conoce desde hace muchos años, al ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Contestó: Sí lo conozco. 2) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, es poseedor del fundo el progreso desde hace más de 50 años, realizando actividades agrícolas. Contestó: Eso es correcto, es verdad. 3) Diga el testigo, si tiene conocimiento que en el fundo el progreso, cercano a la vivienda del ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, se construyó una barraca con techo de zinc, destrucción de estantes de madera y cortes de alambres. Contestó: Eso es correcto, la barraca. 4) Diga el testigo, si conoce a la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Contestó: Si la conozco, cuando era efectivo de la Guaria Nacional, me la pasaba por esos sitios. 5) Diga el testigo, si tiene conocimiento de las actividades agropecuarias que realiza el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, desde hace más de 50 años en el fundo “El Progreso”. Contestó: Si, se dedica a la cría de ganado, cría de cochino, pollo, y siembra de pasto.”
En tal virtud quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el grado de contradicción en las respuestas de los testigos, que no llevan a la convicción de circunstancia, tiempo ni lugar en que ocurrieron los hechos, además del uso de preguntas sugestivas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se trasladó y constituyó en el Fundo El Progreso, suficientemente identificado en autos, en fecha ocho (08) de octubre de 2013, ubicado en la vía El Tigre-El Pao, parroquia El Pao, municipio Miranda del estado Anzoátegui, y se dejó constancia de los siguientes particulares:
1.- Que se constituye en el Fundo El Progreso, ubicado en la vía El Tigre-El Pao, parroquia El Pao, municipio Miranda del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás, y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez.
2.- Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar el particular dos; con lo cual deja constancia de la existencia de tres (03) bienhechurías de Tipo Precaria construidas con láminas de zinc y estructura de madera; Del mismo modo se evidenció por este Despacho los cortes de alambres de púas y el retiro de estantillos de madera. Lo cual se ordenó al práctico fotográfico designado, tomar la debida reseña fotográfica a los fines de ilustrar al Tribunal sobre el particular antes descrito; de esta manera se solicitó al práctico fotográfico antes mencionado la consignación del material dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la consignación de la presente acta en autos. Prueba esta que fue evacuada en su oportunidad.
3.- En cuanto al particular tercero, este Tribunal deja constancia que el mismo no fue evacuado en virtud de la falta de experto agrotécnico, el cual fue solicitado el apoyo al Instituto Nacional de Tierra (INTI), por lo cual este Despacho solicitó con posterioridad la evacuación del mismo mediante auto de mejor proveer. Probanza esta que no fue evacuada en su oportunidad.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de mayo de 2013, la ciudadana Lucrecia Morao Maita, Defensora Pública Primera Integral Indígena, representante judicial de la parte demandada, Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, representada por el ciudadano Luis Alberto Mayaguare Arucano, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió:

DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, de fecha 09-06-2005, bajo el número 46, Tomo VII, Protocolo Primero, emanada del Registro Inmobiliario del municipio Francisco de Miranda, Pariaguán, del estado Anzoátegui. Marcada con la letra “B”. Dicho instrumento es apreciado por quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.
2.- Copia fotostática de Plano Topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras, ORT- ANZOÁTEGUI, El Tigre, en fecha 18-08-2005, marcado con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta sentenciadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.
3.- Copia fotostática simple de Documento de Titularidad de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, bajo el número 31, Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre, del año 2005, marcado con la letra “D”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio.


TESTIMONIALES:
Con la finalidad de demostrar los hechos alegados por la parte demandada, la abogada Lucrecia Antonia Morao Maita, en su carácter de Defensora Pública Primera Integral Indígena, suficientemente identificada en autos, quien actúa en nombre y representación de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, promovió las siguientes testimoniales:
En cuanto a la testimonial del ciudadano Abundio Díaz Freites, se declaró DESIERTO el acto, por la incomparecencia de éste a la sede del tribunal, por cuanto resulta forzoso para esta juzgadora, darle el carácter probatorio al testigo, ya que una de las pruebas esenciales para demostrar la posesión por excelencia, es la declaración de testigos, criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a la testimonial del ciudadano Ramón Ascención Medina, prueba promovida por la parte demandada, contestó las siguientes preguntas: 1).- Diga el testigo, si sabe y le consta que la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, posee algún título otorgado por el estado venezolano. Contestó: Sí. 2).- Diga el testigo, si tiene noción de los linderos, de los terrenos de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Contestó: Sí, toda la parte de los linderos, camino mucho por allí. 3).- Diga el testigo, si por los conocimientos que tiene sobre los terrenos de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, conoce algún particular o particulares que se encuentren ocupando ese espacio. Contestó: Si lo que están por allí. 4).- Diga el testigo, si sabe los nombres de las personas que están ocupando esos espacios. Contestó: Bueno ahorita no recuerdo el nombre del papa del señor, pero él fue que comenzó allá. En esta oportunidad interviene la ciudadana Juez, quien hizo las siguientes preguntas al testigo: 1).- Sra. Ramón, diga que actividad despliega la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, en el lote de terreno? Contestó: Siembra y cría de ganado. 2).- A usted le consta de que la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo se introdujo de manera intempestiva, con violencia, en el fundo “El Progreso”? Contestó: Yo no tengo mucho conocimiento sobre eso.
