REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000887
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: BILLY DAVE BAPTISTE DA SANTO Y MARIA CAROLINA MONTILL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-21.193.949 y V-10.286.756, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 300, 00 MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 08/11/2011, por los ciudadanos BILLY DAVE BAPTISTE DA SANTO Y MARIA CAROLINA MONTILL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-21.193.949 y V-10.286.756, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SILVA ORAHDJKIAN de AGOBIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.144.073.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 13/02/2.009, por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoategui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Sector Las Salina, Zona de Hoteles y Condominios del Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial Marina del Rey, Edificio 3, Etapa 2, Costa Esmeralda, Nivel PH, Apartamento 3-PH-1, Lechería, Estado Anzoátegui.
En fecha 17/09/2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 20/09/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y se ordeno el despacho saneador a los fines de que los solicitantes den cumplimiento al Articulo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
En fecha 27-09-2012, se recibido escrito suscrito por los ciudadanos BILLY DAVE BAPTISTE DA SANTO Y MARIA CAROLINA MONTILL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-21.193.949 y V-10.286.756, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOHANA MORENO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.144.072 y dieron cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador ordenado en el auto de fecha 20-09-2012.-
En fecha 02-10-2012 este Tribunal de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 21-01-2014 comparecieron los ciudadanos BILLY DAVE BAPTISTE DA SANTO Y MARIA CAROLINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-21.193.949 y V-10.286.756, respectivamente, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIELA LOZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.097 y solicitaron sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 24/01/2013, se dicto auto mediante el cual la DRA. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, y se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 02/10/2012 hasta el 21/01/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges BILLY DAVE BAPTISTE DA SANTO Y MARIA CAROLINA MONTILL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-21.193.949 y V-10.286.756, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 04, de fecha 13/02/2.009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. ANDREINA LEONETT.
FMA/Alicia
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