REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cuatro (04) de Febrero del año dos mil Catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000713
PARTES:
RECURRENTE: Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estao Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente diecisiete (17) años de edad, hijo de JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.493 y la ciudadana KATTERINE JOSEFINA ACUÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.753.824
CONTRARRECURRENTE: JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.493 y
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar validamente al demando JOSE EDUARDO FLORES, de fecha 16 de septiembre del año 2009, dictada por el extinto Tribunal de Primera de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-20008-000297

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación presentado por el Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo de JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.493 y la ciudadana KATTERINE JOSEFINA ACUÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.753.824, en contra de la sentencia interlocutoria, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar validamente al demando JOSE EDUARDO FLORES, de fecha 16 de septiembre del año 2009, dictada por el extinto Tribunal de Primera de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la demanda de impugnación de paternidad , incoada por el recurrente contra el ciudadano JOSE EDUARDO FLORES.

En fecha 13 de noviembre del año 2009, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 27 de noviembre del año 2009, se recibió escrito de la parte recurrente, constante de 04 folios útiles.

En fecha 23 de Septiembre del año 2011, El Juez Superior designado se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes y la reanudación del proceso una vez conste en autos la notificación de la última de las notificaciones de las partes, se libró boleta de notificación al apelante.

En fecha 26 de septiembre del año 2011, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, quien en fecha 19 de septiembre del año 2012, lo envía al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada en fecha 31 de Octubre del año 2012, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la partes para la continuidad del proceso, se libró Exhorto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para la Notificación del ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.379.276 y al Juzgado del Municipio Guanipa para la Notificación del ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, antes identificado, quien fue notificado en fecha 22/05/2013.

En fecha 07/05/2013, la madre del actual adolescente se dio por notificada.

En fecha 30 de julio del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y en fecha 07 de agosto del año 2013, donde se ordena recabar la notificación del ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS, la cual se recibió en fecha 02 de octubre del mismo año, resultando negativa. Y en fecha 25/11/20123, este ciudadano se dio por notificado en diligencia ante este tribunal Superior, lo cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 27/11/20123 y el 17 de Diciembre del año 2013, se fijo la audiencia pública y oral de apelación, para el día 20/01/2014., a loas once de la mañana.

En fecha 09 de enero del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y su anexo.

En fecha 20 de enero del año 2014, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del adolescente, alega: “La sentencia apelada de fecha 16/09/2009, en su parte dispositiva ordenó la reposición de la causa al estado de citar validamente al demandado para el acto de la contestación de la demanda, sostuvo el juez de la causa lo siguiente: “ …La omisión de la formalidad de la citación de la parte demandada vulnera fehacientemente el derecho a la defensa, por lo que se infringe normas de orden público constitucional…”

Consta en el expediente al folio 28, que el ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, fue notificado el 02/07/2008, para informarle que el 01/10/2008, a las 10:00 de la mañana, debida presentarse en el centro de Biología y Microbiología Celular, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, para la realización de la prueba de filiación biológica, dicha boleta fue debidamente firmada por el demandado en fecha 13/03/2009,a las once de la mañana, tal como lo manifestó el Alguacil del Tribunal.

Desde esa fecha el demandado JOSE EDUARDO FLORES, se enteró que en su contra existía una demanda o procedimiento de impugnación de paternidad, seguido por la parte interesada PEDRO DOMINGO VARGAS CAÑAS. Lo que hacia depender de su voluntad la conducta procesal subsiguiente, en cuanto al uso de sus alegatos y defensas o recursos según fuera el caso., alego en su totalidad el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, los cuales doy por reproducidos. La sentencia pelada hace mención de dicho artículo, solo que no fue aplicado para salvaguardar la estabilidad del procedimiento, existía conocimiento de la existencia de la notificación del demandado para la practica de la prueba tal como lo relato el Juez de la causa, por lo que se debió admitirse que la notificación debió haberse tenido como presunta y como consecuencia de ello, procurar la estabilidad del procedimiento, por razones de economía procesal contraria a la aptitud asumida por el juez a quo, la cual se puede calificar si sentencia como una indebida reposición, se hace valer las sentencias las sentencias de la Sala Constitucional Sentencia N° 20244, de fecha 12/12/2006, dictada en el expediente 06-0754, caso: Juan Manuel Madriz y la sentencia N° 3.021 de fecha 14/10/2005, dictada en el expediente N° 05-0626, caso José Benigno Rojas Lovera.

