REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003273
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): MARCO ANTONIO VASQUEZ SOSA y CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.941 y V-8.333.076, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: ALQUIMEDE SIFONTES y EDUARDO VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.034 y 53.380.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARCO ANTONIO VASQUEZ SOSA y CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.941 y V-8.333.076, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ALQUIMEDE SIFONTES y EDUARDO VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.034 y 53.380, respectivamente, donde se encuentra involucrada, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes MARCO ANTONIO VASQUEZ SOSA y CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, ambos asistidos de abogados, y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abogada MARYORITH ROJASpor lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos MARCO ANTONIO VASQUEZ SOSA y CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de septiembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Guanire-Pozuelos, calle los Rosales, Casa Nº 13 Puerto la cruz Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de la hija la detentara la madre CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo durante la separación de hechos de la siguiente forma el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) bolívares mensuales y en el mes de diciembre la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) para cubrir los gasto de esa época, igual cantidad que se compromete a entregar en el mes de agosto para vacaciones y recreación, estos montos serán aumentados anualmente en un veinte por ciento (20%), hasta que por ley le corresponda, así mismos se compromete a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos escolares, médicos, medicinas, útiles y cualquier otro que se genere en interés de su hija . En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ejerció durante la separación de cuerpos de la siguiente manera el padre, visitara a sus hijas con la frecuencia diaria si sus actividades laborales se lo permiten, tomando en cuanta que deberá hacerlo dentro de un horario que no le interrumpa las actividades o descanso de las mismas; y los periodos vacacionales que puedan disfrutar nuestra hija serán compartidos en una mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Y tomando en cuanta la opinión de la niña. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de septiembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Guanire-Pozuelos, calle los Rosales, Casa Nº 13 Puerto la cruz Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: MARCO ANTONIO VASQUEZ SOSA y CENELIA DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.341.941 y V-8.333.076, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ALQUIMEDE SIFONTES y EDUARDO VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 36.034 y 53.380, respectivamente, donde se encuentra involucrada, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 07 de Agosto del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Andreina Leonett