De acuerdo a la testimonial del ciudadano José Ángel Cruz, prueba promovida por la parte demandada, contestó las siguientes preguntas: 1).- Diga el testigo, si sabe y le consta, que la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo posee un título otorgado por el estado venezolano. Contestó: Tengo conocimiento que desde el año 2005, le otorgaron un título. 2).- Diga el testigo, si tiene noción de los linderos de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo. Contestó: Si, pero no me acuerdo. 3).- Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene sobre las tierras de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, se encuentran particulares en esas tierras. Contestó: Si claro. 4).- Diga el testigo, si conoce los nombres de los particulares que están ocupando el predio. Contestó: Algunos conozco. En este estado se le concede el derecho a la repregunta al abogado asistente de la parte accionante, quien hizo la siguiente pregunta: 1).- Diga el testigo, si mantiene una relación concubinaria o matrimonial con la ciudadana Nairobis Hernández Zambrano, nieta del ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Contesto: Si, es cierto.
En tal virtud quien aquí juzga no les da fé a estas declaraciones visto el grado de contradicción en las respuestas de los testigos, que no llevan a la convicción de circunstancia, tiempo ni lugar en que ocurrieron los hechos, además de la impertinencia de las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En Inspección Judicial realizada por solicitud de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, en fecha siete (07) de octubre de 2013, ubicado en el municipio Francisco de Miranda, parroquias El Pao y Cachipo, del estado Anzoátegui, y se dejó constancia de los siguientes particulares:
1.- Particular Primero: se constituye en el lote de terreno de la Comunidad Indígena Santa Cruz de Cachipo, jurisdicción de los municipios Francisco de Miranda y Aragua del estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de la Comunidad Indígena; SUR: Río El Pao; ESTE: Terrenos de la Comunidad, Y OESTE: Terrenos de la Comunidad.
2.- En cuanto a los particulares Segundo y Tercero, este Tribunal deja constancia que los mismos no pudieron ser evacuados, en virtud de la falta del experto Agrotécnico, por lo cual, con posterioridad este Despacho solicitó la evacuación de los mismos mediante auto de mejor proveer. Probanza esta que no fue evacuada en su oportunidad.
3.- En cuanto al particular Cuarto, este Despacho realizó recorrido por el predio sub-litis, evidenciando lo siguiente:
3.1.- Bienhechuría construida con estructura de madera y láminas de zinc, la cual funge como vivienda de los ciudadanos: Carlos González, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.746.293 y familia, la cual no se encontraba al momento de la inspección por tareas rutinarias, asimismo se constató la existencia de un corral artesanal construido con estructura de madera, un (01) gallinero, construido con malla gallinera y techo de zinc, cercas perimetrales construidas con estantes de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos. Del mismo modo, subsisten en el lote de terreno perteneciente a una mayor extensión, un (01) equino y dos (02) aves de corral (gallinas); asimismo se constató la existencia de siembra a baja escala tipo conuco de los siguientes rubros: musáceas (plátano y cambur), tubérculos (yuca, ocumo, batata). También se observó la siembra de auyama, ají, onoto, parchita, coco, mango, lechosa, frijol, aguacate, maíz, café, pomalaca, uva de playa, limón, guanábana; vestigios de cosecha de melón y patilla fuera de ciclo, todo esto constante de una hectárea (01 Ha). Manifestando los ciudadanos antes descritos que la cosecha aquí producida es netamente para el auto sustento.
3.2.- Una (01) Bienhechuría construida con láminas de zinc y estructura de madera que funge como vivienda de los ciudadanos: Ynes María Yuspa y Alí Antonio Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.853.269 y V-8.466.310 respectivamente. Asimismo se constató la siembra a baja escala tipo conuco de los siguientes rubros: auyama, lechosa, parchita, patilla, plátano, ocumo, yuca, frijol, batata, las cuales sirven de auto sustento a los ciudadanos que allí residen, en un área aproximada de una hectárea (01 Ha.), cercada con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) pelos; evidenció el Tribunal cinco (05) aves de corral (gallinas).
