REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BHOD-X-2014-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-K-2013-000002


Vista la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 1°, 2° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en línea colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”. “ Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, “Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”, respectivamente, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-K-2013-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana MARIANNY TERESA SIEBER LETTERNY, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.827.770, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija de cuatro años de edad, en contra de la empresa CUSTOM’S CARGO C.A, en virtud de que su cuñado NELSON LUIS MARTINEZ, hermano de su esposo, JESUS RAFAEL FUENTES MARTINEZ, y que es socio de la empresa conjuntamente con el ciudadano HENRRY AUGUSTO SCHEMEL HOFFMAN, y por esa situación su familia, su esposo y ella, mantienen relaciones familiares y de amistad entre los miembros de esa empresa, y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 5 de Febrero del año 2014 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Noviembre del año 2013, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“ (…)Por cuanto estoy incursa en las causales 1, 2 y 4 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana MARIANNY TERESITA SIEBER LETTERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.827.770, quien actúa en su propio nombre y el de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Empresa Custom´s Cargo CA., todo ello en virtud de que mi cuñado ciudadano NELSON LUIS MARTINEZ, hermano de mi esposo ciudadano JESUS RAFAEL FUENTES MARTINEZ, viene a ser Socio o Accionista del ciudadano HENRRY AUGUSTO SCHEMEL HOFFMAN en la Empresa Custom´s de Venezuela C.A., por cuya situación mantenemos tanto mi esposo, mi familia y yo, relaciones familiares y de amistad entre los miembros de la Empresa antes señalada, tanto es así que mi hija estudia con la hija de HENRRY SCHEMEL la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Escuela de Ballet Academia Sol, la esposa de mi cuñado MARLENE HIDALGO DE MARTINEZ, la hija de mi cuñado RAQUEL MARTINEZ, la hija de mi esposo NIORVIS FUENTES SANCHEZ y mi sobrino WILMER GUZMAN FIGUERA, trabajan en la Empresa Custom´s de Venezuela, en la cual mi cuñado NELSON LUIS MARTINEZ es el Presidente de la Empresa y Socio o Accionista del ciudadano HENRRY AUGUSTO SCHEMEL HOFFMAN quien es el Representante Legal de la Sociedad Mercantil antes mencionada y la parte demandada en el presente proceso; por todo lo que considero y en aras de no tomar en el presente asunto decisiones que pudieran comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia, que debo inhibirme de conocer la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer el presente expediente, por encontrarme incursa en las referidas causales antes mencionadas, por cuanto “ya que mantengo parentesco de afinidad o familiaridad y amistad con uno de los socios o accionistas de la Empresa Accionada, por lo que pudiera interpretarse un interés en el pleito” .(…)

Al respecto, cabe acotar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , ordinales 1°, 2° y 4° que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: “1.Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en línea colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.
2. “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”,
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes….” (Negrillas y cursivas del tribunal).


Ahora bien, esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 1°, 2° y 4° que al efecto dispone: “1.Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en línea colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.2. “Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”, y 4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, en la causa principal identificada con la nomenclatura BP02-K-2013-000002, contentiva de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por la ciudadana MARIANNY TERESA SIEBER LETTERNY, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.827.770, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija de cuatro años de edad, en contra de la empresa CUSTOM’S CARGO C.A, SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio. CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que de la terna de los jueces accidentales, que fue aprobada el Tribunal Supremo de Justicia, en el orden allí nombrados, lo cual será tramitado a través de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección y la Jueza Rectora del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. JULIMAR LUCIANI