REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000685

PARTES:
RECURRENTE: AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.264.689, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el IPSA bajo los Números: 23.760 y 141.340, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: Ciudadano JORGE LUIS ARAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.367.556 y de este domicilio.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 04 de Diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2013-000567


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso De Apelación presentada por la ciudadana AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.264.689, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el IPSA bajo los Números: 23.760 y 141.340, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 04 de Diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra SANTA SUSANA FIGUERA que declaró DESISTIDO la demanda de, incoado por la recurrente AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLE, contra el ciudadano JORGE LUIS ARAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.367.556 y de este domicilio.


En fecha 17 de Diciembre del año 2013, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 09 de enero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de enero del año 2014, se recibió escrito constante de un folio útil y un anexo, emanado de la parte recurrente, el cual se agregó a los autos, en fecha 27 de diciembre del año 2013.

En fecha 29 de enero del año 2014, se dicta auto reprogramando la audiencia pública y oral.

En fecha 04 de Febrero del año 2014, se celebró la audiencia publica y oral del presente expediente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:


En el escrito de formalización de la parte recurrente, AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, antes plenamente identificada, alega:
Que para el mes de noviembre del año 2013, comenzó a que en fecha 02 de diciembre de ese mismo año le fue diagnosticada una HEMORRAGIA UTERINA DISFUNCIONAL, el cual le prescribió reposo absoluto desde el día 02 hasta el 06 de diciembre del año 2013, acompañe en su oportunidad el informe médico. , pero al celebrarse la audiencia en fecha 4 de diciembre del año ya mencionado, a las nueve, las abogadas no pudieron asistir por no tener poder de representación, lo cual hubiera facilitado su asistencia a la referida audiencia. Pero fue en fecha 10 de diciembre que pudo ejercer el recurso de apelación, para poder comprobar que las causas que le impidieran acudir a dicha audiencia, por lo que solicito la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para la evacuación de los testigos.

2.) DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 04 de Diciembre del año 2013, donde declara desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto así mismo los fundamentos de su apelación, y sus alegatos .

Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:



1) Que la parte recurrente asistida de abogados, introduce demanda de Divorcio Contenciosa en fecha 23/05/2013 correspondiéndole el conocimiento de la Causa al Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo para ese entonces de la Abog. FARAH MELISSA AZOCAR, quien admitió la misma en fecha 28/05/2013, ordenándose la notificación del demandado JORGE LUIS ARAGUANEY, antes identificado, y la Fiscal del Ministerio Público especializada, El Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, notificó al demandado en fecha 02/08/2013.

2) En fecha 13/08/2013, la secretaria del Tribunal referido, certificó la notificación del demandado y por auto de esa misma fecha , acordó fijar la audiencia de mediación para el día 25 de septiembre del año 2013, a las once de la mañana. En fecha 02/10/2013 se ordenó la reprogramación de la audiencia 08 de Octubre del año 2013 a las 10 de la mañana


3) Que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante y sus abogadas asistentes y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose por terminada la fase de la Audiencia Única de Mediación de la Audiencia Preliminar

4) En fecha 06/10/2013, se dicto auto fijando la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, para el día 01/11/2013.

5) En fecha 25/10/2013 se recibe escrito de promoción de pruebas emanado de la parte demandante, constante de 03 folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 29 del mismo mes y año. En fecha 31/10/20132, se fijo nuevamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 05/11/2013 y en dicha oportunidad se celebro dicha audiencia con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se procedió a dar por terminado la fase de sustanciación del procedimiento de Divorcio Ordinario. En fecha 06/11/2013, se procedió a remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

6) En fecha 12/11/2013 fue recibido el expediente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, quien procedió a darle entrada, y en fecha 13/11/2013, fijo para el día 04/12/2013 la audiencia oral, publica y contradictoria en el procedimiento referido.



7) Por lo que en la fecha 04/12/2013 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección se procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando desistido el procedimiento.

8) Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandante asistida de sus apoderadas judiciales, apeló de dicha decisión, y en fecha 13 de Diciembre del año 2013, se procedió oír la misma en ambos efectos, remitiendo la causa al Tribunal Superior adscrito a ya tantas veces nombrado Circuito Judicial de Protección.



Al respecto y del análisis del acta levanta en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el ya citado artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, declarando Desistido el procedimiento.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en el ya mencionado artículo 522, establece que: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…)


Ahora bien, en materia laboral, y tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la ya citada Ley Especial para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ante el vacío, laguna o imprecisión de nuestra Ley Especial, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ultimo el Código de Procedimiento Civil, en este caso, por supuesto es aplicable la jurisprudencia que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que puede perfectamente ser aplicada en los casos donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.