De lo expuesto en dichas sentencias se puede concluir que en el presente procedimiento no hubo violación de formalidades esenciales relativas a la citación de la parte demandada, por lo que no puede considerarse lesiva al derecho de la defensa, como fue plasmada en la sentencia paleada, siendo la reposición ordenada inoficiosa, no preservó el principio de la estabilidad en los juicios y de la economía procesal, por lo que solicitó se declare con lugar la presente apelación y se deje sin efecto la sentencia interlocutoria apelada y orden al Tribunal a quo a dictar sentencia al fondo de la misma.

2.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

I
Emitido el pronunciamiento por el Juez del extinto Tribunal de Primera de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 16 de septiembre del año 2009, donde ordena la reposición de la causa al estado de citar validamente al demando JOSE EDUARDO FLORES, en la demanda de impugnación de paternidad, incoada por Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.493 y la ciudadana KATTERINE JOSEFINA ACUÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.753.824.

Ahora bien, tal y como se narró en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

1) Que en fecha 22 de abril del año 2008, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, admitió la demanda antes referida y ordenó la notificación del Ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, así mismo ordenó la realización de exámenes del ADN al referido ciudadano, al ciudadano PEDRO DOMINGUEZ VARGAS ACUÑA, al niño de marras y a la madre antes nombrada e identificada, comisionándose a los efectos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas.

2) Que en fecha 17 de junio del 2008, el Accionante Defensor Público Segundo de Protección, consigna oficios donde el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas fija la fecha para la realización de la prueba, ordenándose notificar a las partes, librándose las boletas de notificación a las mismas para la realización de los exámenes de ADN.

3) Que en fecha 27 de Octubre del año 2008, el Defensor Público antes mencionado, consigna mediante diligencia el resultado de las pruebas realizadas al Sr. PEDRO DOMINGO VARGAS CAÑA, a la madre del hoy adolescente.

4) En fecha 06 de Febrero del año 2009, el Tribunal a quo, fija el acto oral de evacuación de Pruebas, para el 10 de marzo del mismo año a las diez de la mañana

5) En fecha 13 de Marzo del año 2009, el Alguacil del mencionado Tribunal consigna la boleta de notificación de la realización de la prueba de exámenes de ADN del ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, quien fue notificado el 13 de marzo del año 2009


6) En fecha 15 de julio del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia fija para el 13/08/2009, a las diez de la mañana el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 16 de julio del año 2009, se agregó a los autos las resultas de la notificación del ciudadano PEDRO DOMINGO VARGAS ACUÑA, quien no fue notificado para la realización de la prueba de ADN.

7) En fecha 13 de agosto del año 2009, se realiza el acto oral de evacuación de pruebas.

8) Que en fecha 16 de septiembre de año 2009, fue publicada la sentencia interlocutoria donde el Juez de la causa ordena la reposición de la causa al estado de citar al demandado JOSE EDUARDO FLORES

9) Que en fecha 07 de Octubre del año 2009, fue apelada la decisión antes referida por parte del Defensor Público, apelación que fue oída en un solo efecto remitiéndose las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.


II
El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:
(…)De las revisión de las procesales, se puede evidenciar, que no fue citado para la contestación de la demanda, la parte demandada JOSE EDUARDO FLORES, plenamente identificado en los autos.

