REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000662
La Suscrita Jueza Provisoria del Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui, ABG. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuidad de la misma. De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de Colocación Familiar, presentada por la Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Especializada Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se encuentra involucrados los niños : (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a requerimiento de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ RIVAS (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068, en contra de la Ciudadana ROSA MARIA ROLDAN MARQUEZ (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.844.419, y ALEXIS JOSE GUANARE TORRES (PADRE), venezolano, mayor , de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.844.419, domiciliado en: Urbanización El Chaurito , Guanta, Estado Anzoátegui; en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no ordeno la notificación del Ciudadano ALEXIS JOSE GUANARE TORRES en su debida oportunidad para darse por enterado de la audiencia de sustanciación; y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificación del demandado del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por ello que este Tribunal, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales, acuerda Librar boleta de Notificación al ciudadano ALEXIS JOSE GUANARE TORRES, venezolano, mayor , de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.844.419, domiciliado en: Urbanización El Chaurito , Guanta, Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los Dos (02) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, y para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de Abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este órgano jurisdiccional para proveerlos de defensor, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez días para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su respectivo escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Asimismo se Ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinaría adscrito a este despacho a los fines de que realice un Informe Integral en el hogar de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARQUEZ RIVAS (ABUELA MATERNA), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.079.068, domiciliada en: callejón La Esperanza Nº 22, las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y a el ciudadano: ALEXIS JOSE GUANARE TORRES (PADRE), venezolano, mayor , de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.844.419, domiciliado en : Urbanización El Chaurito , Guanta, Estado Anzoátegui. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2014.-
LA JUEZ. PROVISORIA
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.-
ABOG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ANDREINA LEONETT
FMA/Javier Abreu.-
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