REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-003230
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): CHRISTIAN RAFAEL GUARIQUE GUARIQUE Y BIANCA CAROLINA LEZAMA de GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.222.315 y V-21.579.773, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: DOMINGA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.650.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CHRISTIAN RAFAEL GUARIQUE GUARIQUE Y BIANCA CAROLINA LEZAMA de GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.222.315 y V-21.579.773, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOMINGA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.650, donde se encuentra involucrado las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A..- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, del abogado asistente, y de la Fiscal Auxiliar Décimo Primero Abg. GISELA FORERO,, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL GUARIQUE GUARIQUE Y BIANCA CAROLINA LEZAMA de GUARIQUE, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 20 de Noviembre de 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Principal del Sector Buenos Aires de Puerto Píritu Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara el padre CHRISTIAN RAFAEL GUARIQUE GUARIQUE.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo de forma compartida, como lo hemos venido haciendo desde el día de nuestra Separación hasta la presente fecha: teniendo la obligación cada uno de sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE GASTOS. Estos gastos son los siguientes: la compra mensual de la comida, la matricula escolar y gastos de recreación, siendo establecido de mutuo acuerdo que la madre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensual al padre el señor GUARIQUE GUARIQUE CHRISTIAN RAFAEL, quien se encargara del manejo adecuado de la misma. El monto referido sufrirá un incremento de acuerdo a los aumentos en el salario que perciba ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ha venido ejerciendo, que por mutuo acuerdo que en las vacaciones escolares de las niñas cualquiera de los padre sin mas limitación que la de ponerse de acuerdo en el momento, podrá estar con ellos el tiempo que así lo quieran. Así mismo, pactamos que la niña podrá viajar acompañada de cualquiera de sus padres dentro del territorio nacional en el caso de viajes al exterior. Ambos padres tendrán que autorizar la salida de la menor. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de junio del año 2004, por ante la Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver Estado Anzoátegui y se encuentran separado el día 20 de Noviembre de 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la calle Principal del Sector Buenos Aires de Puerto Píritu Municipio Fernando Peñalver, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: CHRISTIAN RAFAEL GUARIQUE GUARIQUE Y BIANCA CAROLINA LEZAMA de GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.222.315 y V-21.579.773, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DOMINGA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.650, donde se encuentra involucrado las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 01 de junio del año 2004, por ante la Registro Civil del Municipio Fernando Peñalver Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar
LA SECRETARIA
Abg. Andreina Leonett
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