De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar, que el auto de admisión de la solicitud, se acordó emplazar y citar al ciudadano JOSE EDUARDO FLORES, plenamente identificado en los autos. Solo consta en auto, folio 28 boleta de notificación para que comparezca ha practicarse la prueba de ADN, ante el IVCC.

El defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia esta obligado a velar por el su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el artículo 7 de la Referida Constitución bolivariana, es decir, carta magna, es la norma suprema y el fundamento de todo ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas naturales o jurídicas, órganos integrantes del poder público, ha cumplir y hacer cumplir con el contenido, el espíritu y propósitos y lineamientos doctrinarios del texto constitucional.

La omisión de la formalidad de la citación de la parte demandada, vulnera fehacientemente el derecho a la defensa, por lo que se infringe normas de orden público constitucional.

El derecho procesal de la defensa, esta concebida exclusivamente para garantizarlo como derecho constitucional, no puede pretenderse relajarse, esta garantía procesal constitucional, ante un supuesto desinterés de la demandada, por el hecho que le fue notificado para la practica de una prueba, no implica una actuación en el expediente. Si bien es cierto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la primea actuación en el expediente produce la citación tacita del demandado, en el caso que nos ocupa, se le notificó de un acto para la practica de una prueba, no se le ha llamado a juicio, para que exponga su defensa y ejerza sus demás garantías procesales constitucionales.

Es decir, que estamos ante un procedimiento judicial, en el que debe garantizárseles a las partes, el debido proceso de las partes y en especial del derecho a la defensa. (…)

En el caso que nos ocupa, se omitió la práctica de la citación en forma absoluta, solo se limitó acordar, practicar la notificación para la realizarse una prueba biológica y en la ciudad de Caracas, es decir, se omitió por completo la formalidad de la citación, constituyéndose este un vicio procesal una violación de orden público, por lo que este operador de justicia, considera que la presente causa debe reponerse al estado de que se cite validamente al demandado para el acto de la contestación de la demanda, por lo que se anula el acto oral de evacuación de pruebas, manteniéndose vigente la prueba heredo biológica que cursa en el expediente y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDUICIAL DEL ESTDO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de citar validamente al demandado para el acto de la contestación de la demanda, manteniéndose valido y vigente la prueba heredo biológica que cursa en el expediente. (…)



III

A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los argumentos planteados por la parte recurrente, sobre la causa que hoy se encuentra en estudio por parte de esta Superioridad.

En efecto, se trata de un procedimiento de Impugnación de Paternidad, iniciado con la vigencia de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes (LOPNA 1998), la cual fue sustitutita por la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), por lo que el procedimiento aplicado fue el procedimiento ordinario establecido en la derogada Ley especial, contemplado en el artículo 450 y siguientes, se establece que el procedimiento indicado en su artículo 451, lo siguiente, cito : “ Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Del mismo modo infiere el artículo 452, que: “El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto la adopción guarda y obligación alimentaria (…)”. Es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 461, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que admitida la demanda corresponde al Juez extender la orden de comparecencia con su respectiva compulso al o los demandados, señalando el plazo de cinco días para dar contestación a la demanda. Esto nos lleva a inferir, que cualquier situación que se presente debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello no previsto en la Ley Especial, y las situaciones relacionadas con la citación, se debe tener en cuenta lo estipulado en ese Código Adjetivo.

No podemos olvidar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgada en el año 1999, nuestra Carta Magna, como lo señala el Juez A quo, y ante todo se debe respetar los derechos, principios y garantizas constitucionales allí estipulados, en especial, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, considera necesario quien aquí juzga, determinar si hubo o no citación, violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso, que pudiera dar lugar a la reposición de la causa, observándose de las actas procesales que en efecto, si se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se libró la correspondiente boleta de citación, y que simultáneamente se ordenó realizar una prueba heredo biológica, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), quien informó al Tribunal la oportunidad de la realización de los exámenes correspondientes, ordenando el Juez de la causa la notificación correspondiente.

