REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001316
Motivo: Demanda por DESALOJO
Sentencia Interlocutoria de reposición
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui,
ABOGADA ASISTENTE: EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056.
DEMANDADOS: DOMIRLA JOSEFINA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.700, quien puede ser localizada en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, de manera especifica donde funciona “Pollo Asado El Oriental”, Estado Anzoátegui, y del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ, quien falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012, motivo por el cual se encuentran involucrados sus hijos.-
Niños, Niñas y Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, con ocasión a la Demanda por DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056, en contra de la ciudadana DOMIRLA JOSEFINA ZACARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.700, quien puede ser localizada en la Calle Mac-Gregor, Sector Centro Parque, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, de manera especifica donde funciona “Pollo Asado El Oriental”, Estado Anzoátegui, y del ciudadano CRISTOBAL ANDRES FAJARDO VELASQUEZ, quien falleció en fecha 27 de Septiembre de 2012, motivo por el cual se encuentran involucrados sus hijos, el adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con ocasión de declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2013 en contra de la sentencia del referido tribunal de fecha 17 de septiembre de 2013, que establece;
“Ahora bien, por todos los razonamientos antes mencionados, se debe Reponer la causa al Estado de la Admisión de la demanda; todo ello, atendiendo al principio de que el derecho al debido proceso es norma constitucional (articulo 49) y en cuenta igualmente que el Articulo 26 Constitucional señala que, El Estado Venezolano garantizara a los justiciables una justicia gratuita, accesible, imparcial e idónea, y siendo que los jueces como rectores del proceso deben velar por la estabilidad de los juicios y están obligados por mandato constitucional (articulo 334) a velar y asegurar el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, su Integridad y sus leyes, y que la omisión detectada implica eventualmente causal de Reposición, pues ha comprometido los actos precedentes, en el proceso y que no son susceptibles de convalidación, hasta tanto, se haya agotado la vía Administrativa en el presente juicio y después de ser agotada esta, es que, se debe instar el Procedimiento Judicial, no antes; en virtud de estar vigente para el momento el Decreto-Ley antes citado. Razón por la que, a los fines de que se solucione la omisión en el Tribunal de Mediación y Sustanciación, Reponiendo la causa concretamente a la etapa de la Admisión de la demanda, que las partes acrediten el cumplimiento del Procedimiento Especial y en caso contrario, intenten por ante el Órgano Competente el Procedimiento Administrativo, establecido por el Decreto-Ley antes mencionado es que se ordena devolver el presente asunto al referido Tribunal, para que se purifique el proceso y se constituya formalmente la relación procesal, ya que en la fecha, en que se inicia el presente procedimiento, ya el Decreto-Ley estaba vigente, siendo entonces lo procedente en derecho, devolver la causa al Tribunal de origen a la mayor brevedad posible, a los fines de que se subsane el error involuntario antes citado, ya que el Decreto-Ley es de Obligatorio Cumplimiento.”
En tal sentido vista la sentencia emanada del Juzgado superior de fecha 17 de diciembre de 2013 que declara sin lugar dicho recurso y confirma el fallo apelado; es por lo que esta Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión o no de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 25 de Febrero de 2013, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento en la sentencia confirmada; Acuerda de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente dictar DESPACHO SANEADOR: Por lo que se insta a la parte demandante ciudadana MARIA ALMEA de MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.048, domiciliada en la Calle Bolívar cruce con la Calle Mac-Gregor, Casa Nº 41, Sector Centro Plaza, El Chaparro, Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada EGLYS LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.056, a los fines de que informe a este tribunal si ha agotado la vía Administrativa contentiva del Procedimiento Administrativo Especial establecido en el articulo 04, 05, 09, 10 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 06 de mayo de 2011, tal y como lo señalan los Artículos 7 al 10 de la Ley de Alquileres y Vivienda, que nos hablan del Procedimiento Administrativo Previo a las demandas, y remiten al Cumplimiento del Decreto 8.190 de mayo de 2011, contra el Desalojo Arbitrario. y en caso afirmativo consigne copia certificada de dicho procedimiento, en virtud de estar vigente el Decreto-Ley antes citado, a los fines de este tribunal proceder admitir o no la presente demanda.- Se le advierte a la parte demandante que tiene el lapso de cinco (5) días para dar cumplimiento al despacho saneador.- Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZA PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.-
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. ANDREINA LEONETT.-
FMA/LETICIA C.-
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