REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado MARY CARMEN BATISTA, a requerimiento de la ciudadana a requerimiento de la ciudadana CARELY LUCIA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.308, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Residencias Agua Clara, Edificio 01, Apartamento 138, Barcelona, Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de CURADOR AD-HOC, presentada por la Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana CARELY LUCIA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.308, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Residencias Agua Clara, Edificio 01, Apartamento 138, Barcelona, Estado Anzoátegui, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de el Solicitante, del Curador sugerido ciudadano EDWARD ASDRUBAL CAMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.963, de este domicilio y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY LOURDES FERRER. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes Seguidamente interviene la ciudadana CARELY LUCIA MORENO CHACIN, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe al ciudadano EDWARD ASDRUBAL CAMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.963, de este domicilio, de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que contraeré nupcias en fecha próxima y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la Fiscal Décimo Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana CARELY LUCIA MORENO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.798.308, domiciliada en los Cortijos de Oriente, Residencias Agua Clara, Edificio 01, Apartamento 138, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar como CURADORA AD-HOC, al ciudadano EDWARD ASDRUBAL CAMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.104.963, de este domicilio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador Ad-Hoc, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas, la original, y tantas copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014).
El Juez Provisorio
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria.
Abg. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria.
Abg. Andreina Leonett
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