Todo el proceso transcurrió, y ninguna de las partes, ni el juez de la causa observó la falta de citación del demandado. Es así, como el día trece (13) del mes de marzo del año 2009, el alguacil del Tribunal logra la notificación del demandado, para una actividad especial ordenada por el Juez, como lo fue la realización de la prueba de ADN. La disyuntiva es precisar si en efecto, al darse por notificado el demandado JOSE EDUARDO FLORES, para la prueba heredo biológica, se estaba dando por citado para la contestación de la demanda, y si tal situación, le violaba sus derechos constitucionales y legales.

Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el tramite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto la parte demandada no fue debidamente citada, la misma fue notificada para un determinado acto procesal, o una actividad ordenada por el Juez, teniendo en consecuencia el demandado conocimiento de la demanda incoada en su contra. A los efectos el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone es este Capítulo”. Así mismo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, señala: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin Embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

Como se expresó anteriormente, el demandado no fue citado expresamente, pero fue notificado no solo en fecha 03 de marzo del año2009, sino también fue notificado a los efectos de esta apelación, lo que significa que ya tuvo y tiene suficiente conocimiento de la presente causa, y han transcurridos lapsos y tiempo suficientes para hacerse parte y hacer todos los alegatos que considerara necesario en el presente proceso, así como promover las pruebas que considere para desvirtuar los alegatos formulados en su contra en la demanda. Por lo que considera, quien sentencia, que no hay violación del derecho a la defensa, pues oportunidad suficiente tuvo para intervenir en el proceso, y si observamos las normas de la derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le permitía incluso en caso de no contestar la demanda y presentar sus pruebas en dicho escrito como formalidad establecida en ese proceso, le daba la oportunidad que en el acto oral de pruebas, conforme lo dispone el artículo 475, de ofrecer la prueba y el Juez estaba obligado a recibirla.

Si bien es cierto, nuestra constitución establece en el artículo 49 el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, no podemos, dejar de mencionar el artículo 26 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio y la garantía de la tutela judicial efectiva cuando expresa:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Esto tiene su razón de ser, para explicar el espíritu y propósito del legislador y la misma radica en esta es una norma garantista, es decir, que esta promulgada para garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la Protección integral que el Estado, la Sociedad y las familias debe brindarle a sus hijos, y para garantizar esos derechos, es necesario actuar y luego corregir, porque podría ser demasiado tarde para un niño, niña o adolescente cuando se le han violado o se amenazan sus derechos y garantías, siempre existirá la posibilidad de procurar la corrección de que cualquier defecto, falla o error, que puedan poner en peligro la celeridad del proceso, sea corregida, en el devenir del proceso, pero sin embargo, es criterio de quien suscribe la presente sentencia, que la parte demandada al estar notificada tuvo la posibilidad de hacerse parte en el proceso y hacer todos los alegatos y defensas previas y de fondo, y sin embargo no lo hizo, por lo que habiéndose obviado la citación del demandado parte interesada y posteriormente habiéndose notificado de una actividad de la causa, abriéndose el contradictorio, el proceso cumplió con el fin para lo cual se instauró y correspondía en consecuencia al Tribunal a quo determinar la filiación del niño, hoy adolescente, de marras. Y así se decide

Aunado a lo establecido en el artículo 257, ejusdem, cito textual:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Este artículo constitucional, viene a ratificar lo antes expuesto, ya que no podemos sacrificar la justicia por formalidades inútiles.

De la presente causa se observa además que el expediente data del año 2008, y por las distintas razones que escapan de las partes, estamos a comienzo del año 2014, han transcurrido mas de cuatro años del inicio del proceso, y una reposición a nueva citación no se garantiza el principio de la tutela judicial efectiva, y al no haber una tutela judicial efectiva no hay justicia, y en este caso seria tardía, ya que el demandado tenia y tuvo todas las oportunidades al ser notificado de la practica de los exámenes biológicos (ADN) de hacer tanto defensas previas, así como de fondo que quisiera alegar en su favor.

