REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2012-003322
ASUNTO : BP01-R-2013-000172
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GÓMEZ GUEVARA, en su condición de defensor de confianza de los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO titulares de las cédulas de identidad números 25.911.562 y 24.908.763 respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 09 de agosto de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…YO, OMAR GOMEZ GUEVARA…, encontrándome dentro de tiempo hábil para así hacerlo, para interponer Recurso de Apelación, contra la decisión dictada…, en fecha 21 de Mayo de 2013, en cuya oportunidad, condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley por encontrarlos culpables de los delitos de robo de vehículo automotor…, a mis defendidos ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO Y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO…”.
“Con fundamento en el articulo 444 numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de Motivación de la Sentencia, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal primero de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 346 numerales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal. “… se evidencia, que lo quedó demostrado en el debate oral, fue la comisión de un hecho punible…, más no la responsabilidad de mis asistidos y/o su participación…, porque el A quo no establece la sentencia, de una forma analítica y sistemática, con cuales pruebas de las judicializada en el Debate Oral y Público, quedó demostrada la participación de mis asistidos, sino que expresa de manera paladina que el sustento de la sentencia condenatoria lo constituye las declaraciones dadas por los funcionarios de polifreites, quienes le hacen referencias a lo que le informaron las víctimas…, pese a que estas víctimas en reiteradas oportunidades tanto en la audiencia preliminar así como en el desarrollo del debate del juicio oral y publico no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que hoy se investiga…”.
“..se observa en la sentencia sometida a examen, la escueta mención que hace el Juez, respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas judicializada en el Juicio, sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la responsabilidad de mis defendidos, por lo que se observa el Juicio insanable de in motivación, vulnerando el derecho a la defensa de mis asistidos…”.
DE LA ARGUMENTACION DE HECHO Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE:
“… el ciudadano Juez de Juicio, se limitó a valorar las actas de investigación, practicadas por funcionarios adscritos a POLIFREITES con la Dirección Funcional del Ministerio Público, pero bajo ningún concepto motivo tal pronunciamiento; … luego de cumplidos las trámites de rigor se sirva anular la sentencia hoy recurrida en virtud de las consideraciones…, En el caso que nos ocupa esta motiva su decisión en pruebas totalmente contradictorias cuando al valorar pruebas como las de unos funcionarios no aprehensores como capaces de ser útiles y necesarias para establecer la culpabilidad , mas las de las propias víctimas quien en definitiva sufrieron el hecho gravoso no las valora, además valora dichos no sustentados por los funcionarios aprehensores ni corroborados por testigos presenciales lo que desdice desfavorable mente el carácter lógico de la valoración de la prueba apegado a la norma penal vigente…”. (Sic)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, expresa lo siguiente:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En Fecha lunes veinticinco (25) de Marzo del año 2013, siendo las 2:00 horas de la tarde, luego del lapso de espera, se da inicio al acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO en la causa seguida en contra de los acusados: OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Constituido este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre con el ciudadano Juez Suplente ABG. JOSE DE JESUS LEAL, el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria ABG. MARGREIZ MEDINA y el Alguacil WINSTON DURAN.
Seguidamente la representante del Ministerio Público, ABG. MILAGROS GOITIA expone:“Ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público. El Ministerio Publico va a demostrar técnica y científicamente la culpabilidad de los acusados de autos, por lo que solicito la aplicación de una Sentencia Condenatoria, en contra de los mencionados ciudadanos. Quedara demostrado que el día 23 de octubre del año 2012 cuando la victima se dirigía a buscar a la esposa y fue interceptado por los acusados que al momento de interceptar a la victima tenían una pistola y que se le acercaron pidiéndole que le entregara el vehiculo y los mismos salieron huyendo se les aviso a la policía quienes informaron que iban a bordo de un vehiculo una vez que interceptan a los acusados quienes evadieron la policía y quienes al momento de la aprehensión se encontraban con la misma vestimenta que había indicado la victima que llevaba quienes los atracaron el ministerio publico a los efectos de atribuir y ratificar que los mismos tienen que ver en el delito todo ello por los hechos que a continuación se narran:
“En fecha 23/10/2012, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal sector los paraparos, Cantaura Estado Anzoátegui, casa sin numero, se dirigía a buscar a su esposa Yakelin del valle de Castelo, a la planta de bolsa ubicada en Cantaura, a bordo de su vehiculo moto vera de paseo 150 de color azul, cuando de repente lo interceptaron dos sujetos en una moto negra, a la altura de los paraparos frente la finca las mercedes casi llegando a las torres, los mismos sacando a relucir una pistola de color negra con partes de madera diciéndole que le entregara la moto y que se tirara al piso, uno de ellos vestido con una camisa blanca y pantalón blue jean y el otro utilizaba una gorra de de color verde camisa negra, ambos tenían la cabeza tapada con capucha, procediendo la victima a entregar el vehiculo moto, bajo el temor inminente de que pudieran efectuarle disparo. Así mismo se tuvo conocimiento, que los funcionarios Perdomo Jonathan, titular de la cedula de identidad N° v-19.774.011 y el oficial Rodríguez Jhon portador de la cedula de identidad numero 19.983.346, adscritos a la Policía Municipal de Freites, siendo aproximadamente las 12:01 horas de la tarde del día, estando en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra despojaron a un señor de un vehiculo moto de color azul a la altura del sector los paraparos por lo cual se trasladaron al sitio a verificar la situación, logrando avistar a la altura de la calle Carabobo al final a pocos metros donde ocurrieron los hechos a do0s ciudadanos que venían en una moto de color negro en la cual se desplazaban a alta velocidad y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, aumentando la velocidad, por lo cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios oficiales, haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución desde la calle Carabobo cruce con democracia, logrando darle alcance en la venida Bolívar con Soublete, efectuándoles la inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalístico, imponiéndolos de sus derechos constitucionales trasladándolos al Comando donde quedaron identificados como Rojas Machado Oscar Antonio de 18 años de edad y titular de la cedula de identidad numero 25.911.562, residenciado en el sector Vista la Sol en la calle principal de la ciudad de Cantaura. Y Albino Blanco Oscar Luis, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.980.763, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Andrés Bello, casa N° 11 de la ciudad de Cantaura
Seguidamente al Defensor Privado ABG. OMAR GOMEZ GUEVARA, explana sus alegatos de defensa, quien expone:
“…Esta defensa en vista de la exposición hecha por el ministerio publico hace conocimiento del tribunal en el presente caso en ningún momento mis representados fueron encontrados cometiendo delitos los mismos fueron aprehendido a cierta distancia donde se cometió el delito por las circunstancia de que los mismos portaban la vestimenta parecida a los que causaron el daño a la victima no hay reportes de que mi defendidos lo hayan aprehendido en el acto, no hay resultados de la moto ya que a mis defendidos los aprehendieron en una moto ya que en ningún momento se tiene certeza de encontrársele en su poder a no obstante esta defensa no tiene ninguna objeción en que se demuestre en las pruebas que si existió o no existió delito alguno solicito a este tribunal la exposición así como lo que manifiesta la victima así presentada en este acto es todo. “Acto seguido se procede a incorporar a la sala a la victima LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, el cual a su vez funge como testigo, por lo cual fue retirado con anterioridad a la declaración de la Fiscalía y la defensa, la cual expone: “El muchacho no es el que me atraco yo lo dije en la audiencia pasada y lo ratifico aquí, uno que me atraco es como de mi tamaño catire pelo amarrillo contextura delgada, pero el no es. Es todo”.
Acto seguido se procede a incorporar a la sala a la victima LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, el cual a su vez funge como testigo, por lo cual fue retirado con anterioridad a la declaración de la Fiscalía y la defensa, la cual expone:
“El muhacho no es el que me atraco yo lo dije en la audiencia pasada y lo ratifico aquí, uno que me atraco es como de mi tamaño catire pelo amarrillo contextura delgada, pero el no es. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez Impuso a los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano quien dijo ser y llamarse: OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO quien es: Venezolano, natural de San francisco Estado Zulia, nacido en fecha: 23/03/1994 de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.911.562, obrero, hijo de ANGELA LUISA MACHADO (v) y NO LO CONOSCO (X) y residenciado en Sector vista el sol calle principal casa sin numero cerca de la aldea El Tigre Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos del imputado, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso. Quien expone:” “Ratifico mi declaración rendida con anterioridad. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de todo apremio y sin juramento dijo ser y llamarse quien es: OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, quien es: Venezolano, natural de Cantaura Municipio Freites Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 17/06/1993 de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.980.763, estudiante, hijo de NURIS DE ALBINO (v) y LUIS ALBINO (v) y residenciado en Sector puerto colon calle Andrés bello casa numero 11 Cantaura Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los derechos del imputado, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y admisión de los hechos. Quien expone:” “Ratifico mi declaración rendida con anterioridad. Es todo.”
Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337, 3338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con la anuencia de la partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas, en virtud de la incomparecencia de algunas testifícales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.
Testifícales
- JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.593.214, edad treinta y uno (31) de profesión u oficio del hogar domiciliada en el sector los paraparos, quien asegura no tener parentesco con los acusados de autos impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, expone:
“…Me robaron la moto me tiraron en el suelo a mi esposo le dieron por la cabeza y se fueron agarraron la moto y se fueron. Es todo. Es todo.”
A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto:
“…Diga usted, si tiene un vínculo o parentesco con los acusados? R) no Otra ¿diga si son sus vecinos? No. Otra ¿los conocen no. Otra explique al tribunal la hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acababa de mencionar eso fue en el transcurso del medio día de 11:30 horas de la mañana vía el sector los paraparos. Otra. Recuerda la fecha R) No la recuerda OTRA ¿puede precisar el año? El año pasado en el mes de diciembre no estoy segura Otra. ¿Se encontraba sola o con alguien mas R) con mi esposo ¿ de nombre? Luis Alonzo Otra. ¿Antes de suceder el hecho de donde venia R) Del trabajo. Otra. Donde trabaja R. En la fábrica de bolsas la cual queda como de aquí al terminal de El Tigre. OTRA Usted se encontraba a bordo de un vehiculo o a pie. R. En la moto, la cual tienen las siguientes características era una moto nueva vera color azul no recuerdo otra características OTRA ¿era un vehiculo nuevo? R) Tenia una semana de nueva. Otra ¿Describa el momento exacto en que fueron interceptados? R) Ibamos los dos de repente nos salio un chamo con una pistola le dijo a mi esposo que se bajara mi esposo se bajo y le dieron en la cabeza atrás y a mi me tiraron al suelo agarraron la moto la prendieron y se fueron OTRA ¿Cuando ocurre el hecho habían personas alrededor R) No OTRA ¿De que dirección venían las personas R) venían del monte OTRA ¿ usted los observo llegar? Había uno que tenia una capucha en la cara uno de ellos OTRA ¿usted los vio salir del monte o de la carretera? R) ellos venían del monte OTRA ¿describa como los observo llegar ahí R) había uno moreno lo vi hasta que me dijeron agáchate no me veas y el otro era un flaco alto con el cabello liso no tenia mucho cabello había uno que tenia la camisa con una franja blanca OTRA ¿ y el otro era gordo? R) Mas o menos era rellenito OTRA ¿ puede usted precisar características de las persona en base a su respuesta anterior, rasgos físicos describa el rostro de ambos color de piel R) había uno que tenia la broma esa y no le vi la cara, era catire cargaba una camisa negra con rayas azules el pantalón era de blue jeans era blanco de pelo corto no se si era liso u ondulado, el otro era de estatura tan alto como el flaco era como de mi color morena clara, era gordo. Así mismo volvemos a la pregunta esta persona en relación con el alguacil es gordo o flaco Alguacil (Donato Marini) R) Es gordo. se deja constancia que la ciudadana hizo comparación que la persona era gorda como el joven que se paro en la puerta (Cesar Blanco) antiguo alguacil del Circuito Penal Extensión El Tigre OTRA ¿ de estas dos personas cual era la que portaba arma de fuego? R) el flaco OTRA. Descríbanos como los observo salir del monte? R) nosotros íbamos y nos salieron de repente nosotros íbamos tranquilos y nos dijeron agáchate ¿cuando dice salieron era como a pie o en un vehiculo ‘ ellos andaban en otra moto la cual la atravesaron delante de nosotros, luego el flaco nos apunto con el revolver OTRA¿ era un revolver o pistola R) no conozco OTRA¿ de que color era? Era como gris’ larga como la mitad de mi brazo era el largo del arma ¿tipo escopeta’ no era una pistola OTRA¿ era un arma o cada uno portaba un arma’ R) era otra ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes otra OTRA ¿ al momento que los detiene apuntan a quien R) a mi esposo y le dieron en la cabeza’ que sintió R) asustada OTRA¿ que le decían los sujetos R) agacha la cabeza si no te mato lo mismo le decían a mi esposo OTRA ¿ le pidieron que les entregaran algo’ a mi esposo la cartera la cual no tenia dinero y no nos despojaron de mas nada de valor solo se llevaron la moto no me despojaron de ningún documento OTRA¿ la moto donde estaban estos sujetos en que vehiculo se encontraban y el color R) en una moto color negra vieja pero el modelo no se tampoco la marca OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200) OTRA¿ es mas cerca que de aquí al terminal del tigre R) de la casa mía es mas lejos otra ¿ cuando su esposo llamo a la policía municipal que informo el? que nos robaron la moto la cartera y mas nada el explico que veníamos del trabajo y le dijo que eran dos personas que andaban armados y en moto y le dijo que es una moto negra y le dijo como eran los sujetos OTRA ¿ cuanto tiempo llegaron del sector los paraparos a la municipal? R) nos llevo la misma municipal ellos nos fueron a buscar ¿ y en cuanto tiempo la policía los fue a buscar R) de inmediato¿ que paso en la policía r) formulamos la denuncia y esposo dijo lo que paso y ellos nos dijeron que cualquier cosa ellos nos llamaban ¿ a usted le tomaron entrevistas’ si a los dos yo firme mi entrevista otra ¿Cuánto tiempo demoraron en la policía R) como una hora y luego nos fuimos para la casa ¿ la policía les aviso si recuperaron la moto? Mi esposo iba a cada momento a para la policía o llamaba OTRA ¿En que momento tuvieron información si detuvieron a una persona o recuperaron la moto? R) Ellos llamaba a mi esposo de la municipal Otra ¿recuerda si estuvo la información? Mi esposo me llamo y me dijo detuvieron los delincuentes eso fue en la mañana que el me aviso, el estaba en la policía y no me dijo mas nada OTRA ¿ cuando llego a su casa le informo algo R) que detuvieron a los delincuentes y que la moto no aparece ¿ el logro identificar a las personas o si a estos sujetos el los vio R) no los vio OTRA¿ le preciso otro detalles al llegar a la residencia R) NO ¿ estaba seguro su esposo en esas afirmaciones de que esos eran los delincuentes R) si OTRA se le pone de manifiesto a la testigo el acta de entrevista que riela en el folio setenta y siete (77) de la presente causa pieza única ) a los fines de reconozca o no como suya la firma a lo cual la misma expresa que si es suya. Cesaron…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:
“…¿donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA¿ que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora OTRA¿ que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Se deja constancia que se mantiene la objeción se deja constancia que la defensa manifiesta que si era de quince o de veinte o de treinta a mas a la presente la objeción se declara sin lugar conteste la pregunta en este momento la fiscal del ministerio publico ejerce el recurso de revocación establecido en el 416 del Código Orgánico Procesal Penal visto que la pregunta fue sugestiva. Con relación al recurso de revocación interpuesto este tribunal lo declara con lugar con ocasión a que la testigo ya había formulado la respuesta con relación a la pregunta esgrimida. ¿ Cuando fuiste objeto del hecho gravoso que se cometió lograste observar a una de las personas en su fisonomía que no tenia capuchas como era las características de esas personas R) era gordo alto así pelo corto era del color mío ( moreno claro) ¿ ellos inmediatamente se fueron del lugar R) si ¿ eso ocurrió en el sector donde tu vives los paraparos? R) Si donde yo vivo ¿ la otra persona que tenia capucha le puedes describir al tribunal la contexturas? Objeción por parte de la fiscalía objeción sin lugar responda R) era bajo Cesaron Es todo…”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio que se valora se refiere a la esposa de la victima (LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES) quien se encontraba en el sitio del suceso presencio los hechos, ahora bien siendo una testigo presencial; es de suma importancia para quien decide por cuanto la testigo fue una de las primera personas en observar el escenario, de su deposición ante este tribunal surgen una serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía: OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio. Otra contradicción en la que incurre la victima tiene que ver con la distancia que hay entre el sitio en el cual ocurren los hechos y la Policía Municipal de Freites, sitio al cual dice la declarante acuden con posterioridad al robo, a pregunta de la Fiscalía: usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) Era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200) OTRA¿ es mas cerca que de aquí al terminal del tigre R) de la casa mía es mas lejos. Aquí quien aquí decide en base al conocimiento que le da las máximas de experiencia por ser residente por mas de treinta años en esta ciudad, sabe que del Palacio de Justicia de esta ciudad a el Terminal de El Tigre, existen alrededor de siete (07) kilómetros. Por no ser un testimonio claro y presentar contradicción se valora el testimonio y se une al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas.
