REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003281
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ y ARELIS CAROLINA CUAREZ SPLUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.227.680 y V-8.271.016, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISITENTES: PEDRO BARRIOS CABALLERO Y RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.871 y 88.126.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Monto homologado Obligación de Manutención: Bs. 2.500 Mensuales.-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ y ARELIS CAROLINA CUAREZ SPLUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.227.680 y V-8.271.016, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO BARRIOS CABALLERO Y RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.871 y 88.126, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ y ARELIS CAROLINA CUAREZ SPLUGUEZ ambos asistidos del abogado antes mencionado, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ y ARELIS CAROLINA CUAREZ SPLUGUEZ quienes asistidos de abogados exponen: “Ratificamos en todas y cada una de las partes La presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de Agosto de 2005, asimismo señalamos que para dar cumplimiento al despacho saneador relacionado con el articulo 351 de la Lopnna, le informamos que durante el tiempo de nuestra separación la custodia la ha ejercido la madre, el padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención en la forma señalada en la solicitud y con relación a los gastos de útiles escolares y de ropa el mes de diciembre ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento y en cuanto al régimen de convivencia familiar ha sido amplio en aras del interés de nuestros hijos de tener comunicación con su padre tomando en cuenta su edad, ya se son adolescentes y acordamos establecerlo de la siguiente manera el padre podrá retirar a sus hijos en la residencia donde habitan los fines de semana en forma alterna comenzando los días viernes a las 5:00 p.m. debiendo regresarlos al hogar materno los días Domingo a las 5:00 p.m.- En las vacaciones escolares se alternaran cada quince (15) días, del 1 al 15 de agosto permanecerán con el padre y así como también del 1 al 15 de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscara a los adolescentes y los regresara al hogar materno. El día del padre con el padre y la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo de forma alterna, es decir este año desde el 23 de Diciembre al 30 de diciembre con su padre y desde el 30 de Diciembre al 06 de enero con la madre, y viceversa cada año de manera sucesiva.- En cuanto al carnaval y semana santa serán alternos, iniciándose este año Carnaval con la madre y semana santa con el padres”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el Agosto de 2005 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO ALBERTO YANEZ y ARELIS CAROLINA CUAREZ SPLUGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.227.680 y V-8.271.016, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO BARRIOS CABALLERO Y RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 88.871 y 88.126, donde se encuentran involucrados, los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: Durante nuestra comunidad conyugal no se adquirieron bienes por lo que no hay nada que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m. se publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONETT
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