En este sentido y ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, en fase de juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, según el caso que corresponda, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, versa sobre la incomparecencia del demandante, en la audiencia de juicio, debe declararse Desistido el Procedimiento, en consecuencia se extingue la instancia, como en efecto lo estableció la Juzgadora del Tribunal Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la normativa señalada up supra, faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, o la Audiencia de Juicio, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandante en este caso.


A los fines pedagógicos de la presente sentencia, debemos establecer de manera inicial, como debe ser la comparecencia de las partes y sus apoderados, en las distintas fases de la audiencia preliminar.

En efecto, el artículo 522, establece que: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento, y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes. (…)..” (resaltado nuestro) .

Refiere la Ley con respeto al artículo citado, cuando estamos en presencia de la Audiencia de Juicio, en especial en los procedimiento de Divorcio, en esta Audiencia, es necesaria la presencia personal de la parte demandante de manera personal solo en los casos que la Ley así lo señala, a saber: entro otros, en las causas de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, conforme lo dispone el artículo 522 ejusdem, fuera de esos casos puede comparecer el apoderado judicial, y es lógico pensar que en una mediación, sustanciación y de juicio de las Instituciones Familiares, sea requerida la presencia personal de las partes, porque son ellos directamente, los afectados, quienes conjuntamente con la Jueza de Mediación, pueden lograr acuerdos referidos a la estricta intimidad de la familia, en relación a sus propios hijos, y que nunca un tercero, así sea el apoderado judicial pudiera hacer, dado que nunca podrá saber como es el desenvolvimiento de las relaciones familiares, a pesar de tener la suficiente confianza con sus cliente, porque el conocimiento que tiene siempre será referencial, y de esta manera la Ley da cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “ (…) La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”


Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si lo expresado por la parte demandante recurrente constituye una eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 522 de la ya citada Ley Especial, observa, que el día fijado para la audiencia preliminar en fase de mediación, ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni sus apoderados judiciales comparecieron a la audiencia preliminar, aunado a que la parte demandada nunca otorgó poder de representación a las abogadas que siempre la asistieron manifestó en su formalización que la incomparecencia de su representada se produjo por causas ajenas a su voluntad, es decir, por encontrarse afectada de salud motivado a que le fue diagnosticada una HEMORRAGIA UTERINA DISFUNCIONAL, el cual le prescribió reposo absoluto desde el día 02 hasta el 06 de diciembre del año 2013, por lo que para fecha de la audiencia contada con un reposo absoluto, y que la misma apeló oportunamente por lo que pide la reposición de la causa para la celebración de una nueva audiencia.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.


Ahora bien, oído el argumentó de la Parte Recurrente, y es importante señalar la misma consigna un informe médico privado, que no emana de ningún hospital adscrito al Seguro Social, ni ningún otro hospital público, por lo que se tiene dicho documento como un documento emanado de tercero, por lo que este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es clara la normativa cuando indica que en Segunda Instancia no se admitirán pruebas, sino los instrumento públicos y las posiciones juradas, lo que evidentemente ese informe emanado de un tercero, bajo ningún concepto constituye un documento publico, para que pueda ser validamente valorado por quien suscribe, y así se declara.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:

“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (resaltado de este Juzgado).

Criterio este que es ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de marzo de 2007, sentenció lo siguiente:

“(…) También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…” (Magistrado Juan Rafael Perdomo).

En el presente caso, si el informe médico hubiese sido avalado por un médico del seguro Social, o de un organismo de Salud aunque no se tratan de documentos públicos, se trata de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos, que dan fe pública e sus contenido, en ese caso, tomando en cuenta la flexibilización de la justicia, pudiera haber este Tribunal Superior, tomar en considerar dicha situación, mas no podemos actuar fuera del contexto de las normas jurídicas, en especial de esta Ley tan especial. Por lo que no queda otra alternativa de esta operadora de justicia confirmar la sentencia dictada. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada SIN LUGAR el Recurso De Apelación presentada por la ciudadana AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-8.264.689, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, inscritas en el IPSA bajo los Números: 23.760 y 141.340, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en fecha 04 de Diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. SANTA SUSANA FIGUERA que declaró DESISTIDO la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la recurrente AYARIT JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por las abogadas MORELLA VALLEJA PRADO y ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, contra el ciudadano JORGE LUIS ARAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.367.556 y de este domicilio. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO y dándose cumplimiento a lo ya señalado en el artículo 522 de la Ley especial, podrá la parte demandante intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurra un mes de haber quedado firme la presente sentencia. Y así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ,

Abg. JULIMAR LICIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,
Abg. JULIMAR LICIANI