- Vicent Elier José. Quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.378.464, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas domiciliado en Anaco estado Anzoátegui. e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, expone:
”… Con relación a la fecha de inspección el 24 de octubre del año 2012, el dia me encontraba de guardia en las instalaciones de la sub. Delegación Anaco de Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas eso de las 11:20 horas de la mañana se presento una comisión de la policía de freites trayendo actuaciones de fecha 23-10-2012 donde llevaban en calidad de detenidos a dos ciudadanos uno de nombre oscar rojas y otro oscar Luis albino ambos ciudadanos presuntamente fueron detenidos por dicha institución el cual abordaban un vehiculo marca moto marca kuaijn color negro sin placa el respectivo vehiculo fue llevado con las actuaciones y los detenidos posteriormente a los ciudadanos se les reseño sus respetiva ley y se verifico por ante el sistema Siipol a fin de verificar si presentaban antecedentes o solicitud alguna seguidamente me traslade con le funcionario Juan Mendes funcionario de guardia al estacionamiento con el fin de realizar la inspección técnica a la referida moto donde nos trasladamos con el funcionario de freites Jonatan no se el apellido quien nos señalo el vehiculo en cuestión y se le realizo su inspección técnica luego de que los ciudadanos fueron reseñados y entregados realice una llamada telefónica a un ciudadano Luis Catello que según las actuaciones el ciudadano era victima de un robo de vehiculo de moto a fin de que se presentara al despacho con el fin de solicitarle el documento de la referida moto el cual le fue robada para dejarla solicitada por ante nuestro sistema siipol y así mismo se le notifico sobre el paradero de la ciudadana Jacqueline de Castello según las actuaciones de la denuncia era la acompañante para el momento del hecho a fin de ser entrevistada por la averiguación aperturada por nuestro despacho en ese día posteriormente realice otra acta policial donde manifiesto. Ahora con relación al acta de fecha 24 de octubre del año 2012 a las 2:40 horas de la tarde pero Salí del despacho a la una de la tarde con el funcionario Juan Méndez y el funcionario de la policía municipal de freites Jonathan Perdomo a fin de realizar la inspección técnica del hecho específicamente en el sector los paraparos adyacentes a las torres de Cantaura municipio freites estado Anzoátegui una vez en el lugar el funcionario de la policía de freites nos señala el lugar de los hechos motivo por el cual se realiza la inspección técnica de lugar del hecho posteriormente se presento a eso de las 6 horas de la tarde el ciudadano Luis Castello donde tuve que realizarle una ampliación d la denuncia solicitándole documentos del vehiculo del cual fue despojado vehiculo clase moto marca vera color azul ese fue el vehiculo que le fue despojado al ciudadano le pregunte si tenia conocimiento ya que en la pregunta numero realizada por la policía de freites donde le preguntaban por la características fisonómicas de los sujetos y se le pregunto también si conocía a oscar Rojas que era hijo de la maracucha según nombrado por el en la denuncia en la policía freites y a otra ciudadano que apodaban albino o el mope “ el día 25 entreviste a la ciudadana Jaqueline de castello quien es esposa del ciudadano victima en el presente hecho ahí mismo le pregunte por los documentos del vehiculo clase moto color azul marca vera con el fin de dejarla solicitada por el sistema el cual ella me consigno y posteriormente realice un memorándum para puerto la cruz donde estaba dejando solicitado dicho vehiculo. Es todo…”
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…¿ 1) indique al tribunal específicamente el vehiculo que recibió color negro si fue evidencia del hecho ¿ R) bueno si la policía municipal me llevo a los ciudadanos mas la evidencia que era la moto el cual se le hizo la inspección técnica a la misma dicha moto quedo en el despacho con el fin de realizarle experticia de ley a la misma por expertos de vehículos . 2) Esta comisión hizo una breve exposición o síntesis de los hechos usted recuerda lo referido por dicha comisión? R) Según actuaciones de ese cuerpo policial efectuado la detención de los dos ciudadanos antes mencionados y que habían despojado al ciudadano Luis de una moto color azul marca vera 3) que características reunía el lugar del suceso y con quien se traslado hasta ahí? R) me traslade con funcionario Juan Méndez técnico de guardia quien es el que va describir el lugar del hecho yo con experiencia que tengo como investigado de este cuerpo detectivesco el lugar del hecho era un sitio de suceso abierto suelo natural por ambos lados del lugar se visualiza árboles malezas, y según el punto cardinal del lugar estaba en dirección este u oeste o viceversa. 4) habían casas alrededor R) no recuerdo 5) era una zona transitada R) no 6) tiene conocimiento si en las cercanías del suceso se encuentra una fabrica de bolsa R) no según adyacentes no cercano tampoco, había era la entrada de una finca 8)pero había fabrica cerca R) desconozco 9) esa vía que usted observo es una línea recta o una curva R) es la vía principal del sector lo que pasa es que ese sector hay casas aisladas pero era la vía principal llamamos sitio abierto porque es amplio y había árboles y malezas. No recuerdo si es recta o curveada según la descripción del compañero era suelo natural no estaba asfaltados 10) la viviendas que observo era asilada R) SI como a 3000 metros 11) podría verlas desde el sitio del suceso R) NO recuerdo 12) en relación a la actuación que usted procedió usted como funcionario entrevisto al ciudadano Castelló podría precisar en relación a los autores específicamente si este ciudadano menciono nombre u apodo? R) en una de las preguntas que realice basándome en la denuncia que el formulo una de las preguntas que le hice fue si tenia papeles de la moto y el manifestó que era el hijo de la maracucha y el otro lo apodaban el albino o el mope basándome en esa pregunta le dije que Nelson rojas el hijo de la maracucha según lo apodaban el albino o el mope eran sujetos que están acostumbrados a robar vehículos tipo motos eran azotes de barrios el ciudadano me dice que si que presuntamente estaban acostumbrados a realizar ese tipo de hechos 12) seguidamente la representación fiscal insta al funcionario a los fines de que clarifique quien es Nelson Rojas a lo cual el funcionario aclara haberse equivocado 13) usted reconoce su firma en las actuaciones policiales R) y ratifica que las firmas que se encuentran en las actuaciones policiales son de el. 14) diga usted si a el momento de realizar la entrevista la victima mostró algún tipo de dudas de que estos dos ciudadanos aprehendidos por poli freites a quien el identifico como el mope o el albino R) ESA FUE UNA DE LAS PREGUNTAS LA CUAL YO FORMULE EN LA ENTREVISTA y no recuerdo si presento dudas solo le pregunte y respondió con sinceridad 15) nuevamente la fiscal pide mostrar el acta policial a los fines de que el funcionario ratifique lo que esta plasmado en las actuaciones R) si el me contesto que si Cesaron. Es todo.…”
A preguntas de la Defensa Privada contesto:
”… NO realiza preguntas.…”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui Subdelegación Anaco, quien realizo Inspección de fecha 24 de octubre del año 2012, este funcionario conjuntamente con le funcionario Juan Mendes funcionario de guardia acude al estacionamiento realizan inspección técnica a la moto incautada conjuntamente con el funcionario de freites Jonathan Perdomo. El mismo realizo llamada telefónica al ciudadano Luis Catello que según las actuaciones el ciudadano era victima de un robo de vehiculo de moto a fin de que se presentara al despacho con el fin de solicitarle el documento de la referida moto el cual le fue robada para dejarla solicitada por ante el sistema sipol y así mismo se le notifico sobre el paradero de la ciudadana Jacqueline de Castello según las actuaciones de la denuncia era la acompañante para el momento del hecho a fin de ser entrevistada por la averiguación aperturada por el despacho policial, ese día posteriormente realiza otra acta policial donde manifiesta con relación al acta de fecha 24 de octubre del año 2012 a las 2:40 horas de la tarde salir del despacho a la una de la tarde con el funcionario Juan Méndez y el funcionario de la policía municipal de Freites Jonathan Perdomo a fin de realizar la inspección técnica del hecho específicamente en el sector los paraparos adyacentes a las torres de Cantaura municipio freites estado Anzoátegui una vez en el lugar el funcionario de la policía de freites quien señala el lugar de los hechos motivo por el cual se realiza la inspección técnica de lugar del hecho. Posteriormente realiza una ampliación de la denuncia a la victima Luis Castelló solicitándole documentos del vehiculo del cual fue despojado. El día 25 entrevista a la ciudadana Jacqueline de Castelló quien es esposa del ciudadano victima en el presente hecho. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- Luis Alonzo Castelló Colmenarez, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.549.795, de profesión u oficio Zapatero domiciliado en el sector los paraparos Cantaura Municipio Freites Estado Anzoátegui e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, quien previo juramento de ley expuso:
“…Bueno a mi robaron una moto y eso como medio dia yo venia con mi esposa veníamos de la casa porque íbamos al trabajo cuando nos interceptaron el camino uno de ellos era una persona mas alto que yo con mas cuerpo andaban en una moto negra la cual el que es un poco mas alto que yo me amenazo que le entregara la moto y yo evitando cualquier inconveniente por la vida de mi esposa y la mía hice caso me tiraron al piso se llevaron mi cartera se montaron en la moto y se fueron los dos el y el acompañante con el que el andaba como al rato pude hacer el llamado al 171 para que me comunicaran con la municipal de la zona logre comunicarme y como a la hora llego la policía y me tomo los datos del robo. Es todo. …”
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…1) ¿indique al tribunal fecha y hora en que ocurrió el hecho que nos acaba de describir? R) bueno si fue mas o menos como al medio día vía a los paraparos hacia la casa hay un camino arena y monte a los lados con exactitud fue el año pasado pero creo que fue en septiembre exactamente el día no recuerdo 2) ¿díganos como se produjo el hecho el cual usted fue producto del robo? R) las circunstancias fue que yo iba con mi señora en la moto cuando de repente nos atravesaron la vía diaria yo que el que se bajo era una persona de contextura ancha bien formada y el otro chiquito gordito 3) usted rindió una declaración ante la policía de freites recuerda haberla rendido? R) si yo puse la denuncia. Se deja constancia que le fue puesta a la vista a la representación fiscal, testigo y defensa privada la denuncia esto a los fines de que este reconozca o no el contenido y firma de la misma a lo cual este contesta. Acto seguido el defensor privado ABG. OMAR GOMEZ REALIZA OBJECION A LO SIGUIENTE al reconocimiento planteado de reconocimiento ya que resulta sugestionar al testigo a los efectos de que el declare pre establecida con anterioridad le recuerdo al tribunal que el testimonio debe ser libre y sin cuestión ya que lo que el juez va apreciar es lo que esta declarando en este momento y no lo que esta leyendo en declaraciones anteriores. Es todo. Objeción declarada sin lugar y conteste la pregunta R) si la denuncia que yo hice es la que corresponde 4) ¿alguna de las personas que usted indica que lo abordo a usted y a su esposa tenia cubierto el rostro? R) uno de ellos tenia una capucha hasta la cabeza pero el rostro y el cabello se le podían ver en el poco tiempo que pudo observar, le pude observar en el momento que era mas blanco que yo y pelo amarillo catire pues en el poco tiempo que tuve para observar no vi mucho no pude detallar características porque me tire al piso 6) como cuanto tiempo lo miro R) 10 segundos entre baje de la moto y me tire al piso pregunta objetada por la defensa privada el cual alega que el ya a respondido que fue en fracciones de segundo objeción declarad a lugar 7) especifique cuando usted afirma con movimiento que al ver a los sujetos de ahí a tirar al piso según sus palabras textuales si esto se refiere a que usted a penas los observo e inmediatamente bajo el rostro? R) si con movimiento. Preguntad objetada por la defensa privada en virtud de que el testigo hace momentos lo iba hacer con movimientos y no se lo permitieron declarada con lugar la objeción la representación fiscal esta reformulando la pregunta el tribunal observo que el ciudadano en respuesta a la pregunta formulada con anterioridad hizo un gesto corporal viendo hacia el piso 8) ¿en atención al movimiento que realizo en sala visualizando al piso el ministerio publico le pide que aclare si el tiempo que usted visualizo a estas personas como pareciera indicar su expresión corporal es el mismo tiempo que usted estuvo en el momento de los hechos? pregunta objetada por la defensa privada por los siguientes argumentos la pregunta replanteada por lo que noto que el testigo no esta claro con lo que le plantea la vindicta publica y tiende a confundir al testigo objeción declarada sin lugar y a petición del defensor privado el tribunal procede a leerle la pregunta planteada por la representación fiscal. Se deja constancia que le fue leída la pregunta al testigo en forma integra de igual forma se deja constancia que le fue preguntado al testigo si se sentía bien a lo cual contesto son los nervios se le pregunta al testigo usted entendió la pregunta o necesita que se la vuelva a leer a lo cual respondió que comprendía R) entre detener la moto y bajarme para hacerle caso a la persona que me estaba diciendo que le entregara la moto fueron como 10 segundo u ocho 9) Despues que estas personas lo despojan del vehiculo en cuanto tiempo usted llamo a la policía y de donde lo hizo? R) efectúe la llamada al 171 primero de mi teléfono porque yo no tengo el numero de la policía Municipal y como la hora fue que se hizo presente la policía municipal cuando hice la llamada fue cerca del robo y llame como en tres a cinco minutos después del hecho 10) cuando usted realizo la llamada logro establecer la comunicación con la policía de freites R) no directamente si no que después me trasladaron la llamada a la municipal en llamada en espera 11) ¿que información usted aporto a la policía vía telefónica R) robo de la moto con rumbo hacia José Antonio Anzoátegui suministre los datos personales a la municipal y como a una hora se hizo presente la comisión . 