REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-002932
ASUNTO : BP01-R-2013-000160
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, en su condición de defensor de confianza del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.313.246, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano ut supra mencionado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de julio de 2013 este Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, a los fines de que corregir la certificación de días de audiencia al existir incongruencias; siendo recibida dicha apelación en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2013, siendo ratificada la solicitud del presente recurso, mediante oficio en varias oportunidades.
En fecha 27 de enero de 2014 se acuerda la remisión del presente recurso a esta Instancia Superior, siendo reingresado en fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014 fue devuelto nuevamente el recurso de apelación a su Tribunal de origen por cuanto no se encontraba debidamente foliado y no se había ordenado la corrección de la certificación de días de audiencia.
En fecha 26 de marzo de 2014 El Tribunal de instancia ordena la remisión nuevamente el presente cuaderno de incidencias, acompañado de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-002932, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25 de abril de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014 la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba supliendo a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA quien se encontraba de permiso.
En esa misma fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó una vez más la devolución del recurso de apelación y la causa principal al Tribunal de origen, al verificarse incongruencias en la certificación de días de audiencias.
En fecha 21 de mayo de 2014 es recibido el presente cuaderno de incidencias en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo subsanada dicha omisión, remitiendo la presente causa el 13 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014 reingresa nuevamente el recurso de apelación con la causa principal Nº BP11-P-2013-002932; siendo admitido el presente recurso el 27 de junio de 2014.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
“…En horas de Audiencia del día e hoy, tres de junio del 2013, Comparece por ante este Despacho el Abogado: ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL…Actuando en este acto con el carácter de Co-defensor del Ciudadano: LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO…para exponer y solicitar:…Siendo efectivamente el día de hoy 03 de Junio 2013 previa conversación con la secretaria y el alguacil del tribunal se nos suministro dicho Expediente por el Archivo donde se pudo Observar: 1. No están agregadas todas las actuaciones y escritos introducidos y tramitados conforme la etapa de Investigación por ante la FISCALIA OCTAVA y Ordenadas practicar por ante el C.I.C.P.C sub delegación Anaco, lo cual es de vital importancia para la causa. 2. Por cuanto el Fiscal Octavo y conforme lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal…visto el expediente hoy 03 de Junio 2013, y no habiéndose aplicado correctamente lo que para esta defensa correspondía Articulo 236, y habiendo culminado el lapso de 45 días para el Ministerio Público, resulta fuera de lugar y extemporáneo por atrasado que el Ministerio Público solicitara la aplicación del Articulo 242 Ordinales 3 y 6, por cuanto esta defensa tiene plena certeza y convicción de la Absoluta INOCENCIA del Joven Estudiante…LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, cuando lo legal y constitucional procedente es LIBERTAD PLENA, y no solicitar una Cautelar de Presentación cuando el lapso de lo 45 días habían culminado en consecuencia IMPUGNO el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y a todo evento APELO de dicha Actuación, escrito que ha sudo debidamente Fotografiado y Gravado por cuanto al reverso del folio único de dicho escrito se Observa un sello húmedo que indica fecha 27/05/2013 y donde se indica la hora de recibido de dicho escrito se Observa en BLANCO, surgiendo a esta defensa una presunción que me permite decir que el lapso de los 45 días había culminado. Y motivado a la no consignación de actuaciones fundamentales señalo que en la presente causa se ha Violentado el debido proceso el derecho a la defensa y el Estado Social de Derecho y Justicia, la Tutela Judicial efectiva, establecido en los Artículos 49, 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, manifiesto al Tribunal la reserva de Apelar el Auto de Fecha 30 de Mayo 2013, donde Acordó por el Ministerio Público…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado el Fiscal Octavo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…Por recibido y visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL RAFFO, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, por cuanto no presento Formal acusación en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, y a su vez solicita le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
II
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD
De la revisión de la presente causa, solo a los efectos de proveer sobre la solicitud presentada que hoy nos ocupa, verifica esta juzgadora que: el ciudadano LUIS ENRRIQUE GARRET CABELLO, se encuentra detenido desde la fecha 12/04/2013, por presumir su participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…no obstante hasta la fecha y e la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, así como de la revisión del Sistema Juris 2000, se desprende que la Representación Fiscal, no hizo pronunciamiento en cuanto al Acto Conclusivo correspondiente…
…Observa quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta a favor del imputado LUIS ENRRIQUE GARRETT CABELLO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la obligación a presentarse cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 17 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El 18 de julio de 2013 este Instancia Superior dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, a los fines de que corregir la certificación de días de audiencia al existir incongruencias; siendo recibida dicha apelación en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2013, siendo ratificada la solicitud del presente recurso, mediante oficio en varias oportunidades.
En fecha 27 de enero de 2014 se acuerda la remisión del presente recurso a esta Instancia Superior, siendo reingresado en fecha 03 de febrero de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2014 fue devuelto nuevamente el recurso de apelación a su Tribunal de origen por cuanto no se encontraba debidamente foliado y no se había ordenado la corrección de la certificación de días de audiencia.
