REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008670
ASUNTO : BP01-R-2014-000054
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO GALINDO, en su condición de defensor de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidades Nº E.-81.397.735, V.-11.421.470 y V.-19.674.731 respectivamente, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y sin lugar la solicitud de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad y ordenó la apertura del juicio oral y público a los prenombrados acusados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; al imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE ALEJANDRO GALINDO,…procediendo en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos: ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, ampliamente identificados en el asunto Nº BP01-P-2013-008670… estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Juzgado, el día miércoles dos (02) de abril del año en curso, con motivo de la audiencia preliminar realizada al efecto, en la cual se declaró por una parte, Sin Lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; y por otra parte, Sin Lugar, la solicitud de otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de nuestros defendidos.
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

…en este momento la defensa de los ciudadanos Ángel Miguel Quiroga Sobrado, Carlos Portela Rodríguez Y Miguel Ángel Quiroga Ramos, está bajo mi responsabilidad, revestido en consecuencia de la legitimidad para ejercer el presente recurso…
A los ciudadanos Ángel Miguel Quiroga Sobrado, Carlos Portela Rodríguez Y Miguel Ángel Quiroga Ramos, les fue desfavorable el fallo que hoy se recurre, por generarles a estos un agravio,…
…tengo una primera denuncia, quwe se fundamenta en el último aparte del artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar, por haberse alegado, entre otras cosas, el incumplimiento del artículo 308 ejusdem,…
Una segunda denuncia, que se fundamenta en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar de la solicitud de otorgamiento de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, que más adelante se indicará en forma detallada.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PRIMERA INFRACCIÓN QUE SE RECURRE
SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA
…Efectivamente esta defensa, presentó oportunamente las excepciones correspondientes, las cuales fueron declaradas sin lugar, al termino de la Audiencia Preliminar, no obstante, la defensa, en el ejercicio legítimo de ese derecho, interpuso en forma oral, la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la motivación del dispositivo del fallo hoy recurrido, insuficiente o mejor dicho inexistente. Por tal razón considero que aún persisten los argumentos que soportan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, a través de las nulidades absolutas, por estar en vilo el derecho a la defensa de los ahora acusados.

OMISIONES DEL ESCRITO ACUSATORIO
El escrito acusatorio presentado…adolece de formalidad por no estar revestido de las reglas determinadas de su configuración.

INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL SEGUNDO
Indudablemente, está garantizado constitucionalmente y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra…De allí que como elemento de forma, también exige el legislador en el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:…
El contenido sustancial del escrito acusatorio…revela como hecho origen de la investigación lo contenido en el Capitulo II del escrito acusatorio, que a la letra dice:
(…)
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, una ligera lectura al escrito de marras, descarta el cumplimiento del transcrito ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de la defensa nunca ha existido un acto de imputación en lo que respecta al delito de contrabando agravado, puesto que nunca se ha puesto en conocimiento de los imputados ese requisito esencial, referido al establecimiento o el encuadramiento de los hechos en los tipos penales atribuidos, tal circunstancia, constituye evidentemente una violación a los requisitos de procedibilidad, por quebrantamiento al derecho a la defensa.
No se determinó la acción o acciones específicas presuntamente realizadas por cada uno de los imputados, respecto de cada tipo penal.
De allí que con el fin de evitar una lesión grave al derecho de defensa, se debe dar estricto cumplimiento a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito formal del escrito acusatorio, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se imputa, que representaría ese contenido esencial constitucional exigible del derecho a ser notificado de los cargos (artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); no hacerlo así la indeterminación e imprecisión de los hechos punibles pueden dar lugar a una situación de indefensión, si anotamos además que por esos hechos se pide la apertura a juicio.

INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL TERCERO

Precisa el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación debe contener:
(…)
La fundamentación de la imputación equivale a la motivación de la misma.
En el escrito de acusación, ello es ajeno al fundamento de la imputación. Se pretende subsanar ésta, con la referida escueta que se hace de los llamados “fundamentos de la imputación”, que tampoco demuestran su esencia, pues están representados sólo por la tediosa enumeración genérica de las actuaciones preliminares, y lo que es peor aún, la decisión hoy recurrida, tampoco lo contempla.
Cabe señalar Ciudadanos integrantes de esta Corte de Apelaciones, que cuando el ordinal 3º demanda “…con expresión de los elementos de convicción que la motiva.”, es porque requiere que la motivación de la imputación sea suficiente y así se le considerará en la medida que los razonamientos o fundamentos expuestos, se encuentren apoyados en el resultado de todo lo acontecido en la investigación; y que dan origen a los llamados “…elementos de convicción”.
Ahora bien, una breve lectura al tantas veces mencionado escrito, evidencia la ausencia de la fundamentación exigida en el ordinal 3º del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, d hecho, ni siquiera hay motivación deficiente, simplemente no fueron analizadas las actuaciones practicadas y mucho menos pudieron deducir lo acontecido.
En el Presente caso, la ciudadana Abg. YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que fuera ratificado en todo sus términos por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, se limitó a señalar como fundamento de la imputación, una enumeración genérica, que damos aquí por reproducida, puesto que son veintinueve (29) elementos que nada arrojan.

INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL CUARTO

Es necesario señalar, ciudadano Juez, que cuando el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es porque se requiere que se haga el señalamiento de la norma aplicable al hecho o hechos delictivos.

Ciudadanas Magistrados, es evidente la indefensión en que se encuentra la defensa, al desconocer: las razones que motivaron al representante del Ministerio Público, a las calificaciones jurídicas aludidas.

Con respecto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que de acuerdo al Capítulo IV del escrito acusatorio se encuentra previsto y sancionado en los artículos 2 y , ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta desde luego evidente, de la lectura de dicho artículo 2, que trata sobre el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y por supuesto se ignora, se desconoce a qué ordinal 5 se refiere; por lo tanto, no hay forma de establecer que hecho concreto pretende subsumir el Ministerio público en cualquiera de los tipos penales previstos en dicha Ley especial. Pero se pretende a través de la hoy recurrida decisión verificar este hecho como un simple error material que en nada afecta al derecho a la defensa.

En lo atinente al delito de USURA genérica, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios tenemos:


En virtud de esta disposición vale la pena mencionar que el delito de usura genérica es abierto, o sea, de interpretación libre. Ello se traduce en discrecionalidad e inseguridad jurídica, justamente lo que el Derecho Penal debe evitar. Todo delito debe regirse por el principio de estricta legalidad penal, para evitar que haya interpretaciones prejuiciadas. La usura genérica viola la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que ha reiterado que la garantía constitucional sobre la legalidad penal debe ser cumplida en todas las leyes. Debe evitarse que el juzgador legisle. También la analogía y el delito en blanco.

Es evidente la falta de claridad, y por tanto arbitraria y ambiguo supuesto, contenido del artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en más, pareciera que esos límites discrecionales atribuidos a la voluntad de un funcionario adscrito a un Órgano del Poder Ejecutivo del Estado, pudieran estar sujeto a un reglamento, que hasta la presente fecha no existe, ello, en virtud de la primera disposición transitoria de dicha Ley.
En tal respecto, lo procedente en este caso, es desaplicar en razón del control constitucional esta Norma Jurídica, por resultar contraria al principio de legalidad.
En lo referente al tipo penal de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios. Nos permitimos transcribir el contenido de dicho artículo, que a la letra dice:
(…)
esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones, esta defensa no entiende y no consigue explicación alguna en el actuar del Ministerio Publico, al pretender subsumir un hecho, enunciado como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y mucho menos logra entender que el Tribunal avalara tal situación, más aun si observamos que para el momento en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, la señalada Ley ya había sido derogada en su totalidad por la primera disposición final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual entró en vigencia el día miércoles 19 de Febrero del Año 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6126, según lo previsto en su tercera disposición final, lo cual significa en todo caso que la aludida acción considerada como infracción ya no existe o no tiene tal carácter, y pretender su aplicación menoscabaría lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL QUINTO

…solamente se limitaron a ofrecer los medios de pruebas, para los efectos del juicio oral y público, sin más añadido, incumpliendo temerariamente con el contenido del ordinal 5º del artículo 308 que prevé:
(…)
Un primer aspecto nos lleva a examinar que la oferta de las pruebas tiene que hacerse para su realización en el juicio oral o público, por lo que no es suficiente con “presentar” las pruebas sin señalar que se trata de medios de prueba que habrán de ser presentados en el debate público…
Un segundo aspecto, el más importante, tiene que ver con que la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es el caso que nos ocupa, en señalar una soporífera lista de medios de prueba, lo que se queda en sola indicación del nombre del testigo, o del experto, o de documentos, o de oficios, o de experticias…

