REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-000534
SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA GUILARTE GOMEZ Y RUBEN MANUEL MALAVER BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.905.343. y V- 10.339.580, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568.-

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE Y EL NIÑO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 2.500, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 27/02/2013, por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUILARTE GOMEZ Y RUBEN MANUEL MALAVER BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.905.343. y V- 10.339.580, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28/11/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día (01/01/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Residencia Agua Marina, villa, Nro 202, Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 28/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 04/03/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a darle estricto cumplimiento al contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las Instituciones Familiares, a la Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, y señale de manera especifica como quedaran establecidos estos acuerdos, en beneficio de la adolescente y del niño de autos, además debe señalar la fecha de la separación de hechos, consignar copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de la adolescente y el niño, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 03/03/2013, comparece los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUILARTE GOMEZ Y RUBEN MANUEL MALAVER BELLORIN, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 09/07/2013 se dicto auto instando a los solicitantes a establecer lo relativo a la Obligación de Manutención de manera clara, y con compromisos claros, así como las cuotas adicionales en el mes de Diciembre y como quedaran establecidos los gastos escolares, útiles y uniformes, e igualmente se le solicita la consignación de la copia certificada del Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las adolescentes de marras.-
En fecha 27/01/2014 comparece la ciudadana MARIA MAGDALENA GUILARTE GOMEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.568, subsanando lo solicitado por el Tribunal -
En fecha 03/02/2014, donde se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA MAGDALENA GUILARTE GOMEZ Y RUBEN MANUEL MALAVER BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.905.343. y V- 10.339.580, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 28/11/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescente y niño arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/Javier Abreu.-