12) ¿Usted aporto información a la policía de los datos de las personas y del vehiculo que le robaron? R) si di los datos de mi moto los datos de la moto del color de la que ellos andaban y las características ya señaladas en el acta policial de denuncia 13) después del robo la policía municipal se traslado al sitio del robo R) no a mi casa 14) y que hicieron en su casa R) tomarme los datos en un papelito y me dijeron que esperara la llamada con los datos suministrados 15) se identificaron los funcionario R) si lo hicieron no me acuerdo del nombre de ninguno de los dos que fueron- 16) usted llego a recibir información de la policía de la detención d los sujetos que lo robaron R) a mi me hicieron una llamada 17) esa llamada fue el mismo día R) no recuerdo 18) el dia del hecho usted se dirigió a la policía R) en ningún momento solo cuando me llamaron 19) cuando lo llamaron para informarle que habían detenido los sujetos R) si cuando me llamaron 20) a que hora fue eso R) no recuerdo 21 usted le comunico eso a su esposa a la señora jaquéenle de castello R) no 22) el dia siguiente usted le informo a su esposa R) no 23) el día del hecho o bien el dia después le informo a su esposa si habían detenido a los sujetos R) no le informe así , yo tuve que habérselo informado en algún momento pero no fue así de manera inmediata. Se deja constancia que se suspende el acto por 5 minutos debido a los problemas de nervios que presenta el testigo. Prosiguiendo el mismo a las 2:15 horas de la tarde 24) logro observar las características del arma de fuego que portaban R) si yo recuerdo que uno estaba armado que tipo de arma desconozco, era como treinta (30) centímetros mas o menos que calibre no se era negro con color madera lo que yo me la imagino es recortada con una parte de madera no se si era de otro color 25) posterior a esto usted tuvo entrevista con los funcionarios una vez que detienen a los sujetos? R) fui una sola vez 26) cuando fue a la policía fue antes o después de recibir la llamada R) después, yo fui a la policía cuando me llamaron 27) cuando llego que hizo que paso R) bueno me hicieron hacer la declaración que es la que esta escrita ahí la que tiene el juez en sus manos Cesaron. Es todo…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:
“… 1) usted menciono la circunstancia de los hechos que ocurrieron explique al tribunal las características de los sujetos según lo poco que usted vio y la edad que usted considero que pudieran tener esas personas? R) mas joven que yo como cuarenta (40) uno era gordito pequeño y el otro corpulento o sea alto pero flaco como fibroso para no llamarlo gordo. Cesaron. …”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de la victima quien se encontraba en el sitio del suceso presencio los hechos, ahora bien siendo una testigo presencial; es de suma importancia para quien decide por cuanto el testigo fue una de las primera personas en observar el escenario, de su deposición ante este tribunal surgen una serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía: usted rindió una declaración ante la policía de freites recuerda haberla rendido? R) si yo puse la denuncia. Se deja constancia que le fue puesta a la vista a la representación fiscal, testigo y defensa privada la denuncia esto a los fines de que este reconozca o no el contenido y firma de la misma a lo cual este contesta. Acto seguido el defensor privado ABG. OMAR GOMEZ REALIZA OBJECION A LO SIGUIENTE al reconocimiento planteado de reconocimiento ya que resulta sugestionar al testigo a los efectos de que el declare pre establecida con anterioridad le recuerdo al tribunal que el testimonio debe ser libre y sin cuestión ya que lo que el juez va apreciar es lo que esta declarando en este momento y no lo que esta leyendo en declaraciones anteriores. Es todo. Objeción declarada sin lugar y conteste la pregunta R) si la denuncia que yo hice es la que corresponde. A otra pregunta de la fiscalia l¿a policía fue antes o después de recibir la llamada? R) después, yo fui a la policía cuando me llamaron 27) cuando llego que hizo que paso R) bueno me hicieron hacer la declaración que es la que esta escrita ahí la que tiene el juez en sus manos. Con relación a la misma quien aquí decide observa que el contenido de la denuncia que consta en el expediente es incongruente con el declarado o rendido en esta sala por el testigo, el mismo reconoce el contenido y la firma que consta en el acta de denuncia y que corre inserta en la presente causa, habiendo incongruencia en su testimonio, en caso de reconocer su firma mas no el contenido del acta pudo haber manifestado “Reconozco mi firma mas no el contenido del acta de denuncia”. Esta contradicción aunada al estado evidente de nerviosismo que presento el testigo y del cual se dejo constancia en el acta en la cual se toma su deposición, hace presumir a quien aquí decide, que el testimonio de este ciudadano esta sugestionado o bien por miedo o tal vez por compasión. De igual forma es de observar que este testimonio es contradictorio al rendido por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, contradicción esta que se constata en pregunta formulada al ciudadano Luis Alonzo Castello Colmenarez por el ministerio publico, 9) Después que estas personas lo despojan del vehiculo en cuanto tiempo usted llamo a la policía y de donde lo hizo? R) efectúe la llamada al 171 primero de mi teléfono porque yo no tengo el número de la policía Municipal y como la hora fue que se hizo presente la policía municipal cuando hice la llamada fue cerca del robo y llame como en tres a cinco minutos después del hecho. A otra pregunta del ministerio publico ¿después del robo la policía municipal se traslado al sitio del robo? R) no a mi casa. Respuestas estas contradictorias con las aportadas por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, la cual a pregunta de la fiscalía ¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). Escuchadas estas respuestas y en razón de que los dos testigos deberían de ser coherentes en sus dichos por ser victimas del presente robo en igualdad de condiciones quien aquí decide encuentra incoherencias. OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio y que es contraria a la del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, quien a pregunta de la defensa, 1) usted menciono la circunstancia de los hechos que ocurrieron explique al tribunal las características de los sujetos según lo poco que usted vio y la edad que usted considero que pudieran tener esas personas? R) mas joven que yo como cuarenta (40) uno era gordito pequeño y el otro corpulento o sea alto pero flaco como fibroso para no llamarlo gordo. Se verifica que una persona de cuarenta (40) años no es una persona joven. Por no ser un testimonio claro y presentar contradicción se valora el testimonio y se une al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas.
- JUAN MENDEZ. Quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.797.711 de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas domiciliado en Barcelona estado Anzoátegui. Quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.011de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Freites Cantaura Estado Anzoátegui. Domiciliado en Cantaura estado Anzoátegui e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, quien previo juramento de ley expuso:
“…“ Con relación a la inspección técnica policial N° 965 de fecha 24 de octubre de 2012 la primera inspección que yo realice es en el estacionamiento del d3spacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas donde se realizo la inspección ocular a un vehiculo moto con las características antes mencionada. Es todo.…”
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…¿1) aclare al tribunal sobre que baso la inspección técnica 965? R) a un vehiculo motor no recuerdo la marca. Objeción por parte de la defensa privada puesto que el alega que ya se le puso a la vista el acta policial N° 965. Objeción declarada con lugar. La representación fiscal ejerce el recurso de revocación por cuanto es evidente que el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad que al experto le puede ser suministrado los dictámenes que haya suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 377 podrán consultar notas y dictámenes por lo que de acuerdo a la normativa es perfectamente posible si así lo requiere el experto y mas tomando en cuenta el tiempo, este puede tener acceso a esto. El recurso de revocación declarado con lugar. Se deja constancia de que el ciudadano ABG. Defensor privado alega que al funcionario se le dio por mucho tiempo el expediente para que el revisara el acta. Objeción declarada sin lugar. R) modelo Ávila tipo moto marca es una marca extraña no recuerdo el color pregunta objetada por la defensa privada la cual es declarada con lugar. En atención a que la próxima pregunta tiene que ver con el reconocimiento de firma y contenido la fiscalía solicita se le ponga a la vista el acta numero 965 de fecha 24 de octubre de 2012 a lo cual el experto responde si reconoció el contenido y firma. Con relación al acta numero 966 de la misma fecha se deja constancia que se le pone de manifiesto al funcionario la misma sin objeción de la defensa a los fines de abreviar el acto por cuanto las mismas están vinculadas. 2) ¿puede decir el lugar del suceso donde sucedió el hecho R) calle principal sector los paraparos Cantaura. Estado Anzoátegui. 3) ¿podría describir el lugar del suceso? R) sitio de tipo abierto suelo natural tierra vegetación de ambos lados 4) ¿recuerda si en el lugar del suceso habían viviendas cercanas? R) no recuerdo. La fiscalía solicita se le ponga de manifiesto el acta con el fin de reconocer contenido y firma. R) si lo reconozco. Cesaron. Es todo…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:
“…No realiza preguntas. Es todo…”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui, quien realiza, inspección técnica policial N° 965 de fecha 24 de octubre de 2012 la primera inspección que yo realice es en el estacionamiento del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo tipo moto incautado a los acusados de autos en el procedimiento. En su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. En atención al acta de Experticia que esta signada con el numero 966 de la misma fecha en el lugar del suceso (Robo de Vehiculo tipo moto) en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- Yonathan Larri Perdomo Rondon. Quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.011de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Freites Cantaura Estado Anzoátegui. Domiciliado en Cantaura estado Anzoátegui e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, quien previo juramento de ley expuso:
“…Nos encontrábamos en labores de patrullaje a la altura de Primera de Pueblo Nuevo cruce con Santander recibimos llamada radiofónica de la central telefónica que la altura del sector los Paraparos habían despojado a un ciudadano de su moto color AZUL DECIDIMOS TRASLADARNOS AL SITIO a la altura de la calle Carabobo al final logramos avistar a los ciudadanos antes mencionados estos ciudadanos en una moto de color negra se logro entrar a la altura de la calle Carabobo cruce con Democracia se le procedió a dar la voz de alto haciendo caso omiso se efectúa la persecución en caliente dándole alcance a la altura de la avenida Bolívar cruce con Soubllette se procedio a darle la revisión corporal no encontramos nada y se procedió a trasladarlo a este el comando ahí quedo el procedimiento a la orden del jefe de servicio Es todo…”
