REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003293
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): JOSE YAMIR CHACON YROBO y DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.253 y V-13.368.444, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENICON: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE YAMIR CHACON YROBO y DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.253 y V-13.368.444, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, donde se encuentran involucrados, el niño y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos JOSE YAMIR CHACON YROBO y DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, Abogada GISELA FORERO, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos JOSE YAMIR CHACON YROBO y DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Marzo del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en las calles las Acarias, Sector Campo Lindo, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo de la siguiente manera: el padre se compromete a ejecutar el cumplimiento de la obligación de Manutención aportando la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, así mismo queda convenido entre las partes en beneficio e interés de sus hijos que el padre entregara una bonificación Especial Navideña en el mes de noviembre de cada año, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir calzados, ropa, entre otros, previéndose lo concerniente al incremento automático, ambos padres se comprometen a sufragar la mitad de los gastos de sus hijos por asistencia medica, consultas medicas especializadas. Odontología, Medicina, entre otros en su oportunidad cuando lo ameriten los niños, la madre DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) restante del monto establecido por la obligación de Manutención, que corresponde, a los deberes que deben tener ambos padres para con sus hijos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo durante la separación de cuerpos de la siguiente manera: el Padre ha compartido con sus hijos de manera personal y directa siempre y así ha continuado desde el momento de la separación, sin mas restricciones que la de no interferir con los estudios y bienestar de sus hijos, y así queremos que continúe; en ese sentido el padre visitara a sus hijos los días de semana que quiera, en un Horario adecuado a los estudios y actividades de las mismas; igualmente podrá pernoctar con el los fines de semana alternos. Con relación a las vacaciones escolares y día de fiesta (carnavales, semana santa, agosto y diciembre), estas serán alternadas entre los padre, así carnavales con la madre la ciudadana DAYANA LUNAR, correspondiéndoles el asueto de semana santa con el padre el ciudadano JOSE CHACON; el siguiente año, corresponderá el carnaval con el padre y semana santa con la madre y así sucesivamente. El día del padre y cumpleaños del padre lo pasara con su progenitora. Con relación a las vacaciones escolares de agosto, la mitad del periodo lo pasara con la madre y la otra mitad con el padre. Con relación a las celebraciones del mes de diciembre, estas se alternaran entre los padres, así el presente año pasaran el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y el primero de enero con la madre, y así sucesivamente. El padre podrá llevárselos de viaje dentro y fuera del territorio con autorización de la madre, de igual forma la madre podrá llevarlos de viaje con autorización del padre siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y sea en bienestar de la adolescente y el niño. El padre podrá mantener comunicación telefónica, vía e-mail, epistolar y cualquier otra, sin restricción alguna con sus hijos. El padre podrá recogerlos donde este viviendo con la madre y devolverlos a una hora acorde para ellos en el mismos sitio tomando en cuanta siempre la opinión del niño y la adolescente.- En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes existen bienes que liquidar, liquídese la comunidad conyugal. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Peñalver del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Marzo del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en las calles las Acarias, Sector Campo Lindo, Casa S/N, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: JOSE YAMIR CHACON YROBO y DAYANA JOSEFINA LUNAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.899.253 y V-13.368.444, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARANGUREN RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.802, donde se encuentran involucrados, el niño y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 16 de Abril del año 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Peñalver del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el niño y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar


La Secretario

Abg. Andreina Leonett