REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2014-000070
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC.
SOLICITANTE: Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana TATIANA DEL VALLE GUACHACUTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.237.094 de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ABG. MARY LOURDES FERRER, actuando en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana TATIANA DEL VALLE GUACHACUTO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.237.094, domiciliado en: Calle Los Turcos, Casa S/Nº, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de el Solicitante, de la Curadora sugerida ciudadana MERCEDES VENTURA VASQUEZ YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.792.858 y la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. MARY CARMEN BATISTA. . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Juzgador Abg. Joel Perez Gil junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO. DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada por la presentada por el ciudadano LEONARDO JESUS GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.062.670, domiciliada en el Sector Guamachito, Calle Libertad, Casa Nº E-16, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada MARTHA AGUILERA y SEGUNDO: Designar como curadora Ad-Hoc, a el ciudadano GABRIEL JOSE GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.797.984, de las a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo impuesto. Entréguese a las partes interesadas, la original y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los tres (03) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Farah Melissa Azocar
La Secretaria.
Abg. Andreina Leonett
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