Debe señalar para qué le servirá cada medio de prueba y que se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco igual de oportunidades.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que a criterio de esta defensa se genera la NULIDAD ABSOLUTA solicitada al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio y de la nefasta exposición Fiscal, que nada aclaró, cuando el Tribunal de Control le solicitó contestara las excepciones y las nulidades interpuestas; no obstante, el Juzgado de control a través de su decisión dictada en sala, de ninguna forma explicó o motivo las razones que para este si se deban por satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador a través del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
DE LA SEGUNDA INFRACCION QUE SE RECURRE
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, es relevante destacar, que tanto en el acto conclusivo de acusación, como en el acto de formal acusación, realizado a través de la ratificación expuesta por el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, sólo le fue atribuido un tipo penal, USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 83 del Código Penal, evidenciándose que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad acordada al inicio del presente proceso penal, variaron; puesto que, al momento de decretarse la privativa de libertad en contra de este ciudadano, se le atribuyeron al igual que los demás imputados, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, y OBTENCIÓN FRAUDULENTE DE DIVISAS; razón por la cual, la defensa individualizó la solicitud de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, sin embargo, la decisión hoy impugnada, en cuanto a este punto se refiere, expresó:
(…)
De lo antes transcrito, puede evidenciarse, la falta de respuesta, o de motivación al decidir lo solicitado por esta defensa; nada se dice con respecto a la variación de las circunstancias que motivaron la privativa de libertad al inicio de este proceso, en cuando al ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS.
En consecuencia, resulta obvio que en el presunto supuesto, que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, sea condenado por el delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO…la pena a imponerse sería de entre uno (01) a tres (03) años de prisión, razón por la cual, resulta improcedente el mantenimiento de la medida privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien con respecto, a los ciudadanos Ángel Miguel Quiroga Sobrado y Carlos Portela Rodríguez, en lo atinente a la negativa de otorgársele una medida cautelar sustitutiva, esta defensa observa que de igual forma, la decisión que la niega, es inmotivada, solo transcribe el contenido del artículo 250 y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido es preciso abordar, de forma sucinta cada uno de las circunstancias que desvirtúan el peligro de fuga estatuido en el artículo 237 de la norma adjetiva penal.
En cuando a la magnitud del daño causado, por los tipos penales, aquí atribuidos, cabe señalar, y así se desprende de las actas que integran en el presente proceso, que las mercancía, obtenidas con las divisas preferenciales, fueron puestas a la venta a precios justos, siendo ello, un hecho comunicacional, no existiendo desde luego ningún daño desproporcionado.
CAPITULO IV
SINTESIS Y PETITORIO

