REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003232
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): LEONARDO ANTONIO CASTRO URRIOLA Y YANILDA DEL CARMEN PLACENCIO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.625 y V-11.416.651, respectivamente, de este domicilio
ABOGADO(a) ASISTENTE: YANTRA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 132.566.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO CASTRO URRIOLA Y YANILDA DEL CARMEN PLACENCIO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.625 y V-11.416.651, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANTRA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 132.566, donde se encuentra involucradas las Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A..- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos CESAR JIMENEZ LARA y TIBISAY PACHECO YANEZ, ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico, Abogada LORYANA DECENA, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos JULIO CESAR JIMENEZ LARA y TIBISAY PACHECO YANEZ, quien expuso: “Tenemos separados desde el día 30 de noviembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización Elvia Ruiz, calle la costa, Nº 28-92, Sector Mesones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre YANILDA DEL CARMEN PLACENCIO CORTESIA.- En cuanto a la Obligación Alimentaría se ha venido ejerciendo y quedara de la misma manera: el padre aportara un obligación de manutención de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00) estos montos podrán ser revisados siempre y cuando los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela indiquen un aumento que haga necesario su revisión. El padre asume y acepta sufragar de forma conjunta y por partes iguales con la madre, todo cuanto tenga que ver con los siguientes gastos: se compromete a el 50% de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados con la matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación de las adolescentes, igual se compromete a sufragar en partes iguales vestido en época decembrina, así como también otros objetos en la misma fecha. Todo los gastos relacionados a la salud integral de las misma, como lo son gastos médicos, ambulatorios, odontológicos, de revisión periódica regular, así como también todos los gastos relacionados a medicina y demás insumos y servicios médicos que pudieran sobrevenir. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: tal y como se ha venido ejerciendo: el padre tendrá un Régimen de visitas amplio y abierto, en un horario que no interfiera con sus actividades escolares, descanso u otras actividades extra académicas orientadas al desarrollo psicosocial y académico de las menores, en las festividades navideñas serán compartidas, es decir los 24 compartirán con el padre y el día 31 de diciembre lo compartirá con la madre, en relación a las festividades de carnavales y semana santa serán alterno anualmente, es decir, un año lo disfrutara con el padre y al año siguiente con la madre, y en las vacaciones escolares disfrutaran quince días con la madre quince días con el padre, todo esto previo acuerdo entre padres y escuchando la opinión de las adolescentes. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Agosto del año 1996, por ante la Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día 30 de noviembre del año 2006, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la urbanización Elvia Ruiz, calle la costa, Nº 28-92, Sector Mesones de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO CASTRO URRIOLA Y YANILDA DEL CARMEN PLACENCIO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.905.625 y V-11.416.651, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YANTRA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 132.566, donde se encuentra involucradas las Adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 28 de Agosto del año 1996, por ante la Registro Civil del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. Y así se decide.-
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar


LA SECRETARIA

Abg. Andreina Leonett