REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2014-000037

PARTES:
RECURRENTE: MAIRA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.894 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.259.113, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

CONTRARECURRENTE: MARIA ELELENA FUENTES Y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, contra la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.571.233.

ASUNTO: Regulación de competencia por el territorio


CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2011-000784, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por MARIA ELELENA FUENTES Y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, contra la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO.

Visto y revisado el presente recurso de Regulación de la Competencia, se observa:
PRIMERO: Se recibe la causa de regulación de competencia (partición de la comunidad conyugal), recurrida por la abogada en ejercicio, MAIRA MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.894 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.259.113, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quien solicitó la regulación de competencia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Abog. SULEIMA PEREZ, quien se declaró incompetente para conocer de la causa N° BP12-V-2011-000784, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por MARIA ELELENA FUENTES Y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, contra la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.571.233, atribuyéndole la competencia al Tribunal de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO: Que en fecha 4 de Octubre del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, libra oficio N° MS2-2012-1214, dirigido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde remite las presentes actuaciones a fin de que conozca el conflicto negativo de competencia, solicitado por las partes y en la causa antes identificada. Con ocasión a la solicitud que hiciera la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, quien solicitó la declinatoria de la competencia del Tribunal a los tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, tomando en cuenta que su representada y su menor hija se encuentran domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y anexo constancia e residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macarao, Caracas, Distrito Capital y que su hija cursa estudios en la Unidad Educativa Privada “Las Ardillitas, Macarao-Las Adjuntas, Distrito Capital, la educación Básica.

TERCERO: Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dicta sentencia interlocutoria, en fecha 24 de septiembre del año 2012, declarándose incompetente en razón de la materia, y declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, alegando que la accionante, cito textual:
“… En consecuencia, visto que quedó acreditado en autos, que la niña tiene como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y siendo la ubicación de la niña, el elemento determinante para verificar la competencia por el territorio de confirmad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y que la presente cusa se haya en fase de sustanciación, el Juzgado Competente es el Tribunal Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas, toda vez que de su competencia territorial, comprende la referida ubicación geográfica. Y así se decide. …”

Continua dicha sentencia y en la dispositiva, indica. Cito textual:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el tribunal competente es el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS. (…)”.

CUARTO: Publicada la referida sentencia interlocutoria, la abogada MAIRA MORENO, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano LUIS ENRNESTO BARAJAS CORDERO, impugnó mediante el recurso de la Regulación de competencia la decisión antes mencionada, el Tribunal Aquo creo el conflicto negativo de competencia remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, organismo que en fecha 12 de diciembre del año 2013, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERON, determinó que la Sala Plena no era competente para conocer de la presente regulación de competencia y manifestó que correspondía a este Tribunal de Protección del Circuito Judicial de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo en consecuencia las actuaciones a este Tribunal.

QUINTO: El Tribunal Superior antes mencionado, recibe las actuaciones y procede a darle entrada y anotarlo en los Libros Correspondiente.

Ahora bien, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó, por razón del territorio, entre el Tribunal de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, correspondía que la Jueza Segunda de Medicación, remitiera las presentes actuaciones a su Tribunal Superior, en este caso, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se pronunciara sobre la Regulación de la Competencia, y es a este Tribunal que le correspondía plantear el conflicto negativo de competencia, o todo caso, resolver el conflicto de competencia por el territorio presentado, conforme lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ La solicitud de la regulación de la competencia se propondrá por ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los caos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…).
Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Al respecto el legislador precisó que se trata de la residencia habitual.
Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: Rosalía Pérez Álvarez y Franco Mireles Luis Arnoldo). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, por lo que ha sido criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
Consta en las actuaciones del presente Recurso de regulación de competencia, que la madre junto con la niña, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en Macarao, Distrito Capital, que aunque nada se dice al respeto, se debe suponer que la madre detenta la custodia de la niña, pues lo contrario no ha sido planteado en las actuaciones que hoy nos ocupan, razón por la cual el tribunal competente por razón del territorio es aquél con jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Y así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sala Social, se ha estudiado los casos como que se encuentra bajo análisis, cabe resaltar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta.
Por lo tanto, se declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante la Regulación de la competencia planteado por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, se declara competente para el conocimiento de la causa BP12-V-2011-000784, de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por MARIA ELELENA FUENTES Y MAIRA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Números: 37.755 y 36.894, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ERNESTO BARAJAS CORDERO, contra la ciudadana YSABELY TRINIDAD RUIZ MARCANO, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitan de Caracas, Distrito Capital. Así se decide. En consecuencia, ordena oficiar lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que remita con la prontitud del Caso las actuaciones al Tribunal declarado competente por el Territorio, adjuntando el presente Recurso de Regulación de Competencia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, diez (10) día del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI