REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000279
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: ABELARDO JOSE ALZOLAR MARCANO Y ROSSINY DEL ROSARIO FERMIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.229 y V-11.910.437,, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: MILENA DIAZ de MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.236.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.

Monto homologado Obligación de Manutención: Bs. 400 Mensuales.-

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ABELARDO JOSE ALZOLAR MARCANO Y ROSSINY DEL ROSARIO FERMIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.229 y V-11.910.437, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MILENA DIAZ de MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.236, donde se encuentran involucrados el adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos ABELARDO JOSE ALZOLAR MARCANO y ROSSINY DEL ROSARIO FERMIN, ambos asistidos del abogado antes mencionado, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos ABELARDO JOSE ALZOLAR MARCANO Y ROSSINY DEL ROSARIO FERMIN RODRIGUEZ, quienes asistidos de abogados exponen: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal y solicitamos que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Junio de 2007 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ABELARDO JOSE ALZOLAR MARCANO Y ROSSINY DEL ROSARIO FERMIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.467.229 y V-11.910.437, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MILENA DIAZ de MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.236, donde se encuentran involucrados el adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA LEONETT