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…1-) ¿ Puede aclarar la hora y fecha en que ocurrieron la hechos? R) eso fue en octubre pero no recuerdo la fecha la hora eran como las 12 del medio día en que hicimos el procedimiento. 2-) ¿no recuerda bien el dia? No recuerdo fue como a las 12 del medio día del día 23 ¿y la llamada a que hora la recibieron? R) como a las 11 y pico 4-) ¿quien le informaron? R) dos ciudadanos en una moto color negro habían despojado a un ciudadano de una moto azul en el sector los paraparos. 5-) ¿luego de recibir la información que hizo? R) nos trasladamos al sitio a la altura con la calle Carabobo con Democracia avistamos a los ciudadanos se le procedió a dar la voz de alto a lo cual hicieron caso omiso y se le dio alcance a la altura de la avenida Bolívar cruce con Soublette.- 6-) ¿que características tenían estos dos ciudadanos? R) dos flacos altos uno vestían de jeans azul con franela blanca y el otro jeans azul con franela amarilla.- 7-) ¿usted realizo el acta policial que se le puso de manifiesto? R) si la realice. 8-) ¿aclare al tribunal de acuerdo a lo que acaba de manifestar de acuerdo a la vestimenta ya que según su dicho uno portaba franela amarilla y en su declaración es otra la descripción? R) no recuerdo bien las características. 9) ¿ pero son las misma que usted plasmo en el acta policial? R) si la vestimenta que tenia al momento de la detención la deje plasmada.- 10) ¿estas características así como la vestimenta que portaban el vehiculo moto en el cual se desplazaba coincidían con la información que recibieron con la de la central telefónicas? R) si coincidió. 11-) ¿ Indique al tribunal las características de la moto que tenían estos ciudadanos? R) era de color negra las características las plasme en el acta. 12)¿ recuerda los nombres de las personas que usted detuvo? R) no recuerdo. 13-) ¿estas personas que usted detuvo en que tiempo las traslado al comando? R) en 10 minutos 14) ¿estaba ahí la victima y que le manifestó? R) eso quedo con el personal de investigaciones para que lo reconociera. 15-) ¿a usted le consta que la victima los reconoció? R) el personal de investigaciones me informo que la victima había reconocido 16) recuerda el nombre del funcionario que le dio esa información R) no recuerdo quien estaba de guardia.- 17-) ¿la victima le manifiesto a Ud. Y su compañero lo que había sucedido R) si el iban entrando a su residencia y dos ciudadano a bordo de una moto negra encapuchados lo despojaron de su moto. 18) ¿indique el nombre del funcionario que lo acompañaba al momento de realizar el procedimiento. R) Rodríguez John 19) ¿cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que reciben la llamada hasta el momento de la aprehensión de los imputados? pregunta objetada por la defensa en virtud de que esa respuesta ya la ha dado el funcionario que era una hora. Objeción declarada sin lugar acto seguido la representación fiscal procede a retirar la pregunta por considerar que la defensa sugirió la respuesta en la objeción formulada. 20-) ¿ quisiera que se le ponga de manifiesto el acta policial al funcionario con el objeto de que ratifique al tribunal su contenido y firma?.- R) si la reconozco. Se deja constancia de que la defensa privada se encontraba hablando con el funcionario a puerta cerrada en la oficina de la defensa publica de estas instalaciones, todo ello de conformad del articulo 338 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente la defensa privada argumenta que se encontraba hablando con el funcionario puesto que el es de Cantaura y la defensa también solo lo estaba saludando yo estaba llegando no tenia conocimiento que el era testigo y que hoy había juicio. Cesaron…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:
“…1-) ¿ De acuerdo a su declaración usted dice que después de recibir una llamada telefónica en la calle Carabobo cruce con Democracia avistaron unos ciudadanos a la altura de la avenida Bolívar cruce con Soublette que distancia hay entre la calle Democracia y la avenida Bolívar cruce con Soublette el sitio en el cual se practico la aprehensión? R) Hay como nueve (09) cuadras. 2-) ¿Aclare al tribunal que distancia hay en la calle Carabobo cruce con democracia hasta el sector los paraparos sitio en el cual ocurren los hechos?. R) como un kilómetro. Cesaron. Es todo…”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración, de la misma se evidencia el Indicio de Presencia u Oportunidad Física, (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (4ta Edición) (Año 2011) . (Roberto Delgado Salazar) pag. 228 Resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de la comisión del delito y al momento de producirse. “Lo mas frecuente consiste en que ello se infiera de las circunstancias y no precisamente que se demuestre esa presencia en el lugar preciso, y al tiempo exacto de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y lugar los suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí, de lo que puede surgir una doble inferencia: Que estuvo allí y que fue el”. A tenor de lo establecido en la clasificación de Gorphe, se denota que la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, tuvo a su vista a los acusados al momento de su detención y los señalo como las personas que los despojaron de su moto lo cual quedo evidenciando de la respuesta a la siguiente pregunta formulada por la fiscalía del Ministerio Publico, 13-) ¿Estas personas que usted detuvo en que tiempo las traslado al comando? R) en 10 minutos 14) ¿Estaba ahí la victima y que le manifestó? R) Eso quedo con el personal de investigaciones para que lo reconociera. 15-) ¿A usted le consta que la victima los reconoció? R) el personal de investigaciones me informo que la victima había reconocido 16) Recuerda el nombre del funcionario que le dio esa información R) no recuerdo quien estaba de guardia.- 17-) ¿la victima le manifiesto a Ud. Y su compañero lo que había sucedido R) si el iban entrando a su residencia y dos ciudadano a bordo de una moto negra encapuchados lo despojaron de su moto. 18) ¿indique el nombre del funcionario que lo acompañaba al momento de realizar el procedimiento. R) Rodríguez John. A criterio de quien aquí decide este testimonio adminiculado con el que con posterioridad rindió el funcionario Jhon José Rodríguez, corroboran o ponen de presente al tribunal el correspondiente Indicio de Presencia u Oportunidad Física, de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO en los hechos en los cuales fue despojada de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Pese a la situación irregular advertida por la fiscalía del ministerio publico a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
- Jhon José Rodríguez Natera. Quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.983.346 de profesión u oficio Chofer domiciliado en Libertador calle 24 de julio Cantaura Municipio Freites. Estado Anzoátegui e impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, quien previo juramento de ley expuso:
“…Bueno nos encontrábamos en la primera de pueblo nuevo en las labores de servicio de patrullaje cuando recibimos una llamada radiofónica de la central donde un ciudadano a la altura del sector los paraparos fue despojado de su vehiculo moto en el cual andaba por dos sujetos a bordo de un vehiculo moto de color negro que vestían una camisa blanca con gorra donde nosotros recurrimos a trasladarnos al sitio por una vía alterna donde avistamos a pocos metros del suceso un vehiculo moto con las misma características y los ciudadanos que vestían también las mismas características el cual recurrimos a darle la voz de alto y ellos lográndonos avistar y emprendieron la veloz huida donde le dimos alcance a la altura de la Soublette con Bolívar informándole esto a la central del procedimiento donde especificamos que nos trasladamos a la sede nuestro comando con los presuntos sospechosos donde quedaron identificados y a la orden del comando, Es todo…”
A preguntas del Ministerio Público contesto:
“…1-) ¿ diga el lugar hora y fecha de esos hechos que acaba de mencionar?. R) en la primera de pueblo nuevo la hora exactamente como a eso de las 11 o 11y 40 cuando informaron del presunto robo. 2-) ¿ una vez que tiene la información hacia donde se dirige usted? R) hacia el sector los paraparos. 3-) ¿que ocurrió cuando llegaron ahí? R) no logramos llegar al sitio logramos avistar a la moto a pocos metros del sitio del suceso. 4 -) ¿ que avistaron? R) el vehiculo moto donde habían efectuado el robo. 5 -)¿ los dos sujetos y el vehiculo que observaron tenían similares características a las de la llamada radiofónica? R) si 6-)¿ diga usted la características de estos dos ciudadanos y la vestimentas que portaban? . R) uno con camisa blanca y gorra y el otro una camisa azul oscura y jeans los dos, uno era alto y el otro bajo tez entre blanca y morena. 7-) ¿mas o menos que estatura? R) estatura media y el otro alto el alto era como de uno setenta (1,70) el bajo como uno sesenta (1;60) 8-) ¿al momento de la detención usted se encontraba con el oficial Perdomo. R) si 9-)¿ las características las plasmaron en el acta? Si lo que estoy seguro que plasmaron fue la vestimenta?. 10-)¿ en algún momento tuvo comunicación con la victima R) al momento de la detención los trasladamos hacia el comando los pasamos hacia el pasillo y pregunto por la victima al funcionario que esta en prevención donde me la señalo y le pregunto que si fueron los ciudadanos que lo despojaron de la moto donde el afirmo que si. 11-) ¿la representación fiscal pide que se le ponga de manifiesto el acta para que reconozca su contenido y firma.? R) si la reconozco. 12)¿ recuerda el nombre de las personas que aprehendieron. R) recuerdo que los dos se llamaban Oscar.- 13-) ¿recuerda el nombre de esa victima que le informo que las personas aprendidas eran autores de ese robo? R) no le pregunte el nombre yo hable con ella pero ya le habían tomado la denuncia. 14-) ¿usted tiene conocimiento a cuantas personas le fue tomada la denuncia? R) si un masculino moreno bajo y también el me dijo que estaba una señora con el la cual era testigo y que la iba a buscar para que le tomaran declaración. 15-)¿ recuerda el nombre de los funcionarios de investigación que estaban de guardia ese momento?. R) no recuerdo. Cesaron…”
A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto:
“…1-) ¿ esa persona moreno bajo que usted acaba de mencionar con la cual usted hablo sobre el caso, fue en la sala de espera donde se sienta el publico. R) si. Cesaron. Es todo…”
Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos policiales , sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el procedimiento. Así mismo a interrogantes fue claro al contestar. Corrobora con su testimonio rendido en sala, el indicio de participación de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en los hechos en los cuales fue despojado de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, indicio este que no pudo desvirtuar la defensa y que por el contrario lo ratifico con la única pregunta que le formulo a dicho testigo, y que se reproduce de la siguiente manera “…1-) ¿ esa persona moreno bajo que usted acaba de mencionar con la cual usted hablo sobre el caso, fue en la sala de espera donde se sienta el publico. R) si. Cesaron. Es todo…”, lo que demuestra que ciertamente la victima tuvo a su vista para su reconocimiento a los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, y que efectivamente lo hizo. De igual forma otro cúmulo de situaciones que ratifican el Indicio de Presencia u Oportunidad Física, de los acusados en el hecho criminoso, entre estas a pregunta formulada por la representación fiscal: 10-)¿en algún momento tuvo comunicación con la victima R) al momento de la detención los trasladamos hacia el comando los pasamos hacia el pasillo y pregunto por la victima al funcionario que esta en prevención donde me la señalo y le pregunto que si fueron los ciudadanos que lo despojaron de la moto donde el afirmo que si. 11-) ¿la representación fiscal pide que se le ponga de manifiesto el acta para que reconozca su contenido y firma.? R) si la reconozco. 12)¿ recuerda el nombre de las personas que aprehendieron. R) recuerdo que los dos se llamaban Oscar.- 13-) ¿recuerda el nombre de esa victima que le informo que las personas aprendidas eran autores de ese robo? R) no le pregunte el nombre yo hable con ella pero ya le habían tomado la denuncia. 14-) ¿usted tiene conocimiento a cuantas personas le fue tomada la denuncia? R) si un masculino moreno bajo y también el me dijo que estaba una señora con el la cual era testigo y que la iba a buscar para que le tomaran declaración. Es de resaltar que este elemento de prueba unidad por su coherencia a la de los funcionarios Yonathan Larri Perdomo Rondon, Juan Mendez y Vicent Elier José este ultimo funcionario receptor de la ampliación de la misma por parte de la victima crean la convicción a quien aquí decide de la participación de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en el hecho en el cual fue despojada de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios establecidos en nuestra legislación procesal penal, crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto y se adminiculara con el resto de las pruebas.
DOCUMENTALES
Seguidamente se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura, a saber.
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-10-2012 suscrita por el funcionario PERDOMO JONATHAN, y el oficial Rodríguez John, adscritos a la Policía Municipal de Freites.
Valoración del acta Policial
Se refiere al acta policial realizada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los precitados ciudadanos y cuya participación quedo evidentemente demostrada dada la coherencia existente entre el contenido de la misma y los depuesto en audiencias por los funcionarios que la suscriben. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-10-2012, suscrita por el funcionario Elier Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco,
Valoración del acta de Investigación Penal
Se refiere a Acta de Investigación penal con la cual fue de utilidad y pertinencia de la misma pues quedo demostrado la remisión de la moto incautada a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, al estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco, para la realización de la experticia.
3.- INSPECCION TECNICO POLICAL N° 965, de fecha 24-10-2012 suscrita por el funcionario JUAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco.
Valoración de la Inspección
Se refiere a la inspección realizada a la moto incautada en el presente procedimiento, y en el cual se desplazaban los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, al momento de la ejecución del robo y su aprehensión y que de acuerdo con lo esgrimido por las partes en el debate oral y público existe coherencia entre el contenido de dicha acta y lo expuesto por el funcionario que la realizo. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 966 de fecha 24-10-2012, suscrita por los funcionarios ELIER VICENT y JUAN MENDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco.