3.3.- Una (01) Bienhechuría construida con láminas de acerolit y madera, que funge como vivienda de los ciudadanos Noel Zambrano y Gladys Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.062.683 y V- 10.165.014. Asimismo se constató la existencia de un (01) corral artesanal construido con estructura de madera, que sirve para alojar dos (02) ovinos y seis (06) caprinos, de diferentes edades y sexo. Así como también evidenció la existencia de un (01) asno, treinta y cinco (35) aves de corral, entre gallinas, gallos y pollos; así como constató la existencia de siembra a baja escala tipo conuco, que funge como auto sustento de los siguientes rubros: plátano, auyama, tomate, maíz, batata, patilla, ocumo, yuca, frijol, guanábana, caña, parchita, orégano, ñame, mamón, coco y caruto. Todo ello cultivado en un perímetro de aproximadamente una hectárea y media (1 1/2 Has.) perteneciente a una mayor extensión.
3.4.- Una (01) Bienhechuría precaria, construida con estructura de madera y láminas de zinc que funge como vivienda de los ciudadanos Elaine María Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.967.711. De la misma manera este Tribunal constató un conuco cultivado con los siguientes rubros: maíz, auyama, melón, merey, ají dulce, yuca, patilla, ocumo, ñame, cambur, pomalaca, en un área aproximada de media hectárea (1/2 Ha), cercada con estantillos de madera y alambres de púas de cuatro (04) pelos. Este Tribunal deja constancia de que no se encontraban presente en el sitio los demandantes o su apoderado judicial.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN AUDIENCIA PROBATORIA POR LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, es menester de este despacho, indicar que en fecha 10 de enero de 2014, en la cual se celebró la audiencia probatoria, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante este órgano jurisdiccional copia fotostática simple de oficio CJ-DAN031, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado de la Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos de la Consultoría Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, suscrita por el ciudadano Ricardo Sánchez, en su cualidad de Director de Consultoría Jurídica, dirigida a la Dirección del Despacho de la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha prueba fue impugnada por la parte contraria, en el acto de audiencia probatoria, y aún cuando no fue fundamentado el alegato de la impugnación de la prueba en cuestión, esta sentenciadora estima no darle la valoración probatoria idónea, en virtud a que la misma fue consignada de manera extemporánea en el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el momento estelar para la promoción de pruebas, es con el libelo de la demanda, tal cual como lo estatuye el artículo que antecede de la norma in comento.

CONCLUSIONES PROBATORIAS
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario, si bien es cierto que ha demostrado el desarrollo de actividad agroproductiva en el Fundo “El Progreso”, suficientemente identificado en la presente causa, no logro probar que la presunta perturbación realizada por la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, se encontraba en la poligonal del predio denominado Fundo “El Progreso”, siendo toda vez que este tribunal solicitara a través de lo estatuido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia de fecha 16 de octubre de 2013, al Fondo de Desarrollo Agrícola Social, según oficio N° 2013-100-A, y que dicha prueba, para mejor ilustración de quien aquí decide, bajo el principio de los artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no fue evacuada en su oportunidad legal, conllevando a la difícil apreciación, para determinar si realmente los presuntos actos perturbatorios, están ubicados en el predio sub-litis.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora forzosamente declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, consistente en el procedimiento de la Acción derivada de Perturbación o Daños a la Posesión Agraria en contra de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz e Cachipo, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos pertubatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.