En el presente caso, todas las partes pudieron actuar en el proceso, y el Juez del extinto Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya había hasta realizado la audiencia oral de evacuación de pruebas. Cometió error el Juez de dicho tribunal que tramitó la causa al no tomar en consideración no solo el interés social, sino que además tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil y en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, más aún cuando hay unos niños que esperan por un pronunciamiento judicial, sino que se apartó del interés superior del niño, principio de interpretación y aplicación en toda la toma de decisiones que garantiza el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por ello considera esta juzgadora que no era necesario una reposición tan exagerada, al estado la citación de la parte la demanda, anulándose todas las actuaciones que se habían realizada, sino, que con un margen de discrecionalidad razonable que debe tener el juez o jueza, había podido determinar que el demandado se había podido haber hecho parte en el proceso al ser notificado de la realización de prueba heredo biológica corrigiendo la falta de citación, de forma tal, que no se causaran daños, que pusieran en peligro el derecho a la defensa y al debido proceso de las demás partes, para convalidar un acto procesal.

Sobre el principio de la preclusión de los lapsos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 días de octubre de 2003, señaló:

“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)”.


Es evidente que la parte accionada no dio contestación a la demanda, la cual debió haber tenido lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes después citado. En el presente caso, en fecha 06 de Febrero del año 2009, se fija el Acto oral de evacuación de Pruebas, para el diez de marzo del año 2009, el demandado no fue citado, pero fue notificado y consta su notificación en autos, para la realización de una actividad del proceso, que fue realizada en fecha 13 de marzo del año 2009, desde esa fecha y hasta la fecha de la última fijación del acto oral de evacuación de pruebas, que fue en fecha 15 de julio del año 2009, para el día 13 de agosto del año 2009, fecha que efectivamente se hizo materializado el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que transcurrieron cuatro meses, para el vencimiento del lapso para la contestación al fondo de la demanda, el Tribunal de la Causa no hizo mención alguna del mismo y después de mucho tiempo desde que se introdujo la demanda hasta que se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, transcurrió aproximadamente un año, no tiene sentido reponer la causa al estado de nueva citación, toda vez que el acto cumplió su fin, por estar las partes a derecho; y los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, pero no declarará tal nulidad si la reposición no persigue un fin útil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente que hubo un quebrantamiento de normas procesales, con respecto al procedimiento aplicable, pero no es menos cierto que las partes, por si o por medio de sus apoderados tuvieron oportunidades suficientes de pedir la corrección de las mismas; razón por la cual, considera este Juzgado inútil reponer al estado de nueva citación .Así se decide.

Ahora bien, considera este Tribunal innecesario reponer la causa al estado de nueva citación, toda vez que tanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es deber del demandado presentar sus medios probatorios conjuntamente con la contestación de la demanda, así lo señala el artículo 461 de la extinta Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la falta de contestación y de indicación de medios probatorio, considera este Juzgado, acogiéndose a la reiterada y pacífica jurisprudencia, que la reposición no tiene lugar si el acto para el cual estaba destinado cumplió su fin. Así se establece.


Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: Salvador Rodríguez Fernández, estableció lo siguiente:


“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él…”


Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercicio por el Abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo de JOSE EDUARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.655.493 y la ciudadana KATTERINE JOSEFINA ACUÑA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.753.824, contra la sentencia interlocutoria, que ordenó la reposición de la causa al estado de citar validamente al demando JOSE EDUARDO FLORES, de fecha 16 de septiembre del año 2009, dictada por el extinto Tribunal de Primera de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Juicio de Impugnación de Paternidad incoado por el recurrente, abogado ARTURO GUILLEN, en su carácter de defensor Público Segundo (2°) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.

En consecuencia, QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.

Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, para que se sea dictada la decisión correspondiente. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ,

Abog. JULIMAR LUCCIANI.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abog. JULIMAR LUCCIANI