REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: YOCCIANYS COROMOTO MENESES CABRERA Y ROMULO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.853.263 y V-17.212.177, respectivamente

ABOGADO ASISITENTE: ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto homologado Obligación de Manutención: Bs. 800 Mensuales.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YOCCIANYS COROMOTO MENESES CABRERA Y ROMULO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.853.263 y V-17.212.177, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentra involucrada, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos YOCCIANYS COROMOTO MENESES CABRERA Y ROMULO JOSE CEDEÑO ambos asistidos del abogado antes mencionado, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YOCCIANYS COROMOTO MENESES CABRERA Y ROMULO JOSE CEDEÑO, quienes asistidos de abogados exponen: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 20 de Julio de 2008 y solicitamos que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el 20 de Julio de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, YOCCIANYS COROMOTO MENESES CABRERA Y ROMULO JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.853.263 y V-17.212.177, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, donde se encuentra involucrada, la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT