REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-001375
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE TORREALBA RODRIGUEZ Y LILIANA TERESA MADRIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.275.117 y V-9.885.265, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 30/05/2013, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA RODRIGUEZ Y LILIANA TERESA MADRIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.275.117 y V-9.885.265, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE LOZANO YLLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.449, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19/01/1991, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado del Estado Guarico; y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día 16/05/2006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de los hijos procreados, fijando su domicilio conyugal: Avenida Principal de Lecherías, Residencias María Paula, Casa Nº 3, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 31/05/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 06/06/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 27/11/2013, comparecen los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA RODRIGUEZ Y LILIANA TERESA MADRIZ SOLANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE LOZANO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 04/12/2013, se dicto auto acordando ratificar a los solicitantes la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal y no el domicilio de la adolescente de marras.
En fecha 10/01/2014, comparecen los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA RODRIGUEZ Y LILIANA TERESA MADRIZ SOLANO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO JOSE LOZANO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 15/01/2014, se dicto auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 22/01/2014.
En fecha 28/01/2014, se aboco Suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, se suprimió la audiencia y que el criterio aplicable a los Divorcios 185-A, comenzó a regir posterior al receso judicial, tomando en consideración que las partes ya manifestaron su voluntad de divorciarse, se ordena dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día de Despacho, siguiente al presente auto.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE TORREALBA RODRIGUEZ Y LILIANA TERESA MADRIZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.275.117 y V-9.885.265, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 19/01/1991, Acta Nº 6, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Julián Mellado del Estado Guarico; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/crc.