REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2006-000319
RESOLUCION:
RECURRENTE: ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.162.283 y domiciliado en la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.309.
CONTRARECURRENTE: JOSE GREGORIO NOTTARO MEDINA y EDTH ZORELIS GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.906.258 y 8.297.637, respectivamente, domiciliados Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SENTENCIA RECURRIDA; La Sentencia interlocutoria dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 1, de fecha 31 de Marzo del año 2006, que declaró HOMOLOGO, el acuerdo realizado por las partes en el Juicio de Restitución de Guarda, propuesto por la ciudadana EDITH ZORELYS GARCIA DE NOTTARO, en contra de la ciudadana ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que además ordenó dejar sin efecto la prohibición de salida del país del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA
En fecha 02/10/2006 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.162.283 y domiciliado en la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.309, quien apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 1, de fecha 31 de Marzo del año 2006, que declaró HOMOLOGO, el acuerdo realizado por las partes en el Juicio de Restitución de Guarda, propuesto por la ciudadana EDITH ZORELYS GARCIA DE NOTTARO, en contra de la ciudadana ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que además ordenó dejar sin efecto la prohibición de salida del país del niño MAIKOL JOSE NOTTARO GARCIA. En fecha 21/07/2009, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes para la reanudación de la misma y libra las respectivas boletas de notificación. En fecha el Juez Superior OMAR RODRIGUEZ, Juez designado en el ya referido Tribunal Superior, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena notificar a las partes, librando las respectivas boletas de notificación , en fecha 01/08/20012 ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 21/09/20012 y en fecha 26/09/2012 se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las respectivas boletas de notificación. El Alguacil del Tribunal, al practicar dicha notificación se entrevistó con la ciudadana ADALIZ GUAICARA NOTTARO, quien manifestó que la recurrente era su abuela y que había fallecido y la ciudadana EDITH ZORELYS GARCIA, al trasladarse a su hogar se entrevistó con su hermano, quien manifestó que la misma se encontraba en Suiza.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sin embargo si analizamos el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la LOPNNA), señala, igualmente que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio, a menos, que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal. El artículo 267, ejusdem, refiere que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Los artículo antes referido son mencionado, debido a que la presente causa fue apelada en fecha 05 de abril del año 2006 y recibida por el Tribunal Superior en fecha 02/10/2006, y no consta en dicho recurso, ni una actuación, diligencia o escrito de las partes interesadas, excepto las realizadas por los Tribunales Superiores para notificar a las partes, y habiendo comisionado fueron infructuosas las diligencias realizadas para lograrlo, por lo que han transcurrido mas de siete (07) años, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud.-
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), señala que la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando estableció:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 02/10/2006,, fecha en la cual se recibió el Recurso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada sin que las partes interesadas realizaran acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de de impulsar el proceso y así continuar con el presente recurso que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, excepto los realizados por el Tribunal para la notificación de las partes y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el recurrente ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya que dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte, por lo tanto se declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de cinco (05) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado, debiendo en consecuencia se extingue la instancia. Y así se decide.-
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.162.283 y domiciliado en la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, RUBEN DARIO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.309, quien apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 1, de fecha 31 de Marzo del año 2006, que declaró HOMOLOGO, el acuerdo realizado por las partes en el Juicio de Restitución de Guarda, propuesto por la ciudadana EDITH ZORELYS GARCIA DE NOTTARO, en contra de la ciudadana ADALIZ MEDINA DE NOTTARO, en beneficio de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que además ordenó dejar sin efecto la prohibición de salida del país del niño MAIKOL JOSE NOTTARO GARCIA. Y por cuanto con la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 525, señala que el procedimiento de alimentos y Guarda no procede el Recurso de Casación, así como la actual y reformada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 489, señala igualmente que en el procedimiento de la Custodia no procede el recurso de Casación, se acuerda en consecuencia remitir las presente actuaciones al Tribunal origen Así de decide.-
Publíquese y regístrese la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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