Asimismo, y tras la fehaciencia de la prueba de inspección judicial realizada en fecha 08 de octubre de 2013, quien aquí decide, logró evidenciar el corte de alambres de púas y remoción de estantillos de madera, correspondientes a la cerca perimetral del fundo sub-litis, por tanto se ordena a la Comunidad Indígena Kariña Santa de Cruz de Cachipo, a resarcir los daños causados en ocasión a la demolición y cortes antes descritos. Y así decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DEL ASUNTO
Este Juzgado, llegado el momento para decidir pasa a hacer algunas consideraciones respecto al fondo del asunto:
Ahora bien, el Código Civil en su artículo 771, define a la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, haciendo ésta norma referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección a la posesión meramente civil por vía interdictal como consecuencia de la perturbación o el despojo realizado por la parte querellada, vale decir, la parte perturbada o despojada sea el caso concreto, de la cosa material sub-litis.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no puede ocurrir en el marco del derecho agrario, que demanda la explotación directa de la persona que se acredita la posesión, ello en virtud de considerar que, en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa en el propietario pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad positiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible de la posesión agraria la explotación directa, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, en contravención con la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona, lo cual resultaría suficiente pero a la luz del derecho privado más no a la del derecho agrario.-
Así, para Duque Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se determina que el Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los Jueces Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”, en donde resulta de fundamental importancia que éste en su sagrada misión de impartir justicia observe (tal y como es el presente caso) con detenimiento y exhaustividad de criterio, todos y cada uno de los elementos que rodean al caso concreto sometido a su examen jurisdiccional, en especial, aquellos que por su naturaleza subjetiva afecten de manera determinante la actividad agro productiva del sector rural, ello en búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, quedando en evidencia la sabiduría aplicada tanto en la escuela clásica del derecho agrario de Giangastone Bolla, como en la teoría moderna del derecho agrario de Antonio Carroza.
Es así, que para dilucidar con meridiana claridad el asunto sometido a estudio jurisdiccional debemos de atender el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia Nº 09-0558, de fecha 07 de julio de 2011, donde manifiesta: “… (Omissis)… en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario”(negritas nuestras).
De la sentencia transcrita aquí, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice, estamos en presencia de una acción de naturaleza agraria, por tanto mal podría quien aquí decide dirimir el asunto con preceptos civiles, cuando en realidad se trata de principios establecidos en el novel derecho agrario, que es un derecho social y humanitario.
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales se evidencia como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, tal cual como lo es la agricultura sustentable, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria. De tal manera que no se menoscaba lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
“Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros.”(cursivas del tribunal).
“Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas, de sus trabajadores y trabajadoras. Se consideran contrarias al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica las prácticas del monocultivo intensivo y aquellas dirigidas a permitir el control del mercado de productos agroalimentarios.
La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.
El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, determinará cuando se esta en presencia de un monocultivo intensivo.” (cursivas del tribunal)
En consecuencia, no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca algún bien de tipo agroalimentario, o que el predio a explotar sea con fines agrícolas para la producción de alimentos tanto para sí, como para el colectivo.
De esta misma manera lo ratifica, la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, (Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional Vol. 1, pág. 42).
“ (Omissis)...Como es bien conocido en el foro agrario, a diferencia de la posesión civil, la posesión agraria como institución del derecho Agrario Venezolano, siempre se ha caracterizado por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientados al ejercicio permanente de su actividad agrícola, vale decir, el trabajo in situ de las tierras con vocación y uso agrario, con fines de consumo, intercambio o venta de remanente. No se concibe entonces, una posesión agraria son que se detente el bien o la cosa con fines productivos primarios, sobre la base del interés social y colectivo intrínseco de dicha actividad. (Omissis)”
Bajo estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, en consonancia y de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma, para probar dichas alegaciones, probanza esta que no puede resultar sino de hechos materiales; al respecto el Código Civil establece en el artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
En el ámbito probatorio, es menester el demostrar el interés que poseen las partes desde el punto de vista objetivo y sustancial, ya que son ellas quienes están en toda la obligación de probar lo alegado en autos, caso contrario de no hacerlo, pues es evidente que sería desechada o desestimado en todo o en parte el acervo probatorio, y los juzgadores tenemos la misión de examinar todas y cada una de las pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 506, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella… (Omissis)”
Así pues, el juez puede emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; todo ello con el fin de obtener tutela judicial efectiva, y que al respecto observamos lo siguiente:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Ahora bien, esta juzgadora, ajustándose a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, consistente en el procedimiento de la Acción derivada de Perturbación o Daños a la Posesión Agraria en contra de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz e Cachipo, al no demostrar con los medios de pruebas promovidos, los hechos presuntamente perturbatorios a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide. Del mismo modo, resulta forzoso para esta sentenciadora, ordenar a la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo, al pago que generó los daños ocasionados en el fundo denominado “EL PROGRESO”, por la demolición y remoción de las cercas perimetrales de madera y el corte de alambres de púas, así como de estantillos. Y así decide.
XII
DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DERIVADA DE PERTURBACIÓN O DAÑOS A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba, en contra de la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz e Cachipo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO, al pago que generó los daños ocasionados en el fundo denominado “EL PROGRESO”, por la demolición y remoción de las cercas perimetrales de madera y el corte de alambres de púas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena notificar las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 002-14, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Exp.: A-2012-000009