En fecha 26 de marzo de 2014 El Tribunal de instancia ordena la remisión nuevamente el presente cuaderno de incidencias, acompañado de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-002932, siendo recibido en esta Alzada en fecha 25 de abril de 2014.
En fecha 06 de mayo de 2014 la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba supliendo a la DRA. LINDA FERNANDA SILVA quien se encontraba de permiso.
En esa misma fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó una vez más la devolución del recurso de apelación y la causa principal al Tribunal de origen, al verificarse incongruencias en la certificación de días de audiencias.
En fecha 21 de mayo de 2014 es recibido el presente cuaderno de incidencias en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo subsanada dicha omisión, remitiendo la presente causa el 13 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014 reingresa nuevamente el recurso de apelación con la causa principal Nº BP11-P-2013-002932.
En fecha 27 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman el presente recurso y la causa principal signada con el Nº BP11-P-2013-002932, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, plenamente identificado en autos, denunciando la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al estado social de derecho y justicia, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que el Tribunal de instancia no aplicó correctamente lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al afirmar que había culminado el lapso de los 45 días para que el Ministerio Público solicitara la aplicación de los ordinales 3 y 6 del artículo 242 ejusdem, considerando que lo procedente era la libertad plena de su defendido.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
A los fines de dar respuesta a la única denuncia del impugnante, se verifica que una vez realizada audiencia oral de presentación, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de abril de 2013, la Juzgadora en funciones de Control decretó al ciudadano LUIS ENRIQUE GARRETT CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.313.246, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Igualmente se verifica de los folios 65 y 66 de la única pieza de la causa principal Nº BP11-P-2013-002932 escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abogado ANGEL RAFFO, de fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que aún requería continuar con la investigación mediante la practica de diligencias con el objeto de determinar fundadamente la presunta responsabilidad del imputado de autos.
Posteriormente en fecha 30 de mayo de 2013 la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE GARRETT CABELLO, plenamente identificado en autos, vista la solicitud que hiciera el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, se hace oportuno para esta Instancia Pluripersonal destacar lo siguiente:
Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial efectiva invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.
La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.
Del mismo modo, es importante recalcar que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Así como la Sala, estableció en fallo Nº 595, de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos caso) como subjetivas (referidas el imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente de aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control si dictó una decisión motivada, en la cual llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en a sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como pretende de la parte accionante- ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, el Juez de Control y a la Alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en Alzada, no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 ejusdem, razón por la cual se desecha este primer alegato de la parte actora y así se declara…” (sic).
Por su parte el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 236.
…omisis…
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…omisis…
(Subrayado nuestro)
Igualmente el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Es importante resaltar lo que ha establecido la Sentencia Nº 345 de fecha 31 de marzo de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a la Tutela Judicial Efectiva, destacando entre otras cosas lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En sintonía con el contenido de la garantía a la tutela judicial efectiva, la Sala en innumerables sentencias ha reconocido los derechos que, dentro del proceso penal, le asisten a las víctimas de delitos…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Dicho lo anterior esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.
Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omisis...
En conclusión el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De todo lo anterior se desprende que la medida cautelar sustitutiva de libertad es concebida por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia. Igualmente se evidencia de las normas anteriormente transcritas que procederá la medida cautelar una vez se hayan cumplido el lapso de 45 días para la interposición del acto conclusivo.
Del caso bajo análisis se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo en contra del imputado LUIS ENRIQUE GARRET CABELLO, plenamente identificado en autos, sino que solicitó en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la ausencia de acto conclusivo y así fue decretada por el Juez de la recurrida, al faltarle diligencias por practicar en el presente causa.
El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó dicho escrito en fecha 27 de mayo de 2014, es decir, el día que vencían los 45 días establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del acto conclusivo, mal puede establecer la defensa que el lapso de interposición del Ministerio Público, es extemporáneo, dado que se ha verificado que dichos 45 días vencían en la fecha supra señalada, por tanto no se verifican violaciones a los derechos constitucionales del imputado de autos, sino más bien la norma hace posible que se encuentre enfrentando el proceso seguido en su contra en libertad.
En atención a lo anteriormente señalado, es importante dejar claro que el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere, como es el caso, ya que al no haber culminado diligencias propias de la investigación era pertinente solicitar e imponer al imputado de autos de la medida acreditada por la decisión hoy recurrida.
Es por ello que quienes aquí decidimos advertimos que las medidas de coerción personal y en el caso en concreto, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta días y la prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar, esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, sin que ello signifique que se puso en peligro el resultado de la investigación como afirmó el Ministerio Público, por consiguiente lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, publicada el día 30 de mayo de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE GARRETT CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 26.313.246, a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al estar la decisión impugnada en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMAN ALEJANDRO GUILLENT MONTIEL, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, al estar la decisión impugnada en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.
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