REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000139
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGROS GONZÁLEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 20.052.445 y 19.839.058 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra.
Dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…actuando en este acto como defensora judicial de los ciudadanos SAUL ARGENIS YACUA Y KARINA MILAGRO GONZALEZ,…ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la norma constitucional vigente, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha siete (07) de junio de 2013, se llevó a cabo celebración de la audiencia de presentación de imputados,…razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil trece (2013), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN
…en fecha siete (07) de Marzo de 2013, se celebró la audiencia de Presentación de mis asistidos como imputados,…en su petitorio el Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitó del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la flagrancia de la aprehensión y Medida Privativa de Libertad…
Ahora bien, esta representación entre otras peticiones solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso,…por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en el ilícito precalificado.
Sin embargo; a las circunstancias de hecho y derechos indicadas por la defensa, las cuales no fueron apreciada por el Tribunal de Control, que al término de la audiencia acordó lo siguiente: Califica flagrante la aprehensión del imputado. Enuncia las actas de investigación insertas en expediente. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa de Libertad sobre mi representado.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
…solo le bastó con indicar que estaban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión tomada por el respetable Juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem…
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de liberad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en al decisión.
En regencia al artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitía evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
El mencionado derechos a ser juzgado en liberad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorio cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
…solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Jueza Primera (1º) en funciones de Control en fecha 07-06-2013, en contra de l (sic) ciudadano: SAUL ARGENIS YACUA Y KARINA MILAGRO GONZALEZ y SE LES CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DR. JUAN CARLOS LOPEZ, en condición de Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal a los imputados SAUL ARGENIS YACUA, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.445 y KARINA MILAGRO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.058, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando asimismo se califique la aprehensión del mismo como FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. JUANA PADRINO, previamente designada; este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan a los folios 3 al 5 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2013, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) ARGENIS RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADO. Cursa a los folios 8 y 9 de la presenta causa DENUNCIA S-139-2013 de fecha 05-06-2013 tomada a MARIELYS ELOINA TINEDO BOROTOCHE. Cursa al folio 12 de la presente causa INSPECCION OCULAR TECNICA POLICIAL. Cursa al folio 11 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SAUL ARGENIS YACUA y KARINA MILAGRO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
CUARTO: Se declara Sin Lugar; la petición de la defensa pública, toda vez que existe peligro de fuga de naturaleza procesal,, en relación a una medida menos gravosa, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrense los correspondientes oficios, participando la decisión dictada por este Juzgado.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SAUL ARGENIS YACUA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.052.445, natural de Barcelona, nacido en fecha 01/03/1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos: Guillermo Rafael Aguilera (D) y Aura Rosas Yagua (V), residenciado en Vía San Diego, caserío El Tigre, casa N° B-35 cerca del río el Balneario y KARINA MILAGRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.839.058, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-06-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, hija de los ciudadanos: TEDSON GONZALEZ (v) y MILAGRO GONZALEZ (V), residenciado en Calle Trébol, casa Nº 175, la Orquídea Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, siendo flagrante la aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 25 de julio de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de julio del 2013 fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2013, se solicitó el asunto principal BP01-P-2013-003983, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo ratificadas comunicaciones en fechas 15 de agosto, 10 de septiembre de 2013, siendo recibido dicho asunto principal el 20 de septiembre de 2013.
El 24 de septiembre de 2013 se aboco al conocimiento de la presente incidencia el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales.
Mediante comunicación Nº 2223/2013, emanada de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal se recibe escrito presentado por la defensa pública de los imputados de autos manifestando desistir del presente recurso, en consecuencia se dictó auto el 27 de septiembre de 2013 acordándose notificar a los ciudadanos SAUL ARGENIS YACUA y KARINA GONZALEZ a los fines de que comparecieran a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se abocaron al conocimiento del presente recurso la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO al encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales y la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales.
En la precitada fecha se dictó auto ratificándose comunicaciones a los imputados de autos a fin de lograr su comparecencia ante esta Alzada, comisionándose a la Policía del Municipio “Simón Bolívar” para lograr su notificación, ratificándose dichas comunicación en fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 17 de febrero del año que discurre se aboco al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, al reincorporarse a sus labores como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones. Seguidamente se dictó auto acordándose ratificar comunicación a los imputados de autos a fin de comparecer ante esta Alzada a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, siendo ratificadas las mismas en fechas 09 y 24 de abril y 17 de junio del presente año.
El día 02 de julio de 2014, se levantó acta de comparecencia a la ciudadana KARINA MILAGROS GONZÁLEZ, a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensor.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora de la ciudadana KARINA MILAGROS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.839.058, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió escrito de la Defensora Pública MARINELLYS GINESTRA en representación de la ciudadana ut supra mencionada, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2013. El día 27 de septiembre del año 2014 esta Alzada acordó notificar a la ciudadana KARINA MILAGROS GONZALEZ a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada.
El día 02 del presente mes y año que discurre, fue levantada acta de comparecencia a la ciudadana KARINA MILAGROS GONZÁLEZ, quien expuso lo siguiente:
“…Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de apelación interpuesto por mi Defensora Pública Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2013, solicito que el presente recurso se le de su curso legal correspondiente. Es todo…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara la voluntad de la imputada de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó, medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de la imputada KARINA MILAGROS GONZÁLEZ, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana KARINA MILAGROS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad número 19.839.058, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.
|