REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2014-000028
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.

SOLICITANTE: REINA MARIA ALEJANDRA ORTEGA RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.891.584, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS ROMERO FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.251

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada por la Ciudadana EVELYN DEL VALLE MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.269, domiciliado en: Oropeza Castillo, calle la Fortuna, casa Nº 26, Puerto La cruz, a favor de la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la madre del niño de marras manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de el Solicitante, la Curadora sugerida ciudadana NINOSKA CAROLINA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.565, y la defensora publica de protección Abog., Maria Eugenia Murillo, en aras del principio de la unidad de la defensa.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes Seguidamente interviene la ciudadana EVELYN DEL VALLE MORA CHIRINOS, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la Ciudadana NINOSKA CAROLINA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.565, de este domicilio, para que sea la curadora Ad-Hoc de mi hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la presentada por la ciudadana EVELYN DEL VALLE MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.184.269, domiciliado en: Oropeza Castillo, calle la Fortuna, casa Nº 26, Puerto La cruz, a favor de la Adolescente: NAYELYS EVERLYN TORREALBA MORA, de Doce (12) años de edad, SEGUNDO: Designar como curadora Ad-Hoc, a la ciudadana la NINOSKA CAROLINA MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.989.565, de la adolescente, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente intervienen los Curadora Ad-Hoc, sugerida quien y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abg. Farah Melissa Azocar




La Secretaria

Abg. Andreina Leonett