Valoración de la Inspección
Se refiere a la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, lo plasmado en la presente inspección permitió a este jugador, formarse una imagen del escenario donde ocurrieron los hechos y en consecuencia una idea de cual era la posible ubicación de la victima y sus victimarios. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
5.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco.-
Valoración del avalúo prudencial
Se refiere a la experticia de avalúo realizada a los fines de determinar la existencia y valor de la moto de la cual fue despojada la victima LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, la misma adminiculada con el dicho de las victimas en la presente causa dan fe de la existencia de la moto que le fue robada y de sus valor al momento de la ocurrencia de los hechos. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
INCIDENCIA PROBATORIA
Se debe de advertir que fue solicitado en audiencia de fecha 24-04-2013, LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA AL TRIBUNAL UN CAREO ENTRE LOS FUNCIONARIOS QUE DEPUSIERON EN ESTE MOMENTO Y ASI MISMO LOS FUNCIONARIOS Elier Vincent y la victima Luis Alonzo Castello. Seguidamente la defensa se opone a la petición del careo por cuanto la victima y a los funcionarios se le han realizado suficientes preguntas y las mismas lo que hará es retrasar el proceso. Oído el pedimento fiscal este tribunal conoce contrario a derecho de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal penal y acuerda con lugar dicho careo el cual tendrá lugar el día 26 de ABRIL A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados los presentes. Se debe de observar de igual forma que la victima se sustrajo del proceso no fue posible su localización a los fines de la verificación del Careo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dicha petición se mantuvo hasta el día 10-05-2013, día este en el cual la representación fiscal expone “Visto que se ha procurado agotar la vía de la fuerza pública siendo el resulta de la misma infructuosa a los fines de hacer comparecer a los testigos con el objeto de realizar el careo acordado por este tribunal es por lo que esta representación fiscal solicita al tribunal se sirva prescindir del mismo a los fines de darle continuidad al presente debate. Es todo. Oída esta petición este tribunal acuerda con lugar la misma y se acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 13-05-2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, también es necesario dejar en claro que en fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente año se recibió resulta del Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual remiten resulta del mandato de conducción del ciudadano Luis Alonzo Castelló, en la siguiente dirección: Calle Principal, casa sin numero del sector los Paraparos del Municipio Pedro María Freites, a lo cual su hija (MARIA JOSE CASTELLO MUÑOZ) manifiesta a la precitada comisión: “Que sus progenitor estaba en el caserío Santa Rosa, trabajando y desconocía la dirección exacta. Estos acontecimientos verificados en fecha 08-05-2013. En esa misma fecha dicha comisión se constituye en la siguiente dirección: “Carretera vieja Cantaura-Anaco , específicamente frente a la fabrica de vasos”, en la cual se sostiene conversación con su esposa YAKELIN DEL VALLE MUÑOZ (DE CASTELLO), la cual manifiesta a este tribunal, que: “su esposo se encuentra en la ciudad de Barcelona realizándose unos estudios médicos ya que este iba a ser intervenido quirúrgicamente, desconoce dirección exacta donde se encontraba el mismo.” Coartada por demás inverosímil para quien aquí decide por cuanto no se concibe que la esposa de una persona que va a ser intervenido quirúrgicamente, no sepa por lo menos en que institución hospitalaria se esta examinando su pareja y el día en que va a ser intervenido, a parte de la declaración completamente contradictoria con la de su hija (MARIA JOSE CASTELLO MUÑOZ). Observando de igual forma dicho mandato de conducción tuvo que ser realizado por funcionarios adscritos a una dependencia policial distinta a la del domicilio de la victima, motivado a que con los mismos nunca se obtuvo una respuesta aunque fuere negativa, optando por realizar dicho mandato de conducción con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO, venezolano, nacido 24-05-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.785.577, hijo de Héctor Prado (v) y Odalis Aguilar (v), residenciado en la vía Los Pilones, sector El Paraíso, al lado de antiguo Silenciadores Súper 2000, casa sin número. Anaco. Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Nosotros cuando nos agarraron estábamos en una papelería en frete a democrática en eso llegaron 6 funcionarios nos pidieron la cedula y nos dijeron acompáñanos al comando me llevaron y empezaron a preguntarme por una moto que se habían robado me subieron a un baño en ese momento me dieron una paliza hasta me hice encima y después lo trajeron a el también le dieron una paliza a e el después sacaron una pistola de un sobre y nos preguntaron por la moto y nosotros no sabemos nada en ese momento me sacaron y lo pasaron a el a el le hicieron lo mismo. Es todo. Conforme al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal acto seguido se le cede la palabra al acusado ciudadano OSCAR LUIS ALBINO BLANCO , venezolano, nacido 24-05-85, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 17.785.577, hijo de Héctor Prado (v) y Odalis Aguilar (v), residenciado en la vía Los Pilones, sector El Paraíso, al lado de antiguo Silenciadores Súper 2000, casa sin número. Anaco. Estado Anzoátegui, del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:” A mi cuando me agarraron los funcionarios en una papelería estaba comprando cartulina a mi esposa quien estaba embrazada en ese momento a mi ningún momento me venia siguiendo la municipal ni me les di a la fuga nada de eso llegaron los 6 funcionario a el lo montaron solo a fuerza de cascos por la cabeza a mi me montaron los motorizados hasta el comando y el mas atrás en la patrulla entonces allá lo subieron a el para arriba le estaban dando una paliza preguntándoles sobre una moto que se había perdido el viernes mas atrás me subieron a mi y me golpearon haciéndome las mismas preguntas después que nos dieron la paliza le dijimos que no teníamos nada y mas nos pegaban y el se hizo encima ahí nos bajaron nos metieron en un cuarto ahí estaban como seis o siete funcionarios entre ellos estaban Jonatan Perdomo y John Rodríguez y en una de esas John Rodríguez saco de un sobre amarillo un escopetin y mientras los otros policías nos tapaban la cara John me ponía a la fuerza el escopetin a la fuerza para tomarnos fotos y se reían de vernos llorando y desesperados en ese momento nos iban a soltar y habían robado una panadería y nos hicieron creer que los de la panadería eran los de las moto que habían robado el viernes el John me metía el escopetin en la cintura y decía eso es tuyo y como no me deba me daban patadas y golpes quien los mandaba a ellos era Guaimarata le dice el niño el mandaba a Jonatan Perdomo y John Rodríguez el era el jefe de guardia en ese momento y ahí me tuvieron dándome golpes hasta tarde y luego llego mi abogado y me dijeron lo vamos a soltar pero tienen que firmar estos papeles aquí como seis y 7 no sabia nada tienen que firmar estas seis hojas para que se vayan a la calle ahorita y bueno nosotros inocentemente firmamos pensando que nos iban a soltar y ellos me quitaron el teléfono las llaves de la casa y todo mi mama fue a quitarles todo por que el teléfono era de ella yo lo que digo es que soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo…”
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las normas establecidas en dicho Código, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:
1.-) Que en fecha 23/10/2012, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas de la mañana, el ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal sector los paraparos, Cantaura Estado Anzoátegui, casa sin numero, se dirigía a buscar a su esposa Yakelin del valle de Castelo, a la planta de bolsa ubicada en Cantaura, a bordo de su vehiculo moto vera de paseo 150 de color azul, cuando de repente lo interceptaron dos sujetos en una moto negra, a la altura de los paraparos frente la finca las mercedes casi llegando a las torres, los mismos sacando a relucir una pistola de color negra con partes de madera diciéndole que le entregara la moto y que se tirara al piso, uno de ellos vestido con una camisa blanca y pantalón blue jean y el otro utilizaba una gorra de de color verde camisa negra, ambos tenían la cabeza tapada con capucha, procediendo la victima a entregar el vehiculo moto, bajo el temor inminente de que pudieran efectuarle disparo.
2.-) Quedo demostrado, que los funcionarios Perdomo Jonathan, titular de la cedula de identidad N° v-19.774.011 y el oficial Rodríguez Jhon portador de la cedula de identidad numero 19.983.346, adscritos a la Policía Municipal de Freites, siendo aproximadamente las 12:01 horas de la tarde del día, estando en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones indicando que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negra despojaron a un señor de un vehiculo moto de color azul a la altura del sector los paraparos por lo cual se trasladaron al sitio a verificar la situación, logrando avistar a la altura de la calle Carabobo al final a pocos metros donde ocurrieron los hechos a dos ciudadanos que venían en una moto de color negro en la cual se desplazaban a alta velocidad y al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, aumentando la velocidad, por lo cual le dan la voz de alto identificándose como funcionarios oficiales, haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución desde la calle Carabobo cruce con democracia, logrando darle alcance en la avenida Bolívar con Soublete, efectuándoles la inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalístico, imponiéndolos de sus derechos constitucionales
3.-) Quedo demostrado que estas personas fueron trasladados al Comando donde quedaron identificados como Rojas Machado Oscar Antonio de 18 años de edad y titular de la cedula de identidad numero 25.911.562, residenciado en el sector Vista la Sol en la calle principal de la ciudad de Cantaura. Y Albino Blanco Oscar Luis, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 24.980.763, residenciado en el Sector Puerto Colon, calle Andrés Bello, casa N° 11 de la ciudad de Cantaura.
4.-) Quedo demostrado que la victima LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal sector los paraparos, Cantaura Estado Anzoátegui, casa sin numero, se traslado al comando e identifico a los ciudadanos Rojas Machado Oscar Antonio y Albino Blanco Oscar Luis, tal como consta de acta de denuncia fechada 23-10-2012 por ante la Policía del Municipio Pedro María Freites, signada con el numero DIP-389-10-12 de fecha 23-10-2012 y en la cual reconoce en la séptima pregunta a las personas que los despojaron de su vehiculo moto, de igual forma con la ampliación de denuncia de fecha 24-10-2012, rendida por el ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui.
Arribando a estas determinaciones al analizar todas y cada una de las pruebas, a lo largo de las audiencias de Juicio Oral y Público analizando los argumentos esgrimidos por cada una de las partes y valorar a la luz del mandato impuesto por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal cada una de ellas, en forma individual primero y relacionadas unas con otras, con la discrecionalidad en lo que se refiere a la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a saber: Con el Testimonio de los funcionarios aprehensores YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, JHON JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA y del funcionario receptor de la ampliación de la denuncia, VICENT ELIER JOSÉ, quienes manifestaron la forma en como ocurrieron los hechos, su aporte fue de gran importancia para quien decide al momento de tomar una decisión; los mismos expusieron con coherencia y precisión los hechos dejando bien claro la identidad de las personas que despojaron de su moto al ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, y también con este testimonio quedo probado la incoherencia de las versiones dadas por la victima del presente caso ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, de su deposición surgen una serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía al referido ciudadano: usted rindió una declaración ante la policía de freites recuerda haberla rendido? R) si yo puse la denuncia. Se deja constancia que le fue puesta a la vista a la representación fiscal, testigo y defensa privada la denuncia esto a los fines de que este reconozca o no el contenido y firma de la misma a lo cual este contesta. Acto seguido el defensor privado ABG. OMAR GOMEZ, realiza objeción a lo siguiente al reconocimiento planteado de reconocimiento ya que resulta sugestionar al testigo a los efectos de que el declare pre establecida con anterioridad le recuerdo al tribunal que el testimonio debe ser libre y sin cuestión ya que lo que el juez va apreciar es lo que esta declarando en este momento y no lo que esta leyendo en declaraciones anteriores. Es todo. Objeción declarada sin lugar y conteste la pregunta R) si la denuncia que yo hice es la que corresponde. A otra pregunta de la fiscalia la policía fue antes o después de recibir la llamada? R) después, yo fui a la policía cuando me llamaron 27) cuando llego que hizo que paso R) bueno me hicieron hacer la declaración que es la que esta escrita ahí la que tiene el juez en sus manos. Con relación a la misma quien aquí decide observa que el contenido de la denuncia que consta en el expediente es incongruente con el declarado o rendido en esta sala por el testigo, el mismo reconoce el contenido y la firma que consta en el acta de denuncia y que corre inserta en la presente causa, habiendo incongruencia en su testimonio, en caso de reconocer su firma mas no el contenido del acta pudo haber manifestado “Reconozco mi firma mas no el contenido del acta de denuncia”. Esta contradicción aunada al estado evidente de nerviosismo que presento el testigo y del cual se dejo constancia en el acta en la cual se toma su deposición, hace presumir a quien aquí decide, que el testimonio de este ciudadano esta sugestionado o bien por miedo o tal vez por compasión, circunstancia esta que quedo demostrada, visto las resultas del mandato de conducción librado a su persona en los cual se demuestra lo siguiente: En fecha Dieciséis (16) de Mayo del presente año se recibió resulta del Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui, en el cual remiten resulta del mandato de conducción librado al ciudadano Luis Alonzo Castelló, a los fines de la verificación del Careo solicitado por el Ministerio Publico al Tribunal y el cual fue acordado con lugar, evento este pautado para el día 26 de Abril a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA y que se mantuvo hasta el día 10-05-2013, dicho mandato de conducción se verifico en la siguiente dirección: “Calle Principal, casa sin numero del sector los Paraparos del Municipio Pedro María Freites”, dirección esta en la cual su hija (MARIA JOSE CASTELLO MUÑOZ) su hija mayor, manifiesta a la precitada comisión: “Que su progenitor estaba en el caserío Santa Rosa, trabajando y desconocía la dirección exacta. Estos acontecimientos verificados en fecha 08-05-2013. En esa misma fecha dicha comisión se constituye en la siguiente dirección: “Carretera vieja Cantaura-Anaco, específicamente frente a la fabrica de vasos”, en la cual se sostiene conversación con su esposa YAKELIN DEL VALLE MUÑOZ (DE CASTELLO), la cual manifiesta a este tribunal, que: “su esposo se encuentra en la ciudad de Barcelona realizándose unos estudios médicos ya que este iba a ser intervenido quirúrgicamente, desconoce dirección exacta donde se encontraba el mismo.” Coartada por demás inverosímil para quien aquí decide por cuanto no se concibe que la esposa de una persona que va a ser intervenido quirúrgicamente, no sepa por lo menos en que institución hospitalaria se esta examinando su pareja y el día en que va a ser intervenido, a parte de la declaración completamente contradictoria con la de su hija (MARIA JOSE CASTELLO MUÑOZ), quien a su vez debería de tener conocimiento sobre un asunto tan delicado, aunque sea por referencia. Observando de igual forma dicho mandato de conducción tuvo que ser realizado por funcionarios adscritos a una dependencia policial distinta a la del domicilio de la victima, motivado a que con los mismos nunca se obtuvo una respuesta aunque fuere negativa, optando por realizar dicho mandato de conducción con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Tigre Estado Anzoátegui.