previo el trámite legal correspondiente, lo DECLARE CON LUGAR y que, en consecuencia, REVOQUE por infundada e inmotivada, la decisión recurrida, ANULE por manifiestamente infundada e inmotivada la decisión recurrida, el auto impugnado que acordó admitir totalmente la acusación fiscal… DECRETE el sobreseimiento de la causa a favor de los Ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, aquí ampliamente identificados y ordene para todos la libertad plena…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad N° E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ORIANA SUAREZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia el FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, LAS DEFENSAS PRIVADAS DRES. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA y JOSE ALEJANDRO GALINDO Y LOS IMPUTADOS ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en su oportunidad en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se les mantengan la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron. Asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, quien es extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.397.735, natural de España, donde nació en fecha 01/05/1960, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de PEDRO ANTONIO QUIROGA y NIEVES SOBRADO CASTRO, domiciliado Avenida Octavio Camejo en Casa Bote, Sector B, Nº 326, teléfono Nº 0281-2630512, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. De igual manera el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, venezolano, cédula de identidad Nº 19.674.731, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/05/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de ANGEL MIGUEL QUIROGA y MARICARMEN RAMOS, domiciliado en Casa Bote, Sector B, N| 326 Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. Asimismo el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de sí mismo, quien dijo llamarse CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 11.421.470, natural de Orense, España, donde nació en fecha 22/03/1956, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARLOS PORTELA BLANCO y MILAGROS RODRIGUEZ, domiciliado en Calle 02, Residencias del Caribe, Casa Nº 02, Lechería, Casco Central, estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-6814221, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, quien expone: “Ciudadano Juez, ratificamos el escrito de excepción en fecha 16/01/2014 debidamente consignado en tiempo hábil, referente a la falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también invoco el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de la Defensa que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Usura observa que esta norma es un tipo penal abierta o de interpretación libre, pido que se desaplique esa norma por inconstitucional, así como también en el incumplimiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas, que se pretende demostrar con esa prueba, eso no lo alego el Ministerio Publico, por lo que mal puede la defensa contradecir o sobre que se va a defender, quebranta el derecho a la defensa, a todo evento si el tribunal determina que existe elementos suficientes de convicción para presumir que esta en presencia del delito de Contrabando, debe aplicársele la Ley Orgánica de Aduana y no la traída por el Ministerio Publico; de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que fue violado el derecho a la defensa y por esto, solicito la Nulidad Absoluta de la Acusación, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia el Sobreseimiento a la presente causa, ya que existe unas experticia que aun no ha sido incorporado a la presente causa y en este acto pido que se admita la Experticia Grafotécnica Nº 1167 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JOSE ALEJANDRO GALINDO, quien expone: “Ciudadano Juez, en el caso de que este Tribunal declare Sin Lugar las excepciones y la nulidad, y se ordene la apertura a juicio de la presente causa, nos permitimos solicitarle a este Tribunal se sirva apartar de la solicitud del Ministerio Publico relacionado a la Medida Privativa de Libertad decretada a favor de los imputados de autos, en razón de que el Ministerio Publico aduce tres imputaciones, por delitos distinto aun cuando el precepto jurídico aplicable no se corresponde al delito de Contrabando Agravado, ya que en ninguno de los dos existe pena privativa de libertad, mas aun cuando revisamos las normas del Articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por cierto que ambos de nuestros defendidos tiene su arraigó en nuestro país, la pena que podría llegarse a imponer no excede de los previstos en el Articulo 237 Parágrafo Primero Eiusdem, con relación a la magnitud del daño causado los bienes fueron objetos por parte de los funcionarios encargados para la inspección, además el comportamiento de los imputados de quererse someter al proceso es inequívoca al tratar de colaborar con el ministerio publico, la conducta de nuestro defendido saltan a la vista, no existe peligro de obstaculización por cuanto fue presentado el acto conclusivo y nuestro defendido no pueden alterar elementos de convicción alguno, no podrán influir en testigos y expertos para variar las circunstancias, en virtud de lo antes expuesto solicitamos se sirva acordar a favor de mis representados cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Miguel Ángel Quiroga Ramos, me permito señalar que el delito imputado fue único, el delito de Usura Genérica, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece una pena de Uno a Tres Años de Prisión, eso en concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, es decir, en la concurrencia de varias personas, solicitando para nuestro defendido se le aplique las medidas ya solicitadas, en virtud de que el Artículo 239 Eiusdem establece que no se podrá mantener la medida privativa de libertad. Finalmente solicito copia de la presente acta“. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ SARMIENTO A LOS FINES DE DAR CONTESTACION A LAS EXCEPCIONES, quien expone: “Ciudadano Juez, amen del derecho que le asiste a la defensa, se alega por parte de quien se queja que el escrito acusatorio carece de los elementos para establecer la identificación de los imputados por lo cual debe señalar en el escrito que debe ratificarse en esta audiencia a viva voz ha mencionado los nombres y las generales de ley de todos los imputados, que esta en el capitulo uno del escrito acusatorio, se corresponde con la identificación plena de los hoy acusados atendiendo de manera discriminada la cedulas de cada uno, se acompaña el estado civil, la actividad, su domicilio y su defensor; al capitulo dos se refleja de manera cronológica y con un silogismos el numera 2º del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que llevaron al ministerio publico a subsumir los tipos penales, el capitulo 3 se ha impuesto en su totalidad, de 29 resultas de investigación cuyo contenido en fase preparatoria, en relacionarlos con el hecho atribuido en el capitulo 4 que habla de la situación jurídica y los delitos invocados, están previstos en norma venezolanas y ya señaladas, en el capitulo 5 riela el ofrecimiento de los medios de pruebas que pretende hacer valer en un juicio oral y público, como la enunciación de cada uno de ellos, y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los hoy imputados, por tal motivo y en atención a los antes esgrimidos el Ministerio Público ha respetado el marco legal, el presente proceso. EN ESTE ESTADO SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL Y LE OTORGA LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SUBSANE EL ERROR MATERIAL DE LOS ARTICULOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL ESCRITO ACUSATORIO, quien expone: “El Ministerio Publico en este acto subsana de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda el escrito acusatorio en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las EXCEPCIONES interpuestas por los Dres. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA y JOSE ALEJANDRO GALINDO, en sus condiciones de Defensores de Confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, y como consecuencias de éstas, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto una vez revisado la acusación fiscal se evidencia que contienen los datos de los imputados tales como ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470 y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, así como la de sus respectivos defensores; una relacion clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como también se admiten las pruebas ofertadas en el escrito debidamente interpuesto ante el tribunal, cursante desde el folio 11 al 35 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, de igual manera se admite en este acto la Experticia Grafotécnica Nº 1167 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, aunado a que se trata de delitos económicos que atenta contra la Colectividad y el Estado Venezolano, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena aperturar a JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan a las partes, las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cinco y Treinta (06:00PM) de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 25 de abril de 2014, fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias contentivo de recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 14 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. ELIANA RODULFO al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA al encontrarse de reposo médico.

El 14 de mayo de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2014, se procedió a solicitar la causa principal al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recibiéndose comunicación N° 1100/2014 el 26 de mayo del corriente año, emanada del mentado tribunal, informando que la referida causa, no cursaba ante a ese Despacho, sino ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

El 27 de mayo del año que discurre, se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, al reintegrarse a sus labores como jueza integrante de esta Alzada. En la precitada fecha se solicitó la causa con numeración BP01-P-2013-008670 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido dicho asunto principal en fecha 05 de junio de 2014.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa lo siguiente:

Del planteamiento del recurso interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, se observa que el mismo impugna los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, atinentes a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la negativa de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS.

Aduce en su primera denuncia el objetante que al término de la audiencia preliminar interpuso en forma oral “…la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la motivación del dispositivo del fallo hoy recurrido, insuficiente o mejor dicho inexistente. Por tal razón considero que aún persisten los argumentos que soportan la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, a través de las nulidades absolutas, por estar en vilo el derecho a la defensa de los ahora acusados…”, refiriendo el basamento de las nulidades del escrito acusatorio en los siguientes términos:

Que: “El escrito acusatorio presentado…adolece de formalidad por no estar revestido de las reglas determinadas de su configuración…”

En cuanto al incumplimiento del ordinal segundo del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal refirió:

Que: “…una ligera lectura al escrito de marras, descarta el cumplimiento del transcrito ordinal 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… a criterio de la defensa nunca ha existido un acto de imputación en lo que respecta al delito de contrabando agravado, puesto que nunca se ha puesto en conocimiento de los imputados ese requisito esencial, referido al establecimiento o el encuadramiento de los hechos en los tipos penales atribuidos, tal circunstancia, constituye evidentemente una violación a los requisitos de procedibilidad, por quebrantamiento al derecho a la defensa…”

En relación al incumplimiento del ordinal tercero de la norma antes mencionada denunció:

Que: “…una breve lectura al tantas veces mencionado escrito, evidencia la ausencia de la fundamentación exigida en el ordinal 3º del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, de hecho, ni siquiera hay motivación deficiente, simplemente no fueron analizadas las actuaciones practicadas y mucho menos pudieron deducir lo acontecido…”

Asimismo: “….En el Presente caso, la ciudadana Abg. YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y que fuera ratificado en todo sus términos por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado JOEL DÍAZ SARMIENTO, se limitó a señalar como fundamento de la imputación, una enumeración genérica, que damos aquí por reproducida, puesto que son veintinueve (29) elementos que nada arrojan…”

En cuanto al incumplimiento del ordinal cuarto del artículo 308 de la ley penal adjetiva indicó el recurrente:

Que: “…cuando el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, refiere “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, es porque se requiere que se haga el señalamiento de la norma aplicable al hecho o hechos delictivos…”

Denunciando en cuanto: “…al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que de acuerdo al Capítulo IV del escrito acusatorio se encuentra previsto y sancionado en los artículos 2 y , ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, resulta desde luego evidente, de la lectura de dicho artículo 2, que trata sobre el ámbito de aplicación de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y por supuesto se ignora, se desconoce a qué ordinal 5 se refiere; por lo tanto, no hay forma de establecer que hecho concreto pretende subsumir el Ministerio público en cualquiera de los tipos penales previstos en dicha Ley especial. Pero se pretende a través de la hoy recurrida decisión verificar este hecho como un simple error material que en nada afecta al derecho a la defensa…”

Refiriendo en relación: “…al delito de USURA genérica, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo (sic) 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios… En virtud de esta disposición vale la pena mencionar que el delito de usura genérica es abierto, o sea, de interpretación libre. Ello se traduce en discrecionalidad e inseguridad jurídica, justamente lo que el Derecho Penal debe evitar…”

Y que: “…Es evidente la falta de claridad, y por tanto arbitraria y ambiguo supuesto, contenido del artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en más, pareciera que esos límites discrecionales atribuidos a la voluntad de un funcionario adscrito a un Órgano del Poder Ejecutivo del Estado, pudieran estar sujeto a un reglamento, que hasta la presente fecha no existe, ello, en virtud de la primera disposición transitoria de dicha Ley. En tal respecto, lo procedente en este caso, es desaplicar en razón del control constitucional esta Norma Jurídica, por resultar contraria al principio de legalidad…”

Insistiendo en cuanto: “…al tipo penal de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios… esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones, esta defensa no entiende y no consigue explicación alguna en el actuar del Ministerio Publico, al pretender subsumir un hecho, enunciado como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y mucho menos logra entender que el Tribunal avalara tal situación, más aun si observamos que para el momento en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, la señalada Ley ya había sido derogada en su totalidad por la primera disposición final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual entró en vigencia el día miércoles 19 de Febrero del Año 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6126, según lo previsto en su tercera disposición final, lo cual significa en todo caso que la aludida acción considerada como infracción ya no existe o no tiene tal carácter, y pretender su aplicación menoscabaría lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional…”

Del incumplimiento del ordinal quinto del artículo in comento señaló:

Que: “…la oferta de pruebas no puede quedarse simplemente, como es el caso que nos ocupa, en señalar una soporífera lista de medios de prueba, lo que se queda en sola indicación del nombre del testigo, o del experto, o de documentos, o de oficios, o de experticias…Debe señalar para qué le servirá cada medio de prueba y que se propone probar con cada uno de ellos. Esto significa que el oferente debe expresar de modo claro el hecho que se propone acreditar en el juicio oral con cada medio de prueba. Si esto no se hace, el debate probatorio no podrá transcurrir en un marco igual de oportunidades…”

Finalmente señalando en cuanto a esta primera denuncia que en criterio de la defensa: “…se genera la NULIDAD ABSOLUTA solicitada al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en contra del escrito acusatorio y de la nefasta exposición Fiscal, que nada aclaró, cuando el Tribunal de Control le solicitó contestara las excepciones y las nulidades interpuestas; no obstante, el Juzgado de control a través de su decisión dictada en sala, de ninguna forma explicó o motivo las razones que para este si se deban por satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador a través del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

Como segundo motivo de impugnación destacó el apelante la declaratoria sin lugar de la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, aduciendo en cuanto al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUIROGA RAMOS lo siguiente: “En el acto de la audiencia preliminar, sólo le fue atribuido un tipo penal, USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el artículo 83 del Código Penal evidenciándose que las circunstancias que motivaron la privativa de libertad acordada al inicio del presente proceso penal, variaron; puesto que, al momento de decretarse la privativa de libertad en contra de este ciudadano, se le atribuyeron al igual que los demás imputados, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, y OBTENCIÓN FRAUDULENTE (sic) DE DIVISAS; indicando “… la falta de respuesta, o de motivación al decidir lo solicitado por esta defensa; nada se dice con respecto a la variación de las circunstancias que motivaron la privativa de libertad al inicio de este proceso, en cuando al ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS…”

Señalando en cuanto a los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, que la decisión es inmotivada y sólo transcribe el contenido de los artículos 250 y 237 de la ley adjetiva penal.

Solicitando de esta Alzada se declare con lugar el presente recurso, se revoque y anule por infundada e inmotivada la decisión recurrida y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus representados, ordenándose la libertad plena de los mismos.

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De las actas cursantes en el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2013-008670 se constata de la primera pieza desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio doscientos veintisiete (227), el escrito acusatorio interpuesto por los representantes del Ministerio Público Abogados YULY MAR AMARICUA y MANUEL ANTONIO MEDINA, en su condición de Fiscales Vigésimo Provisorio y Auxiliar respectivamente, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre Delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

En relación al imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre Delito de Contrabando en relación con el artículo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y al imputado MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que en ninguna parte del escrito acusatorio la representación fiscal transcribe el contenido de normas penales imputadas.

Procediendo el Tribunal en funciones de Control a fijar el acto de la audiencia preliminar y convocando a las partes para ello, interponiendo la defensa representada por los Abogados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA y JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN escrito de excepciones conforme al artículo 28 ordinal 4, literales “e” y “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito acusatorio adolece de los requisitos que prevé el artículo 308 ejusdem.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de abril de 2014, una vez que se le cedió la palabra al defensor Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN expuso como sigue:

“…Ciudadano Juez, ratificamos el escrito de excepción en fecha 16/01/2014 debidamente consignado en tiempo hábil, referente a la falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también invoco el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de la Defensa que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de Usura observa que esta norma es un tipo penal abierta o de interpretación libre, pido que se desaplique esa norma por inconstitucional, así como también en el incumplimiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas, que se pretende demostrar con esa prueba, eso no lo alego el Ministerio Publico, por lo que mal puede la defensa contradecir o sobre que se va a defender, quebranta el derecho a la defensa, a todo evento si el tribunal determina que existe elementos suficientes de convicción para presumir que esta en presencia del delito de Contrabando, debe aplicársele la Ley Orgánica de Aduana y no la traída por el Ministerio Publico; de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que fue violado el derecho a la defensa y por esto, solicito la Nulidad Absoluta de la Acusación, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia el Sobreseimiento a la presente causa…”
(Subrayado de esta Alzada)

Ante el escrito de excepciones y solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio planteadas por la defensa en dicho acto, el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, cedió la palabra al representante del Ministerio Público para que subsanase dicho escrito y quien indicó conforme al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“… “El Ministerio Publico en este acto subsana de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera queda el escrito acusatorio en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Luego de ello el a quo resolvió de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las EXCEPCIONES interpuestas por los Dres. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, CARLOS FERMIN ATAY QUIJADA y JOSE ALEJANDRO GALINDO, en sus condiciones de Defensores de Confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, y como consecuencias de éstas, la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto una vez revisado la acusación fiscal se evidencia que contienen los datos de los imputados tales como ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470 y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, así como la de sus respectivos defensores; una relacion clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensas. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.397.735, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

Del estudio de las actas que integran el asunto principal ha corroborado esta Instancia Colegiada, que la defensa planteó al Tribunal en funciones de Control dentro de su escrito de excepciones, las omisiones que consideró presentaba el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en contra de sus representados, interponiendo bajo esas consideraciones oralmente en dicha audiencia solicitud de nulidad absoluta del acto conclusivo, exponiendo que “…invoco el Articulo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho de la Defensa que le asiste a todo imputado, aunado a que no están satisfechos los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Publico,…”

Es así como se verifica, al folio veintinueve (29) y treinta (30) de la segunda pieza de la causa signada BP01-P-2013-008670, que la defensa en su escrito de excepciones señaló al a quo en relación a los delitos atribuidos a sus representados en el escrito de acusación, que los mismos no se correspondían con los artículos que indicaba el Ministerio Público, refiriendo expresamente en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, lo siguiente:

En lo referente al tipo penal de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Los ilícitos Cambiarios. Nos permitimos transcribir el contenido de dicho artículo, que a la letra dice:
“artículo 7. los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación, ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.”

De la anterior trascripción resulta obvio que esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones, esta defensa no entiende y no consigue explicación alguna en el actuar del Ministerio Público, al pretender subsumir un hecho, enunciado como OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios…”

Insistiendo y denunciando la defensa en su escrito de apelación ante esta Alzada que “…esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones, esta defensa no entiende y no consigue explicación alguna en el actuar del Ministerio Publico, al pretender subsumir un hecho, enunciado como OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, en el artículo 7 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y mucho menos logra entender que el Tribunal avalara tal situación, más aun si observamos que para el momento en que fue celebrada la Audiencia Preliminar, la señalada Ley ya había sido derogada en su totalidad por la primera disposición final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, la cual entró en vigencia el día miércoles 19 de Febrero del Año 2014, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6126, según lo previsto en su tercera disposición final, lo cual significa en todo caso que la aludida acción considerada como infracción ya no existe o no tiene tal carácter, y pretender su aplicación menoscabaría lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional...”

Considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial 17 de mayo de 2010 y ley vigente para el momento del inicio de investigación y de presentación del escrito acusatorio recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 28 de diciembre de 2013 la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación, ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.”

Asimismo es importante destacar que desde el 20 de febrero de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, publicada en Gaceta Oficial de fecha 19 de febrero de 2014, ley vigente para el momento de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 02 de abril de 2014, del cual se verifica que en iguales términos en su artículo 14 dispone lo que preceptuaba el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de la siguiente manera:

“…Artículo 14. Exportaciones de bienes y servicios. Los exportadores de bienes o servicios, distintos a los señalados en el artículo 12, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación, ante la autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia...”

De todo lo previamente destacado se constata, que la defensa en la audiencia preliminar invocó solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, sustentándola como se señalare en líneas que anteceden en las omisiones que presentaba dicho acto conclusivo, insistiendo que los delitos por los cuales se acusaba a sus representados no se corresponde con los artículos enunciados por el Ministerio Público en la acusación, procediendo en dicha oportunidad el juez a quo conforme a lo preceptuado en el artículo 313 del texto adjetivo penal a concederle la palabra al Ministerio Público, para que subsanase el error material de los artículos, limitándose el Ministerio Público sólo a subsanar en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, señalando el artículo correspondiente al mismo en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin hacer ningún señalamiento sobre el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, siendo que había sido denunciado por la defensa en su escrito de excepciones e invocado oralmente en la audiencia preliminar, que “…esta disposición sólo se refiere a un trámite de una exigencia de índole administrativa de notificación, en lo atinente a las exportaciones…”

Considera pertinente esta Instancia Colegiada traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 29 de fecha 11 de febrero de 2014, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL APONTE RUEDA, la cual es del tenor siguiente:

“…Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.

De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.
Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.

En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública)…”

De lo anterior ha quedado evidenciado, que no fue totalmente subsanado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público al término de la audiencia preliminar al no haberse indicado el artículo en la Ley que establece el ilícito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, incurriendo el juzgador de Instancia en inobservar tal situación y posterior a ello decidir “Sin Lugar las EXCEPCIONES y la NULIDAD ABSOLUTA interpuestas por las defensas” luego de revisar la acusación fiscal y considerar que la misma contenía los datos de los imputados, así como la de sus respectivos defensores; una relación clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos que llevaron a imputar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, por “…la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 20 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; el imputado CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.421.470, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 2 y Ordinal 5° de la Ley sobre delito de Contrabando en relación con el Articulo 83 del Código Penal, USURA GENERICA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y para el imputado MIGUEL ANGEL QUIRIOGA RAMOS, titular de la Cedula de Identidad N° 19.674.731, por la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,…” así como el ofrecimiento de los medios de prueba para el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, procediendo seguidamente a admitir totalmente dicha acusación, imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos y decretar la apertura del debate oral y público.

Consono con lo anterior, consideramos quienes aquí decidimos que la inobservancia al no haberse subsanado totalmente el escrito acusatorio con la indicación precisa del artículo y de la Ley en el cual el Ministerio Público encuadraría el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, al verificarse que ciertamente al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar la ley por la cual el Ministerio Público acusó ya no se encontraba en vigencia, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, procediendo a admitir el escrito acusatorio en dichos términos, conculcó al imputado derechos y garantías Constitucionales referidas al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECLARA.

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho a la defensa por parte de la representante fiscal al no corresponder el artículo y la ley donde el Ministerio Público encuadra el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y al haber admitido el a quo la calificación de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS en el artículo 7 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, norma que corresponde a un trámite administrativo y hoy en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos vigente en su artículo 7 está señalado como “Agilización de trámites”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de abril de 2014, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario debe destacar esta Alzada al observarse del escrito acusatorio que al imputado MIGUEL ÁNGEL QUIROGA RAMOS, el Ministerio Público sólo le atribuyó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el Articulo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena de prisión de uno a tres años y constando al folio 84 de la quinta pieza del asunto principal solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la defensa y solicitada en el escrito recursivo a esta Instancia Colegiada, tomándose en consideración lo dispuesto en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual “…la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas…”, deberá tomar en cuenta el juez de primera instancia penal en funciones de control que vaya a celebrar el acto lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de abril de 2014, por parte del Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido el escrito acusatorio sin haber sido totalmente subsanado por parte del representante del Ministerio Público en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, inobservado lo previsto en el artículo 313 ejusdem; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado. CUARTO: Debe destacar esta Alzada al observarse del escrito acusatorio que al imputado MIGUEL ÁNGEL QUIROGA RAMOS, el Ministerio Público sólo le atribuyó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en relación con el Articulo 83 del Código Penal, el cual comporta una pena de prisión de uno a tres años y constando al folio 84 de la quinta pieza del asunto principal solicitud de revisión de medida privativa de libertad interpuesta por la defensa y solicitada en el escrito recursivo a esta Instancia Colegiada, tomándose en consideración lo dispuesto en sentencia Nº 1880, de fecha 08 de diciembre de 2011, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, deberá tomar en cuenta el juez de primera instancia penal en funciones de control que vaya a celebrar el acto lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.