REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001122
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.(Acuerdo Instituciones Familiares)
PARTE DEMANDANTE: GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.938, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Ybetys Calzadilla Y Victoria Maria Marini, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 94.325 y 106.377.

PARTE DEMANDADO: ANTONIO JOSE ORTIZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.689, domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 2-89, Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISITENTE: Maribel Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.244.938, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio: YBETYS CALZADILLA Y VICTORIA MARIA MARINI, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros 94.325 y 106.377, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ORTIZ MARTINEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.102.689, domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 2-89, Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de la Abogada YBETYS CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.325, la parte demandada asistido de la abogada Maribel Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº53.810. Se encuentra presente la Fiscal décimo primera auxiliar del Ministerio Público- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido las partes llegaron a un acuerdo respecto de las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de su hija, en los siguientes términos: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIUDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA NIÑA: la tendrá la madre Ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de manera libre, compartiendo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo retirarla el día Viernes en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m. y regresarla el día lunes directamente en la escuela en la cual la niña cursa estudios.- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener contacto telefónico con su hija y ambos padres bajo un clima de respeto y para tratar asuntos relacionados directamente con su hija.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, correspondiéndole al padre la época de carnaval y a la madre la época de semana santa, y el año siguiente en forma alterna.- En la época que le corresponda al padre deberá retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana y regresarla el día correspondiente directamente en la escuela de la niña, igual horario corresponde a la época de semana santa.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma compartida entre el padre y la madre, correspondiéndole a cada uno de ellos veinte días de disfrute, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna.- Iniciándose con el padre este año a quien le corresponde compartir con su hija la época de año nuevo, debiendo retirarla en el hogar materno desde el día veintiséis (26) de Diciembre hasta el día 06 de enero.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el padre podrá disfrutar con su hija desde el día 16 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre debiendo retirarla en el hogar materno a las nueve de la mañana y regresarla el dia correspondiente a las seis de la tarde.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual a favor de su hija la Cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.550,00), los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta Corriente del Banco Provincial a nombre de la madre, signada con el Nº01080084660100026773, corresponden a gastos de su hija de alimentos, colegio educación y transporte, asimismo el padre se compromete a entregar a la madre una cesta de alimentos polar que recibe el padre como beneficio.- Todos las gastos adicionales de la niña relacionados con su educación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos, para lo cual el padre se compromete a realizar la compra de útiles escolares y la madre la compra de uniformes y calzado y el año siguiente en forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Ambas partes acuerdan que su hija gozan del beneficio de seguro en las empresas en la cual laboran ambos padres.- Asimismo en todo cuanto no cubra dicho seguro ambos padres se comprometen a costear dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos de ropa y calzado de su hija para lo cual ambos padres realizaran la compra de ropa, calzado.- Ambos padres se comprometen a realizar la compra de regalo a favor de su hija.- Seguidamente ambas partes insisten en continuar con la presente causa y solicitan se homologuen los acuerdos señalados.-Es todo.-Seguidamente este tribunal deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Seguidamente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 1:50 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett