REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2014-000393

Motivo: Obligación de Manutención

Partes: MARIA EUGENIA PEÑA y DISALVO y DEAN YEXULER PALACIO MILLAN

Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto: del 60% mensual del salario Integral, repartido a razón de 30% quincenal, el 15% del bono vacacional, el 27% de los aguinaldos y todos los beneficios que ofrece la institución para el cual laboro como lo es el seguro de HCM, plan vacacional

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de la Obligación de Manutención Familiar, procedente de la Defensora Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui suscrito por los ciudadanos: MARIA EUGENIA PEÑA y DISALVO y DEAN YEXULER PALACIO MILLAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V – 14.063.570 y V- 15.705.435, respectivamente, en beneficio de los Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Obligación de Manutención. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena librar oficiar al Departamento de Recursos Humanos, a PDVSA Petrocedeño, Ubicada en la Autopista José Antonio Anzoátegui, Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Estado Anzoátegui, a los fines de que sean descontadas la Obligación de Manutención establecida en la cláusula primera de este convenio. Asimismo las partes solicitan que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sea depositada en la cuenta Corriente Nº 0114-0541-04-5410073848, del Banco Bancaribe, a nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑA DISALVO, titular de la cedula de Identidad Nº 14.063.570, o cualquier cuenta que la ciudadana aporte del Banco Banesco o Venezuela. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar

La Secretaria


Abogado: Andreina Isabel Leonett
AF/csigurani