REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000212

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ y ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.636.003 y V-20.632.074, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 300, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 22/02/2011, los ciudadanos: FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ y ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.636.003 y V-20.632.074, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ y XIOMARA MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 95.679 y 67.195, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 21/03/2009, por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 24/02/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 09/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 16/03/2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARALEX SANCLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.169, plenamente identificados en autos, y solicitando copias certificadas.
En fecha 30-03-11, se dicto auto del Tribunal ordenando la entrega de las copias certificadas, solicitadas. Folio Nº 18.
En fecha 21-03-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, donde solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16-04-12, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia al Quinto (5to) día de Despacho siguiente. Folio Nº 21.
En fecha 07-05-12, se dicto auto del Tribunal instando a las partes a consignar copia certificada de los documentos, a los fines de este Tribunal proceder a dictar Sentencia.
En fecha 31-07-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, donde consignan los documentos solicitados.
En fecha 10-08-12, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia al Quinto (5to) día de Despacho siguiente. Folio Nº 28.
En fecha 26-09-12, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON. Folio Nº 29.
En fecha 17-12-12, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, donde consignan la dirección de la ciudadana ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON, a los fines de su notificación.
En fecha 14-01-14, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON. Folio Nº 33.
En fecha 21-01-14, fue notificada la ciudadana ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON. Folio Nº 35.
Cursante al Folio Nº 36, de fecha 28-01-14, se encuentra constancia de certificación de notificación, suscrita por la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 30/01/2014, se dicto auto del Tribunal acordando el Abocamiento de la Juez Provisorio Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, a la presente causa, y en consecuencia ordenó dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/03/2011, hasta el 06/02/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FERNANDO ANDRES CORDERO DIAZ y ROSELIANNY MARIA BARRIOS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.636.003 y V-20.632.074, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 14, de fecha 21/03/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA LEONETT.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA LEONETT.


FMA/LETICIA C.-