REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE


Boca de Uchire, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

Visto el pedimento realizado que antecede, se abre el presente cuaderno de medida. Como punto previo antes de pronunciarse sobre la solicitud se hace necesario hacer los siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, en representación de su hijo *******************, interpuso solicitud sobre obligación de manutención de alimentos en contra del ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL.

En fecha 24 de octubre de 2013, se admitió dicha solicitud y se ordeno citar al requerido, ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, y se libró telegrama notificando la apertura de este procedimiento a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de noviembre de 2013 se libró comisión al Tribunal del Municipio Acevedo, con sede en Caucagua a los fines de citar al requerido ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL.

En fecha 04 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, y mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda. Se notificó a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de lo decidido.

En fecha 21 de enero de 2014, este tribunal dicto auto ordenando notificar al requerido, a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 27-11-2013. Se libró boleta de notificación.

En fecha 07 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que el requerido se negó a firmar la boleta de notificación librada, y dejó constancia que el mismo revisó el expediente según consta en el libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2014, la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO, compareció por ante este Tribunal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27-11-2013, por cuanto el requerido no cumplió voluntariamente con la misma.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuantos de las actas se desprende que las partes están en conocimiento de la sentencia definitiva dictada por este tribunal, y siendo que la parte requerida ha sido llamada para acudir a este Tribunal a dar cumplimiento con la misma en forma reiterada, y con el objeto de garantizar el puntual cumplimiento de la obligación de manutención, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27-11-2013, y siendo que presenta más de dos mensualidades atrasadas, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso por tratarse de una sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, siendo que el obligado en manutención es trabajador al servicio de la EMPRESA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, sucursal Venezuela, oficina ubicada en Panaquire estado Miranda, sin que haya demostrado imposibilidad (Art. 368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hijo, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (Art. 257 Constitución Nacional), ya que el presente caso, cuando el obligado no cumple en el momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hijo la suma de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUALES, por concepto de Obligación de manutención, no solo incumple con él, sino además con la Administración de Justicia. Y así se decide.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños y adolescentes, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07) MENSUALES, y para tales efectos deberá oficiarse a la EMPRESA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, sucursal Venezuela, oficina ubicada en Panaquire, Estado Miranda, para que se haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque a nombre de la ciudadana EYELITZA MERCEDES SISO a favor de su hijo, hasta tanto se les informe de la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la solicitante a fin de hacer los depósitos futuros.

Igualmente se ordena la retención para el mes de Agosto de cada año del BENEFICIO ESCOLAR SEPTIEMBRE-OCTUBRE, que le otorga la empresa equivalente a TREINTA Y CINCO (35) días de salario, para los gastos de uniformes y útiles escolares; y así como, una mensualidad adicional, en el mes de diciembre de cada año, es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523,07)ADICIONALES a la mensualidad, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y de medicina estos serán compartidos en un cincuenta por ciento(50%) por cada progenitor. Así se decide.

Adicionalmente, en virtud del incumplimiento reiterado por parte del obligado siendo que se hace presumible que quede ilusorio el fallo, este Tribunal considera ordenar de oficio la retención equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del pago correspondientes a sus prestaciones sociales calculadas éstas al mismo valor de la obligación mensual. Y que serán retenidas y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal en caso de retiro o despido que dé por terminada la relación laboral.

En consecuencia ofíciese a la EMPRESA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, sucursal Venezuela, oficina ubicada en Panaquire estado Miranda, para que se sirva retener la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.523, 07) MENSUALES del salario correspondiente al ciudadano LUIS MIGUEL CANACHE RANGEL, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.057.181, quién es trabajador en esa empresa. Una vez hecha la retención de la suma indicada, la misma deberá ser remitida a este Tribunal, mediante cheque de Gerencia a nombre de la solicitante EYELITZA MERCEDES SISO. CUMPLASE. Se designa correo especial a la solicitante, a los fines de hacer llegar el oficio librado a la EMPRESA CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A, sucursal Venezuela, oficina ubicada en Panaquire, Estado Miranda.
El Juez Temporal,

Abog. Freddy R. Brito B
La Secretaria,

Abog. María G. Correia P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Interlocutoria que antecede, librando el oficio Nº 3760-14-_______
La Secretaria,

Abog. María G. Correia P.

Exp. P.N.A.2013-259
FRBB/MGC.mf.bz