De igual forma es de observar que este testimonio es contradictorio al rendido por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, contradicción esta que se constata en pregunta formulada al ciudadano Luis Alonzo Castello Colmenarez por el ministerio publico, 9) Después que estas personas lo despojan del vehiculo en cuanto tiempo usted llamo a la policía y de donde lo hizo? R) efectúe la llamada al 171 primero de mi teléfono porque yo no tengo el número de la policía Municipal y como la hora fue que se hizo presente la policía municipal cuando hice la llamada fue cerca del robo y llame como en tres a cinco minutos después del hecho. A otra pregunta del ministerio publico ¿después del robo la policía municipal se traslado al sitio del robo? R) no a mi casa. Respuestas estas contradictorias con las aportadas por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, la cual a pregunta de la fiscalía ¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). Escuchadas estas respuestas y en razón de que los dos testigos deberían de ser coherentes en sus dichos por ser victimas del presente robo en igualdad de condiciones quien aquí decide encuentra incoherencias. OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio y que es contraria a la del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, quien a pregunta de la defensa, 1) usted menciono la circunstancia de los hechos que ocurrieron explique al tribunal las características de los sujetos según lo poco que usted vio y la edad que usted considero que pudieran tener esas personas? R) mas joven que yo como cuarenta (40) uno era gordito pequeño y el otro corpulento o sea alto pero flaco como fibroso para no llamarlo gordo. Se verifica que una persona de cuarenta (40) años no es una persona joven. Su esposa YAKELIN DE CASTELLO, de la cual surgen unja serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron ella y su esposo (LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES) a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía: OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio. Otra contradicción en la que incurre la victima tiene que ver con la distancia que hay entre el sitio en el cual ocurren los hechos y la Policía Municipal de Freites, sitio al cual dice la declarante acuden con posterioridad al robo, a pregunta de la Fiscalía: usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) Era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200) OTRA¿ es mas cerca que de aquí al terminal del tigre R) de la casa mía es mas lejos. Quien aquí decide en base al conocimiento que le da las máximas de experiencia por ser residente por mas de treinta años en esta ciudad, sabe que del Palacio de Justicia de esta ciudad a el Terminal de El Tigre, existen alrededor de siete (07) kilómetros. Todas estas evidencias en cuanto a la forma como llegaron las victimas (Luis Alonzo Castelló, y Yakeline de Castello) a la Policía Municipal de Freites, es de resaltar que la esposa del señor Castelló, Yakeline de Castelló en una de sus versiones dice que fueron a la Policía Municipal de Freites, caminando por que la comisión nunca llego y en otra dice que los fue a buscar la Policía a su casa. A pregunta formulada al ciudadano Luis Alonzo Castelló signada con el numero: 13) Después del robo, la policía municipal se traslado al sitio del robo R) No a mi casa. Cabe la interrogante para este juzgador ¿se trasladaron las victimas a la Policía Municipal de Freites? como lo sostiene la ciudadana Yakeline de Castello, o ¿fue a la casa de ellos? como los sostiene Luis Alonzo Castelló. Otro punto relevante es el referente es el atinente a la distancia existente entre el sitio del suceso (Sector Los Paraparos y Policía Municipal de Freites), a los cual la ciudadana Yakeline de Castello, afirma que son doscientos (200) metros, en su dicho como del Palacio de Justicia de El Tigre Estado Anzoátegui al Terminal de El Tigre Estado Anzoátegui, las máximas de experiencia nos dicen que la distancia entre estos dos puntos referenciales es de siete (07) kilómetros aproximadamente, lo que induce a este juzgador a que estamos en presencia de testigos preparados con anterioridad. Otro punto relevante es el atinente a las características de las personas que las despojaron de la moto, hay contradicción entre lo señalado en el debate por el ciudadano Luis Alonzo Castelló, y lo que consta en el acta de denuncia refrendada por este y la posterior ampliación de la denuncia, situación esta que quedo demostrada en el debate, a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico: 3) Usted rindió una declaración ante la Policía de Freites recuerda haberla rendido? R) Si yo puse la denuncia. Se deja constancia que le fue puesta a la vista a la representación fiscal, testigo y defensa privada la denuncia esto a los fines de que este reconozca o no el contenido y firma de la misma a lo cual este contesta. Acto seguido el defensor privado ABG. OMAR GOMEZ REALIZA OBJECION A LO SIGUIENTE al reconocimiento planteado de reconocimiento ya que resulta sugestionar al testigo a los efectos de que el declare pre establecida con anterioridad, le recuerdo al tribunal que el testimonio debe ser libre y sin coacción ya que lo que el juez va apreciar es lo que esta declarando en este momento y no lo que esta leyendo en declaraciones anteriores. Es todo. Objeción declarada sin lugar y conteste la pregunta R) si la denuncia que yo hice es la que corresponde, es de resaltar la contradicción con la denuncia formulada. Ya que si se observa la denuncia por ante la Policía del Municipio Pedro María Freites que riela al folio seis (06) de la presente causa al reverso del mismo en la pregunta siete (07) a pregunta del funcionario receptor: “Diga usted? Llego a reconocer algunas de las personas que lo roboran. CONTESTO: Si a uno el mas lato como el hijo del Luis y a el lo podan el Alvino y el mope y el otro es el hijo de la maracucha.” En dicha denuncia a la pregunta tres (03) formulada por el funcionario receptor: Diga usted ¿las características fisionómicas de las personas que lo robaron? CONTESTO: Uno es de estatura lata de tes blanca y delgado y estaba vestido con una camisa blanca de rallas negras y pantalón Bluyin y el otro es de estatura baja de tes clara y tenia puesta una camisa color negra y una gorra de color verde y andaba en una moto negra.” Testimonio este contradictorio con el arrojado en sala por dicho ciudadano al afirmar en la pregunta Nº 4) del interrogatorio fiscal en sala ¿alguna de las personas que usted indica que lo abordo a usted y a su esposa tenia cubierto el rostro? R) uno de ellos tenia una capucha hasta la cabeza pero el rostro y el cabello se le podían ver en el poco tiempo que pudo observar, le pude observar en el momento que era mas blanco que yo y pelo amarillo catire pues en el poco tiempo que tuve para observar no vi mucho no pude detallar características porque me tire al piso. A pregunta de la defensa privada ABG. OMAR GOMEZ GUEVARA en el debate de juicio: “… 1) usted menciono la circunstancia de los hechos que ocurrieron explique al tribunal las características de los sujetos según lo poco que usted vio y la edad que usted considero que pudieran tener esas personas? R) mas joven que yo como cuarenta (40) uno era gordito pequeño y el otro corpulento o sea alto pero flaco como fibroso para no llamarlo gordo. Cesaron…” Testimonio completamente contradictorio con el aportado en la denuncia cuyo contenido y firma reconoce en el debate oral y publico, el ciudadano Luis Castelló, es de resaltar que dicho testimonio arrojado en la denuncia lo reafirma el testigo con la ampliación de la denuncia hecha en fecha 24-10-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui ante el funcionario que debatió en sala el contenido de dicha ampliación de denuncia funcionario Eliert Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, y en cuya ampliación de denuncia el ciudadano Luis Castelló, a pregunta numero Segunda: Tiene usted conocimiento que los sujetos que usted menciona en la denuncia por ante el organismo policial antes mencionado fueron detenidos por la comisión de ese despacho. CONSTESTO: Si. A la pregunta QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que Oscar Rojas, quien usted los nombra como el hijo de la Maracucha y Oscar alvino , es que usted lo nombra como El Alvino o El Mope, son azotes por el sector le gusta cometer este tipo de hechos que denuncia? CONTESTO: Si se ha escuchado cometario que ellos son roba moto, en Cantaura. A la pregunta SEPTIMA, ¿Diga Usted formulo alguna denuncia en otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: Si formule la denuncia por ante la Policía Municipal de Freites. Analizado todo esto y en atención al testimonio esgrimido en la sala por el funcionario receptor de la ampliación de la Denuncia Eliert Vicent, el cual manifestó al tribunal que al momento de rendir tal ampliación de denuncia el ciudadano Luis Castelló, tenia una aptitud tranquila lo cual queda evidenciado en pregunta formulada por la fiscalía a dicho funcionario: 14) diga usted si a el momento de realizar la entrevista la victima mostró algún tipo de dudas de que estos dos ciudadanos aprehendidos por poli freites a quien el identifico como el mope o el albino R) ESA FUE UNA DE LAS PREGUNTAS LA CUAL YO FORMULE EN LA ENTREVISTA y no recuerdo si presento dudas solo le pregunte y respondió con sinceridad, todo esto en contraposición a aptitud adoptada en la sala de audiencias, en la cual presento nerviosismo e incurrió junto con su pareja en contradicciones, aunado a que de la declaración rendida en sala se evidencio que el ciudadano Luis Castelló, tuvo a su vista en la sede de la Policía Municipal de Freites a los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, y llego a reconocerlos tal como quedo demostrado del interrogatorio así vemos a la pregunta Nº 16) del interrogatorio en la sala de Juicio ¿usted llego a recibir información de la policía de la detención de los sujetos que lo robaron? R) a mi me hicieron una llamada. 19) cuando lo llamaron para informarle que habían detenido los sujetos R) si cuando me llamaron 20) a que hora fue eso R) no recuerdo 21-) usted le comunico eso a su esposa a la señora jaquéenle de castello R) no 22) el dia siguiente usted le informo a su esposa R) no 23) el día del hecho o bien el dia después le informo a su esposa si habían detenido a los sujetos R) no le informe así , yo tuve que habérselo informado en algún momento pero no fue así de manera inmediata. Se deja constancia que se suspende el acto por 5 minutos debido a los problemas de nervios que presenta el testigo. Prosiguiendo el mismo a las 2:15 horas de la tarde 24) logro observar las características del arma de fuego que portaban R) si yo recuerdo que uno estaba armado que tipo de arma desconozco, era como treinta (30) centímetros mas o menos que calibre no se era negro con color madera lo que yo me la imagino es recortada con una parte de madera no se si era de otro color 25) posterior a esto usted tuvo entrevista con los funcionarios una vez que detienen a los sujetos? R) fui una sola vez 26) cuando fue a la policía fue antes o después de recibir la llamada R) después, yo fui a la policía cuando me llamaron 27) cuando llego que hizo que paso R) bueno me hicieron hacer la declaración que es la que esta escrita ahí la que tiene el juez en sus manos Cesaron. Es todo…” Este testimonio adminiculado con el del acta de denuncia y la ampliación de la misma hecha por el ciudadano Luis Castello, y el rendido ante este tribunal por los funcionarios aprehensores YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, JHON JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA y del funcionario receptor de la ampliación de la denuncia, VICENT ELIER JOSÉ, funcionarios estos quienes manifestaron la forma en como ocurrieron los hechos, su aporte fue de gran importancia para quien decide al momento de tomar una decisión; los mismos expusieron con coherencia y precisión los hechos dejando bien claro la identidad de las personas que despojaron de su moto al ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, y también con este testimonio quedo probado la incoherencia de las versiones dadas por la victima del presente caso ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, quedando probado con esto el indicio de presencia u oportunidad física, (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (4ta Edición) (Año 2011) . (Roberto Delgado Salazar) pag. 228 Resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de la comisión del delito y al momento de producirse. “Lo mas frecuente consiste en que ello se infiera de las circunstancias y no precisamente que se demuestre esa presencia en el lugar preciso, y al tiempo exacto de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y lugar los suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí, de lo que puede surgir una doble inferencia: Que estuvo allí y que fue el”. Cada uno de estos supuestos plenamente demostrados con la declaración de los funcionarios aprehensores de los acusados, del funcionario receptor de la denuncia y con posterioridad con el testimonio del funcionario Elier Vicent, funcionario este encargado de recibir la ampliación de la denuncia y del funcionario que realizo la inspección a la moto incautada en el procedimiento en la cual se desplazan los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, con características similares a la que tenia los sujetos que los despojaron de su moto, descrita por la victima. Funcionarios estos contestes, claros y coherentes en cada una de sus deposiciones. Esta por demás reproducir las circunstancias Comcel ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795 se sustrae del proceso en relación al Careo de Testigos, solicitado por la representante fiscal, aptitud esta evidenciada y analizada por este juzgador en la presente motiva.
El autor venezolano, Juvenal Salcedo Cárdenas señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)
Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de elementos constitutivos del tipo en un hecho punible acreditado.
El autor citado señala igualmente:
“Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.
“En el caso de marras en principio se tenia un hecho conocido dada la denuncia y posterior ampliación de la misma por parte de la victima, situación esta que vario en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, momento este en el cual este tribunal advierte, la victima en la presente causa cambio su versión de los hechos en cuanto a las personas que le robaron su moto”.
El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad en general, como en el presente caso, “todo ello en atención al mantenimiento de la paz social, bien que tutela el estado y que esta llamado a preservarlo a través de sus instituciones”.
La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…” (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:
HECHO DESCONOCIDO: ¿ a la luz de la nueva declaración de la victima, Luis Castelló, quienes son los responsables del robo de la moto del ciudadano, Luis Castelló?.
HECHOS INDICADORES:
a) Que los acusados Rojas Machado Oscar Antonio y Albino Blanco Oscar Luis, posterior al hecho fueron detenidos, por tener características similares a las aportadas por la victima, como las que tenían las personas que la despojaron de su moto y movilizarse en una moto con similares características a las descritas por la victima en su denuncia a pocos metros del lugar de los hechos, lo cual , quedó acreditado con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JHON JOSE RODRIGUEZ, YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, del funcionario que toma la ampliación de la denuncia, de la victima, funcionario ELIERT VICENT, y del funcionario que practica la experticia a la moto incautada a los acusados, funcionario JUAN MÉNDEZ.
b) Que las características físicas de los mismos, sus vestimentas y la moto incautada en la cual se movilizaban, quedó acreditada con la declaración de los mismos funcionarios antes citados y adminiculada a la declaración del experto JUAN MENDEZ, se determinó que era la moto en la cual se movilizaban los individuos que despojaron de su moto al ciudadano, LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES.
Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad de los acusados de autos.
Vito Gianturco citado por el autor Salcedo Cárdenas señala:
“La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…” (Ob, Cit. Pag. 40).
Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;
a) Si una persona va a robar a otra persona, que sabe que lo conoce procurara, disfrazarse u ocultar su identidad por medio de disfraces, capuchas, pasa montañas u otros medios artificiosos adecuados a su parecer para alcanzar tal fin. (en este caso);
b) Si se ve reconocida en el acto criminoso, procurara darse a la fuga y deshacerse de la evidencia que lo incrimine, cuestión esta que sucedió y que se infiere por cuanto de la declaración esgrimida por la victima en sus actas de denuncia y ampliación de denuncia en la cual identifica a los ciudadanos Oscar Alvino y Oscar Rojas, específicamente en las preguntas: SEGUNDA: Diga usted tiene conocimiento como se llaman los sujetos detenidos?, a lo cual CONTESTO: Si uno se llama Oscar Alvino y el otro Oscar Rojas. TERCERA: Diga usted tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos Oscar Alvino y Oscar Rojas. CONTESTO: Bueno Oscar Alvino es estudiante y Oscar Rojas es ayudante de albañilería. QUINTA: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados e las pasan juntos. CONTESTO: En ocasiones siempre están juntos.
Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados ROJAS MACHADO OSCAR ANTONIO Y ALBINO BLANCO OSCAR LUIS, tuvieron la intención de robar la moto propiedad del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, por lo cual dando cumplimiento de esta forma a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, en expediente C-01-0591 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo la cual se aplica por analogía y que señala entre otras cosas que para su conformación natural, un delito requiere que exista el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dichos factores dolosos, aunque difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, por ello se acredita el cuerpo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, resulta inverosímil el testimonio de los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, los cuales manifestaron que venían de una papelería de comprar cartulinas, el testimonio de su defensa y las circunstancias que rodearon el hecho con las versiones de cada uno de los testigo y participes en el presente Juicio Oral y Público por lo cual llego al pleno convencimiento que: Los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, fueron las personas que despojaron de su moto al ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, incurriendo en el delitito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Y así se decide.
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHOS Y DERECHOS
Al momento de las conclusiones la Representante Fiscal ABG. MILAGROS GOITIA, expuso lo siguiente: “Habiendo llegado a la etapa final el ministerio publico considera que analizada las declaraciones de los testimonios que a viva se escucharon en sala emergen elementos probatorios suficientes para considerar llevar a afecto ala tribunal la convicción de que los imputados de autos efecto el día 23-10-2012 perpetraron un robo en perjuicio de Luis Alonzo Castelló en este sentido escuchamos en esta sala el testimonio de los funcionarios actuantes en el proceso entre ellos el de Elier Vincent quien hizo una narración bastante clara en relación a las actuaciones realizada en las cuales vale destacar la entrevista a el ciudadano Luis Alonzo manifestando el mismo que esta actuación requería ampliar la denuncia y solicitarle los documentos del vehiculo en particular menciono a este tribunal la entrevista que le fue tomada en policía freites donde refirió entere los ciudadanos detenidos se encontraba el ciudadano que apodaban albino que era el hijo de la maracucha y a preguntas del ministerio publico en relación a la conducta del la victima manifestó que se encontraba totalmente tranquilo al momento de ratificar la denuncia que había manifestado en ante la policía municipal de freites de igual manera escuchamos el testimonio del funcionario Juan Méndez quien realizo inspección al vehiculo moto de color negro en la cual se desplazaba los imputados al momento de su detención los datos previamente señalados concuerdan con el testimonio del funcionario Jonathan PERDOMO Y JOHN JOSÉ NATERA los cuales manifestaron ante esta sala que las características de estos cuidadnos así como la vestimenta que portaban y las características de la moto fueron informados por las victimas y son estas misma características que reflejan el acta policía la mismas que fueron puesta para verificar el contenido y firma ambos coinciden que fue entre 11 y 11 y 40 y que cuando realizaron la búsqueda de los sujetos logran visualizar a estos ciudadanos ya que portaban características similares a las que ya le habían sido notificadas que uno de estos ciudadanos portaba una gorra uno de estatura medio y uno alto de 1.70 afirmando el funcionario John Natera que uno de estos ciudadanos se llamaba oscar de igual forma manifestó que al momento en que se encontraban en el comando el funcionario que esta en prevención le señalo el lugar que se encontraba la victima que si fueron los cuidadnos que lo despajaran de la moto y que este afirmo que si analizando esto en su común con la declaración del ciudadano Luis Alonzo Castelló observamos que su declaración ratifica el hecho del cual fue victima ese día 23 el mismo afirmo que fueron dos ciudadanos nos confirma la hora en que se produjeron los hechos a las 11 y 30 y mas que el mismo manifestó que llamo a la policía y les aporto a ellos las características de la vestimenta del los cuidadnos y del vehiculo sin embargo el referido ciudadano incurren en una declaraciones que a criterio de esta representación fiscal no deben ser valoradas por cuanto dicho testigo incurre en afirmaciones que pudieran considerar el falso testimonio sobre todo tomando en consideración que en distintas oportunidades el mismo realizo o manifestó reconocer a los imputados que hoy se encuentran en esta sala libre de coacción y apremio tal y como lo manifestaron los funcionarios Vincent Jonatan Perdomo y John Natera asumiendo este una conducta normal para el momento lo cual no ocurrió en esta sala como a preguntas de las partes y hasta del tribunal el mismo demostró signos evidentes de nerviosismo que denotan la falsedad que el mismo estaba incurriendo mas cuando observamos la declaración de victima cuando informo que su esposo la llama y le informo que habían detenido a los sujetos sin embargo estos ciudadanos a través de sus declaraciones no logran establecer características contradiciendo inclusive ambos al momento de efectuar su deposición tanto como las características como también por las circunstancias señaladas que la señora Jacqueline Castelló informo que su esposo iba a cada rato a la policía y la misma también manifestó que su esposo al momento del hecho realizo una llamada de inmediato al policía generándose un efecto a del delito que ocupa la atención de este juicio en este sentido se debe valora en meritos probatorios de estos testimonios dadas pues las contradicciones existentes a pesar de que ambos estaban en su condición de victima en el mismo sitio y el mismo lugar cuando eso hechos ocurrieron de igual manera señalo a este tribunal que confrontando la deposición de estos testigos con el resto de las pruebas podemos concluir que este ciudadano Luis Alonzo Castelló no ha dicho la verdad ante este tribunal y suscites plurales y suficientes indicios graves, precisos in concordados unos con otros de no haberse detenido a estos cuidadanos inclusive el vehiculo y ratificado en inspección técnica mediante este debate y que en definitiva condujo que hoy lo los acusados Oscar Machado Y Oscar albino fueron los autores de este delito y por cuanto existe jurisprudencia del tribunal a los fines de acreditar la autoria de los mismos puede perfectamente realizarse teniendo en consideración la teoría de la minima actividad probatoria es decir que no se requiere que se traiga miles de pruebas al proceso y sino por el contrario que la que traiga no siempre se logra una prueba directa según sentencia N° 469, de fecha 21-07-2005, con Ponencia del Magistrado Angulo Fontivero. La complementan otras Jurisprudencias, relacionadas con la prueba indiciaria y sus características o indicios, en base a esto esta representación fiscal solicita a este tribunal se dicte en este caso sentencia condenatoria a los acusados Oscar Rojas Y Oscar albino blanco por la comisión de robo de vehiculo desechándose el testimonio del ciudadano Luis Castelló por haber incurrido en falsedad y en caso que esta efecto sea su decisión se oficie lo conducente en base a un falso testimonio en contra del referido testigo. Es todo”.
Al momento de las conclusiones la Defensa Privada ABG. OMAR GOMEZ GUEVARA, expone: ”… esta causa comenzó con diligencia policial el cual los dos funcionarios los cuales aprehendieron a mis representados portando una moto negra por la calle Carabobo de la ciudad de Cantaura los mismos según las actas para ese momento decían que la aprehensión sucedió cerca de lo sucedido una vez ellos detenidos les realizan su revisión corporal donde no se logra encontrar ningún elemento de carácter criminalístico y con esto quiero reflejar que este proceso contra los acusados no revistió ningún elemento que pudiera decretar la medida privativa de libertad puesto que los mismo solo contaban con unas características que supuestamente el denunciante o la victima les había comentado por teléfono de tal manera que queda establecido la apreciación que tuve y que tengo desde que se inicio este proceso posteriormente la victima presento una ampliación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde manifiestan unos datos que funcionario Vincent que el albino hijote la maracucha quiero manifestar que mi representado no es hijo de ninguna maracucha y que tampoco eres acreedor de ningún antecedente policial e igualmente no tiene ningún apodo como lo manifestó el funcionario posteriormente en la audiencia de presentación que es por primera vez que la victima logra avistar personalmente a los que supuestamente eran sus agresores es lógico que una vez viéndolos si lo reconoce como los que le causaron el hechos gravoso lo manifestaría como cualquier ser humano que quiere justicia y de lo contrario diría que las personas no fueron las que le acusaron el daño una vez aperturado el juicio el mismo ciudadano que por lo demás manifestó en el acta de apertura que padecía de los nervios y que la situación al cual enfrento única en su vida le había agravado su estado actual de salud igualmente quiero recordar que el mismo manifestó al tribunal que estaba en consultas en la ciudad de valencia si mal no recuerdo y que debía ir porque lo hospitalizaban el mes de Maipo no obstante continuándose el proceso de juicio compareció a prestar su declaración manifestando el mismo los hechos como le ocurrieron al momento de sucederle el hecho gravoso manifestando el mismo el suceso que le ocurrió e igualmente las circunstancias de modo tiempo y lugar como le ocurrieron no obstante el mismo manifiesta que las personas que le causaron el daño tenían una edad aproximada de 40 años vea usted ciudadano juez que mis representados tienen una edad de 19 años en ese sentido yuyo apelo al sentido de la inmediación ya que solo el y su cónyuge sufrieron ese hecho el mismo manifiesta que fueron cosas de segundo y que estando tirado en el suelo no pudo divisar con claridad circunstancias y características especiales en tal sentido de igual forma aduzco la declaración de su esposa la ciudadana Jacqueline Del Valle De Castelló e igualmente manifestó las circunstancias de tiempo y modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y auque se preguntaron innumerables preguntas por parte s de la vindictas publica la misma las contesto plausiblemente e incluso explicaciones sobre circunstancias fuera de lugar posteriormente declarado el funcionario Vincent quiero manifestar que el mismo no presencio en ningún momento circunstancias de modo tiempo y lugar de la cual se le sigue procedimiento a mis representados el mismo tomo una ampliación de la declaración de la victima y entre preguntas el manifestó a mutos propio que si era fulano y fulano alias fulano y fulano quienes tenían amplio prontuario en tal sentido ciudadano juez este funcionario no aporta ninguna prueba e indicio que pese en la decisión de este caso en cuanto al ciudadano Juan Méndez quien practico una experticia del lugar de los hechos ergotizo el mismo de ninguna manera aporta elementos probatorios que contribuyan a la comisión del delito a la cual se le imputa a mis representados es mas a preguntas varias de las preguntas fueron declaradas negativas por otra parte analizando las deposiciones de los funcionarios aprehensores pertenecientes a la policía municipal del municipio Pero María Freites primero la del funcionario Jonatan Larry Perdomo Rondon se le pregunta de las características de estos ciudadanos eran dos flacos altos de igual manera este funcionario manifiesta haber tenido conocimiento que la victima había visto a los imputados y le había dicho a el que si eran los que la habían atracado a preguntas por este representación en base a lo que el había afirmado esa persona moreno bajo que usted acaba de mencionar con la cual usted hablo sobre el caso fue en la sala de espera donde se sienta el publico y contesto si, primero la victima manifestó en su declaración que le nunca había visto a los imputados antes y el funcionario asegura que el había hablado con uno de ellos y que este era moreno medio y aquí vimos uno trigueño y alto el mismo se pudo equivocar con tanto público que llega al lugar en cuanto al otro funcionario, declara cuando se le pregunta que distancia había de la calle Carabobo al sector los paraparos el mismo contesta un kilómetro aproximadamente por tal razón no es como lo expresa en el acta que dice que era cerca eso se encuentra kilómetros de distancia muy alejado a el lugar donde sucedieron los hechos cualquier ciudadano pudo haberle ocasionado eso a las victimas puesto que una zona alejada casi de campo por ser un sector campesino en tal sentido juez las presentes declaraciones de los funcionarios aprehensores y los del cuerpo d investigaciones elementos probatorios a mis representados como lo es el delito robo de vehiculo y dicha nunca apareció y en la moto por medio del cual le incautaron y que se encuentra en estos momentos a la orden del ministerio publico es una moto vieja por tal razón señor juez apelando a el principio de la inocencia mis representados no son culpables de los hechos que se le imputan y deben se declarados absueltos visto que en las actas no constan elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de mis representados. Es todo.
Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal cede el derecho a replica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso : este tribunal ha tenido a su vista y a escuchado a los testigos puesto que la defensa no se ajusta a la realidad que le funcionario Jonatan Perdomo el mismo manifestó que la victima si había reconocido a los sujetos autores del hecho que en ese momento se encontraban en esa sede policial y de igual manera que el y sus compañero estaban juntos al momento del procedimiento y que la victima le manifestó a ellos lo ocurrido que la aprehensión fue de inmediata por cuanto el funcionario Vincent practico la inspección técnica de los hechos y no como expone la defensa que no tuvo acceso a ellas el mismo t por lo tanto estos elementos sumados que funcionario que además que oscar rojas y oscar albino son azotes por el sector y el respondió que si había escuchado que eran azotes el ministerio publico considera que los elementos probatorios ratifico la petición de que en esta cusa sea una sentencia condenatoria…”
Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal cede el derecho a replica a la defensa privada ABG. OMAR GÓMEZ quien expone: lo que he manifestado no son hechos que quiero falsear son hechos que consta en autos yo no he negado la condición de los funcionarios Vincent y Méndez solo he dicho que no tiene ingerencia en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los delitos que se le imputa a mis defendidos el mismo funcionario Vincent tuvo la actuación delegada para tomar la entrevista y una de las preguntas de motus propios manifiesta los nombres de unos de mis representados por que ya tenia el conocimiento de su detención por que había recibido actas procesales el mismo hizo una sinopsis propia sin prueba alguna porque si fuer así mis representados tuvieran antecedentes policiales por robo o hurto y eso no le acredita ningún valor probatorio para demostrar un robo de vehiculo y en cuanto a el funcionario Juan Méndez el realizo una experticia en lugar donde ocurrieron los hechos gravosos, desestimo igualmente lo aducido por la representante del ministerio publico en cuanto el funcionario Vincent que la victima lo había reconocido. Es todo.
