REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000681

Sentencia interlocutoria

ASUNTO: Conflicto negativo de competencia

CAUSA PRINCIPAL: B012-V-2012-000217, fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, por la ciudadana ROSALIA AGUSTINA RIVAS DE CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.821.757, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.59, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LIRA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.489.628.

De la Revisión del presente recurso se observa:
PRIMERO: Que la presente acción de Prescripción Adquisitiva por usucapión, signada con el N° B012-V-2012-000217, fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, por la ciudadana ROSALIA AGUSTINA RIVAS DE CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.821.757, asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.59, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA LIRA DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.489.628.

SEGUNDO: Que en fecha 15 de marzo del año 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, le dio entrada al órgano.

TERCERO: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, dicta sentencia interlocutoria, en fecha 21 de Marzo del año 2012, declarándose incompetente en razón de la materia, y declinando su competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, alegando que la accionante, cito textual:
“… Revisadas exhaustivamente la anterior demanda y sus anexos, se desprende de constancia de fecha 08 de Febrero del año 2012, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, que la parte actora ciudadana ROSALIA AGUISTINA RIVAS DE CHIVICO, tiene bajo su protección , cuidados, manutención y responsabilidad al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y siendo que este Tribunal no tiene competencia en materia de menores, por cuanto fue creado el Circuito Judicial en dicha materia, es por lo que DECLINA el conocimiento de la presente causa.-

Continua dicha sentencia y en la dispositiva, indica. Cito textual:
“…Por las razones antes expuestas y considerando que se encuentra involucrados intereses de menores de edad, y en virtud de haber sido creado el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLINA, la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide”.

CUARTO: Enviada la Causa al Tribunal de Mediación, Sustanciaron y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien en fecha 30 de abril del año 2012, le da entrada al órgano y en fecha 04 de Mayo del mismo año, dicta sentencia interlocutoria, donde se declara igualmente incompetente para conocer del presente asunto y plantea conflicto negativo de competencia, remitiendo la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito yd e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

QUINTO: El ya referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, en de fecha 14 de Mayo del año 2012, libra oficio al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, remitiendo la presente causa.

SEXTO: El Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 20 de septiembre del año 2012, libra oficio remitiendo la presente causa a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de que en fecha 22 de Febrero del año 2012, se dicto Resolución N° 2012-0003, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la creación de este Tribunal Superior en el Estado Anzoátegui, y por decisión de la Comisión Judicial, de fecha 12 de abril del año 2012, se me designó como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, juramentada el 30 de Mayo del año 2012, y tomando posesión del cargo en fecha 27 de julio del año 2012,

SEPTIMO: El recién creado Tribunal Superior le da entrada a la causa en fecha 26 de Octubre del año 2012 y por auto de fecha 31 de Octubre del mismo año, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, libándose las correspondientes boletas de notificación para la continuidad de la causa, librándose exhorto al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, notificándose personalmente a las partes involucradas. En fecha 10 de junio del año 2013, se libra al mencionado Tribunal de Municipio recabando las resultas del exhorto y recibiéndose el exhorto debidamente cumplido en fecha 31 de enero del año 2013, sin que se haya recibido información hasta la presente fecha

OCTAVO: De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que siendo un conflicto negativo de competencia, este Superior, debió emitir un pronunciamiento, acerca del conflicto negativo de competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos del artículo 70, se deben remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sino hubiere un Tribunal Superior Común, haciendo la salvedad que la Juez de Instancia cunado dicto su fallo declarándose igualmente incompetente, remite al Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ya que para ese entonces, no estaba en funcionamiento el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección. Por lo que al no tener superiores comunes debe ser esta materia conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, tomando en cuenta que habiéndome juramentado el 30 de Mayo del año 2012, fue efectivamente cuando en fecha 27 de julio del año señalado que se tomo posesión del cargo de Jueza Superior de este Circuito Judicial de Protección, para cuando se planteo el conflicto negativo de competencia por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede El Tigre, a pesar de haberse creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Barcelona.

Ello significa que, que inicialmente estuvo correcta la remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de esta misma Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, pues para ese momento si había un superior común, cual era el Tribunal Superior multicompetente, Civil , Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en El Tigre, y por cuanto es del conocimiento de todos, que los superiores en materia de Protección, estaba asignada a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; pero al crearse el Tribunal Superior especializado, ello acarreaba como consecuencia, que de manera sobrevenida, ya ese Tribunal Superior multicompetente con sede en el Tigre, ya no era competente para el conocimiento de la causa, lo cual debió este Juzgado Superior, remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dilucidara el conflicto negativo de competencia, tal y como lo señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que en los casos previstos en el artículo 70, ejusdem, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), sino hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial.

Es evidente en el presente caso, que al crearse el Superior Especializado en el Estado Anzoátegui, no hay un Tribunal Superior común entre la Jurisdicción Civil y la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal Superior, por su parte también incurrió en error en no percatarse, de tal situación, y al revisar el presente expediente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior admite que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso, en consecuencia es menester subsanar el error cometido y ordenar la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal, que atenta contra el principio de la celeridad procesal.

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por un Juez.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ante el conflicto negativo de competencia planteado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, como consecuencia de la declinatoria de competencia planteada por la Jueza Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, acuerda, la remisión inmediata de las copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio de remisión.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, trece (13) día del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ABOG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIMAR LUCIANI