REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de Febrero de dos mil catorce.
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001382.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

CAUSA: EJECUCION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.980.190, domiciliado en la Avenida Américo Vespuccio, Edificio 04, Piso PB, Apartamento 415, Conjunto Residencial Doral Beach, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118

DEMANDADO: KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.651.034, domiciliada en la Calle Brisas del Mar, Casa Nº 20-1, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE RUIZ SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.980.190, domiciliado en la Avenida Américo Vespuccio, Edificio 04, Piso PB, Apartamento 415, Conjunto Residencial Doral Beach, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIBEL CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.118, en contra de la ciudadana KIMBERLYN YOSELYN CARIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.651.034, domiciliada en la Calle Brisas del Mar, Casa Nº 20-1, Sector Buenos Aires, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificada en autos, llevándose a cabo el traslado y constitución de este Tribunal, por cuanto la presente causa se encuentra en la fase de ejecución forzosa, y tomando en cuenta las resultas del traslado realizado por el Tribunal donde las partes llegaron al siguiente acuerdo: “…se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar debido al horario rotativo del mismo en la empresa donde labora, por lo tanto los días de semana el padre el padre buscará a la niña dos (02) veces a la semana previo acuerdo con la madre, estos dos (02) días el padre busca a la niña en su hogar materno para llevarla a la escuela de música Ángel Mottola, ubicada en la Av. Cumanagoto y regresándola en la tarde al hogar materno a mas tardar a las siete de la noche (07p.m). En cuanto a los fines de semana serna fines de semanas alternados, es decir, un fin de semana cada quince días previa comunicación con la madre. El cumpleaños del padre la niña lo pasara con su padre, el cumpleaños de la madre la niña lo pasara con la madre, el cumpleaños de la niña, el padre y la madre realizaran cada uno su fiesta por separado. Vacaciones de carnaval y semana santa serán de manera alterna para cada padre. Vacaciones escolares ocho (08) días con la madre y ocho (08) días con el padre, con pernocta para el padre. Todo ello tomando en cuenta la opinión de la niña. Vacaciones de navidad 24 y 25 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y el año siguiente de manera alterna…”. Se deja constancia que se le garantizo a la niña antes identificada el derecho de ser oída por cuanto estuvo presente en la conversación que se realizara entre los padres, la psicólogo de este Tribunal y la ciudadana Jueza. En consecuencia vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada .En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece, “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA.



LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA.

SPG.