REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-O-2013-000046
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional la presente acción de amparo ejercida por el Abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, en razón de que presuntamente fueron vulnerados los derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que omitió pronunciamiento sobre la solicitud de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de medidas cautelares innominadas, infringiendo igualmente lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN
El quejoso señala en su escrito de acción de amparo, lo siguiente:
“…Yo, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO…actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A…representación la mía que consta de Poder Especial debidamente autenticado…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurro a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal…y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
…Se infiere pues, que aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION
…en el Asunto signado con el Nº BP01-P-2013-000357, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, realicé formal solicitud de Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de medidas cautelares respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tiene mi representada y éste Apoderado Judicial en dicha causa a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Ciertamente en fecha Nueve (09) del año en curso, solicité mediante escrito dirigido al ciudadano juez Cuarto …de Control de éste Circuito Judicial Penal, una serie de Medidas Cautelares tanto Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad como Medidas Cautelares Innominadas.
…En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto, no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y; en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso en concreto.
…el objeto de la presente decisión de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control…para decidir la solicitud atinente a la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (prohibición de salida del país) y Medidas Cautelares Innominadas; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa en no dar contestación al escrito ya mencionado.
…Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mi representada toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de este representación , y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia”, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza…ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.
…Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare CON LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que se ha formulado ante ese Organo Jurisdiccional… (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de noviembre de 2013, esta Superioridad recibió la presente Acción de Amparo Constitucional.
En esa misma fecha 27 de noviembre de 2013 se verificó que el accionante Abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO no consigna poder espacial que acreditara dicha cualidad para representar en amparo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (IMPERME), acordándose en consecuencia emplazar al mencionado Abogado para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignaran lo solicitado por esta Corte Constitucional, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la Sentencia vinculante Nº 07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 01 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA; así como también en debida correspondencia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación.
En fecha 08 de enero de 2014 la DRA. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento de la causa.
En esa misma fecha 08 de enero de 2014 esta Instancia Constitucional acordó oficiar al jefe de alguacilazgo, a los fines de solicitar la resulta de la boleta de notificación del accionante, siendo ratificada la misma en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 03 de febrero de 2014 se recibió resulta de boleta de notificación negativa del abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, ordenándose notificar nuevamente en fecha 07 de febrero de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2014, fue consignada nuevamente resulta de boleta de notificación negativa del accionante.
En fecha 18 de marzo de 2014 la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de notificar al accionante.
En fecha 07 de abril de 2014 fue consignada resulta de boleta de notificación del abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, vía telefónica; y por cuanto dicho número telefónico no se verifica a los autos se ordenó en fecha 10 de abril de 2014 librar nueva boleta de notificación al accionante en amparo.
En fecha 04 de junio de 2014 fue ratificado oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que practicaran la misma.
En fecha 08 de agosto de 2014 se abocaron al conocimiento de la causa los DRES. PETRA ORENSE Y JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
Finalmente se evidencia a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la presente acción de amparo resulta de boleta de notificación y constancia de notificación de la boleta del abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO, de fecha 07 de agosto de 2014, suscrita por el Alguacil JESÚS RIVAS y la Secretaria de esta Instancia Superior Abogada ADRIANA GÓMÉZ, quienes dejan constancia que dicha resulta es positiva.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…
Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca que:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Para ilustrar esta Instancia Constitucional, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante Nº 07, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente destacamos lo que señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, quien estableció:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”
Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar una vez notificado de ello (16 de mayo de 2014), el poder o el acta de nombramiento de defensor; por lo que se evidencia que el mentado lapso de cuarenta y ocho (48) horas ha precluido con creces, sin que éste haya subsanado tal omisión.
Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante efectivamente fue debidamente notificado el día 16 de mayo de 2014 y no subsanó las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, nos conduce a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional al accionante, que el procedimiento de la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual debe mantener en todo momento presente su interés procesal.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites establecidos jurisprudencialmente para el procedimiento de Amparo, y en virtud que la accionante no subsanó las omisiones existentes al no consignar poder para ejercer dicha acción o el acta de aceptación de nombramiento de defensa que lo acreditara para interponer la presente acción; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T),
DR. JOSÉ FRANCISCO MOLINA DRA. PETRA ORENSE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.
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