REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000142.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.215.901.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGEL MARIN y ALEJANDRA PARIMA FILLIPI, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nro 120.530 y 109.121, respectivamente.
DEMANDADO: CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.989.955, de este domicilio.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Ofrecimiento Voluntario la Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano: ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad V-10.215.901, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE MARIN y ALEJANDRA PARIMA, inscritos en los Inpreabogados bajos los N°s 120.530 y 109.121, respectivamente, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representándola su madre la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.989.955. Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes ciudadanos: ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, representado por la abogados en ejercicio, ANGEL MARIN y ALEJANDRA PARIMA FILLIPI, inscrita en el inpreabogado bajo en Nro 120.530 y 109.121 y CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, asistida por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico Especial del Niño ,Niña y Adolescentes ABG LORYANA DECENA RAMIREZ ,respectivamente. Se constituye en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ. Acto seguido, esta jueza explico a las partes en que consiste la mediación en esta fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que esta conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo los términos. El padre ANGEL JOSE ZACARIAS VASQUEZ, se compromete a depositar la cantidad de cinco mil (Bs.5.000, oo) bolívares fuertes todos los 15 de cada mes y cancelar la mensualidad del colegio donde estudie la niña a la fecha de su vencimiento. Además se compromete a la compra de vestido y calzado, también le entregara, referente a los montos de facturas pagara el monto de Diez mil ciento noventa y cuatro (Bs.10.194, oo) bolívares fuertes en tres (3) pagos adicionales de tres mil trecientos noventa y ocho (Bs.3.398, oo) bolívares fuertes a partir del 15 de febrero. La ciudadana CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, se una lista de las clínicas donde la póliza tiene la cobertura y la madre la ciudadana CARMEN ELENA GUERRERO VEGA, se compromete al pago de transporte escolar y cualquier otro gasto que la niña requiera.”. Se deja constancia que no se le garantizo a los niños antes identificados el derecho de opinar y ser oídos de acuerdo al articulo 80 de lopnna por cuanto no tiene la edad para ser oídos. Vista la manifestación de las partes esta Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del circuito judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada ley especial imparte su aprobación y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1y2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece. “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio.
ABOG. SULEIMA PEREZ
La secretaria ACC
ABOG. Zobeida Guaregua.
SPG/
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