REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001806
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: DARWIN RAMON ROMERO VARGAS Y MIREYLIS MARGARITA ESTACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.618 y V-14.476.898, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1500, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 10/07/2013, por los ciudadanos DARWIN RAMON ROMERO VARGAS Y MIREYLIS MARGARITA ESTACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.618 y V-14.476.898, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, LORENZO EMILIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.431, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22/03/1997, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui; de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo del año dos mil ocho (05/2008), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Los Cocalitos de la Ciudad Guanta Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 11/07/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 15/07/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a señalar de manera especifica como quedaran establecido la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de manera especifica para evitar futuros inconvenientes, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 31/07/2013, comparecen los ciudadanos DARWIN RAMON ROMERO VARGAS Y MIREYLIS MARGARITA ESTACIO HERNANDEZ asistidos por el abogado LORENZO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 52.431.-
En fecha 05/08/2013 este Tribunal le Ratifica a las Partes que deben señalar quien ejercerá la Custodia de los Adolescentes “(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”
En fecha 13/12/2013 comparecen comparecen los ciudadanos DARWIN RAMON ROMERO VARGAS Y MIREYLIS MARGARITA ESTACIO HERNANDEZ asistidos por el abogado LORENZO RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 52.431. dando cumplimento a lo ordenado por este Tribunal.-

En fecha 09/01/2014 El Suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. JOEL PEREZ GIL, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.-
En fecha 11/02/2014, La suscrita Jueza Provisoria de éste Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución y se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.-
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DARWIN RAMON ROMERO VARGAS Y MIREYLIS MARGARITA ESTACIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.618 y V-14.476.898, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 27/01/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la adolescentes arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/Javier Abreu.-