En el presente proceso, juegan un papel fundamental el DERECHO A LA PROPIEDAD, por tratarse del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, derechos a los cuales nuestro ordenamiento jurídico a través de la Carta Magna le ha dado el rango de DERECHOS HUMANOS, partiendo de la noción de que los derechos humanos son las prescripciones de tipo conceptual, axiológico y normativo que reconocen la legitimas necesidades y aspiraciones de las personas, noción ésta aceptada y establecida en nuestra legislación procesal penal, pero que de nada sirve si el cambio legal no se apoya en el cambio social, de actitudes, valores y conductas, porque sólo en ello está garantizada la verdadera transformación democrática.
Los venezolanos, tienen el derecho a exigir que haya cambios estructurales que permitan que la persona humana, las morales y especialmente el débil jurídico sea favorecido por el reconocimiento y la garantía de los derechos constitucionales, con categoría internacionalmente reconocida, dentro de los cuales se encuentra ocupando un lugar relevante: EL DERECHO A LA PROPIEDAD, siendo el misma la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.” Derecho este conculcado al serle arrebatado por cualquier medio violento la cosa a sus legitimo propietario. Paralelo al derecho a la propiedad, se encuentra el DERECHO A LA VERDAD, el cual de acuerdo a mi criterio tiene serios fundamentos doctrinarios jurídicos y prácticos, y es nuestro deber velar por que la verdad, sea COMPLETA, OFICIAL, PUBLICA E IMPARCIAL, obligación por mí asumida hacia los acusados, hacia las víctimas y hacia la sociedad en general, a los fines de descubrir y sancionar a los culpables.
Seguidamente pasa quien decide a analizar el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y en tal sentido observa: para que exista pues el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual establece; “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas se apodere de vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente despojes del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.” Es decir, es necesario:
1-) Por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas se apodere de vehiculo automotor. (Ajeno).
2-) El propósito de procurarse un fin de lucro para si o para otro.
Todos y cada uno de estos elementos verificados en el presente caso, aunado a la actitud dolosa de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, en contra del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a los fines de procurarse hacerse de la moto propiedad de este ultimo.
En el caso concreto se realizó un proceso de evaluación a través de las leyes de la lógica del pensamiento, que permitieron llegar una conclusión producto de una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo del análisis en el momento de la decisión. La Sala de Casación Penal considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba: El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba. El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo. En el presente caso quedo acreditado que en fecha En el presente caso quedo acreditado que en fecha 23-10-2012 los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, incurrieron en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, posterior a ellos procedieron a darse a la fuga con posterioridad con el fin de procurarse impunidad; todo ello con el testimonio de los ciudadanos, VICENT ELIER JOSÉ, JUAN MENDEZ y JHON JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA, adminiculados con el resto de las pruebas; siendo para quien sentencia inverosímil la versión de los ciudadanos, LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO y YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, (este testimonio valorado parcialmente dado el criterio valorativo que establece el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal) en la narración de cómo ocurrieron los hechos, dado el cúmulo de contradicciones y situaciones constatadas en las diferentes audiencias.. Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Público presentó Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, por lo que DECLARA CULPABLE a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cuya penalidad es de ocho (08) años a Dieciséis (16) años de prisión siendo su termino medio Doce (12) años, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en sus ordinales primero y cuarto, ser el reo menor de veintiún año y no poseer antecedentes penales quedando en Ocho (08) años de prisión pena esta en definitiva a cumplir por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO y ASI SE DECIDE….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 09 de agosto de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación interpuesto, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA.
Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se solicitó al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, la causa principal N° BP11-P-2012-003322, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, ratificándose en fechas 04 y 12 de Septiembre de 2013.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto bajo el número BP01-R-2013-000172 y se acordó fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la Décima audiencia siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 13 de enero de 2014 fue recibido ante esta Alzada escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, asistidos por el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA en el cual revocan a su actual defensa y nombran como defensor de confianza al Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA.
En fecha 16 de enero de 2014 se levanta Acta de Aceptación de Defensor Privado ante este Tribunal de Alzada, dejándose constancia que compareció el Dr. ALFREDO RAFAEL CABRERA Abogado en ejercicio quien acepto la designación de Defensor de confianza de los prenombrados ciudadanos.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 19 de junio de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 19 de junio del Dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de Confianza, contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui,(EXTENSION EL TIGRE), en la causa seguida a los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO Y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES; con ocasión de celebración del juicio oral y público, mediante la cual CONDENO a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior y PONENTE, quien en este acto se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones como Juez Superior y la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil de Sala JESUS RIVAS. CIUDADANA secretaria Sírvase VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente EL RECURRENTE DR. ALFREDO CABRERA, en su condición de Defensor de Confianza de los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO Y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, previo traslado desde Policía Municipal de Freites, AUSENTES EN ESTE ACTO: EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO, quien se encuentra debidamente notificada, LA VICTIMA LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, quien se encuentra debidamente notificada de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se declara abierto el acto y se le se le concede el derecho de palabra al RECURRENTE DR. ALFREDO CABRERA, a los fines de que exponga lo que a bien considere: “Esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por en fecha 31/05/2013, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Extensión El tigre de fecha 21/05/2013, dicha apelación fue fundamentada en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la sentencia condenatoria a ocho años de mis representados, dicha apelación obedece a la falta de motivación en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación obedece por cuanto el tribunal no valoro nunca las pruebas presentadas en su oportunidad y desechando las declaraciones de Luis Alonzo Castello, y la Ciudadana Jackelin Muñoz, victimas en la presente causa, igualmente dejo en claro que el vehiculo que fue despojado la victima nunca fue recuperado ya que el vehiculo que se encuentra detenido es el vehiculo moto perteneciente a mi representado oscar albino, ya que lo único que se demostró en la fase de juicio fue que hubo delito mas no mis representados fueron los que cometieron el hecho, en la fase de la audiencia preliminar como en la fase de juicio, por lo expuesto solicito que sea anulada la sentencia de fecha 21/05/2013, dictada por el a quo, a los fines de que se haga un nuevo juicio a mi representados, igualmente le solicito a este Tribunal que se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242. Con fundamento en el articulo 444 numeral 2°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación, denunciamos la infracción cometida por el Tribunal primero de Juicio, al violentar el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 346 numerales, 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal. En el presente caso el juez al momento de decidir, se evidencia, que lo quedó demostrado en el debate oral, fue la comisión de un hecho punible, más no la responsabilidad de mis asistidos y/o su participación, porque el A quo no establece la sentencia, de una forma analítica y sistemática, con cuales pruebas de las judicializada en el Debate Oral y Público, quedó demostrada la participación de mis asistidos, sino que expresa de manera paladina que el sustento de la sentencia condenatoria lo constituye las declaraciones dadas por los funcionarios de polifreites, quienes le hacen referencias a lo que le informaron las víctimas, pese a que estas víctimas en reiteradas oportunidades tanto en la audiencia preliminar así como en el desarrollo del debate del juicio oral y publico no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que hoy se investiga. Se observa en la sentencia sometida a examen, la escueta mención que hace el Juez, respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas judicializada en el Juicio, sin motivar debidamente con cuales pruebas quedó demostrada la responsabilidad de mis defendidos, por lo que se observa el Juicio insanable de in motivación, vulnerando el derecho a la defensa de mis asistidos. De la argumentación de hecho y de la solución que se pretende: el auto objetado, el ciudadano juez de juicio se limitó a valorar las actas de investigación, practicadas por los Funcionarios de Polifreites, pero en ningún momento motivó tal pronunciamiento, en consecuencia luego de cumplidos las trámites de rigor se sirva anular la sentencia hoy recurrida en virtud de las consideraciones expuestas. En el caso que nos ocupa esta motiva su decisión en pruebas totalmente contradictorias cuando al valorar pruebas como las de unos funcionarios no aprehensores como capaces de ser útiles y necesarias para establecer la culpabilidad, mas las de las propias víctimas quien en definitiva sufrieron el hecho gravoso no las valora, además valora dichos no sustentados por los funcionarios aprehensores ni corroborados por testigos presénciales. Como medio promuevo toda y cada una de las actuaciones el asunto principal Nº BP11-P-2012-003322. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la MAGALY BRADY URBAEZ no formular preguntas. Seguidamente la DRA. CARMEN GUARATA, realiza las siguientes preguntas: Ud. Señala en al audiencia que el Tribunal a quo no valoro las testimoniales, hay otras pruebas que el juez no valoró? CONTESTO: Las de la victima, no hay mas solo de testigo y un funcionario, el juez toma la sentencia, de la investigación de los funcionarios del CICPC, no hubo testigo que señalara como responsable a mis representados en este hecho. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL ACUSADO OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al recurrente DR. ALFREDO CABRERA, Defensor de Confianza de los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO Y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “En cuanto a lo explanado en el escrito de apelación y por cuanto de la fase investigativa nunca se demostró que mis representados sean las personas que hayan despojado del vehiculo moto a las victimas solicito que dicha sentencia sea anulada y se le aperture un nuevo juicio a mis representados y solicitándole a esta misma Corte una medida cautelar que anteriormente solicite, que sea revocada la sentencia, no hay elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de mis reprepresentados, ratificando la solicitud de una medida menos gravosa, para que puedan defenderse en libertad, ellos trabajan, tienen un 1 año y 8 meses detenidos, en la policia municipal. Es todo. UNA VEZ OÌDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A ADMITIR LAS PRUBAS OFERTADAS POR EL RECURRENTE, A SABER: TODA Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL ASUNTO PRINCIPAL Nº BP11-P-2012-003322. DEL MISMO MODO SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA…” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
Como primer motivo del recurso interpuesto, plantea el recurrente que con fundamento en el artículo 444 numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de motivación, la defensa denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la sentencia no establece de una forma analítica y sistemática con “cuáles pruebas de las judicializadas en el debate oral y público quedó demostrada la participación de sus asistidos, sino que expresa de manera paladina que el sustento de la sentencia condenatoria lo constituye las declaraciones dada por funcionarios de polifreites quienes hacen referencia a lo que informaron las víctimas de la presente causa ciudadano Luís Alfonso Castello Colmenares y Jacqueline del Valle Muñoz de Castello, pese a que estas víctimas en reiteradas oportunidades tanto en la audiencia preliminar así como en el desarrollo del debate oral y público no reconocieron a mis defendidos como los autores del hecho que hoy se investiga ”.
Sigue señalando la defensa que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre se encuentra inmotivada carente de los requisitos que debe contener consagrado en el artículo 346 numerales 3º y 4º de la Ley Adjetiva Penal, alegando que lo que quedó demostrado en el debate oral fue la comisión de un hecho punible como lo es el delito de robo de vehículo automotor en contra del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENAREZ, pero de las deposiciones dadas en el debate por los funcionarios policiales no señalan su conexión con los acusados, no establecen la responsabilidad de los mismos en la comisión de ese hecho punible, asimismo señala que no hubo testigos presénciales y las víctimas no reconocieron a sus representados.
Arguye el recurrente preguntándose con cuáles pruebas quedó demostrada la participación de sus defendidos ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR RUIZ ALBINO BLANCO, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000 y 24 de octubre de 2002 con ponencia del DR. ALEJANDO ANGULO FONTIVEROS y DR. JULIO ELIAS MAYOUDON respectivamente, ha establecido “sobre el dicho de los funcionarios policiales que no se duda de su capacidad, pero su solo dicho no es suficiente para condenar a un justiciable” y que en el presente caso no existen testigos presenciales del hecho punible y que el sentenciador condena a sus defendidos con lo expuesto por los funcionarios policiales, lo cual contradice la jurisprudencia reiterada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la valoración del testimonio del funcionario policial.
Sigue delatando el recurrente la falta de la motivación de la sentencia respecto a la apreciación y la valoración de las pruebas debatidas en juicio por el Juez al no expresar la recurrida las razones por las cuales los acusados fueron sentenciados, vulnerando el derecho a la defensa de sus asistidos lo que acarrea la nulidad del fallo.
Como segundo punto en su escrito de apelación el recurrente señala “DE LA ARGUMENTACION DE HECHO Y DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE” y señala un título que dice “UNICO” alegando que el juez de juicio se limitó a valorar las actas de investigación practicados por funcionarios adscritos a “POLIFREITES” con la dirección funcional del Ministerio Público, pero que en ningún momento motivó tal pronunciamiento y que visto que la jurisprudencia del máximo Tribunal en su Sala Constitucional ha señalado por una parte que la sentencia o auto inmotivado no puede considerarse fundada en derecho y que es lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra parte se constituye en un vicio que afecta el orden público.- Por ello pretende como solución que se anule la sentencia recurrida por ser irreconciliables las contradicciones, ya que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación “por contradicción e ilogicidad manifiesta”, porque el Juez esta obligado a señalar en su decisión porque resuelve en un sentido u otro apegado a la valoración de las pruebas y porqué los hechos que se dan por acreditados tiene consecuencias jurídicas; y que dicha decisión esta motivada en pruebas totalmente contradictorias cuando al valorar pruebas como la de uno de los funcionarios no aprehensores para establecer culpabilidad lo que no ocurrió con las deposiciones de las propias víctimas quienes sufrieron el hecho gravoso, además valora dichos no sustentados por los funcionarios aprehensores ni corroborado por testigos presenciales lo que desdice el carácter lógico de la valoración de la prueba.
Ahora bien, cabe señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso producto de la valorización sabia; es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional; la sentencia es un acto de soberanía, siendo menester verificar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, los cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan
6° La firma del Juez o Jueza”.
(Subrayado de esta Alzada).
La norma ya transcrita impone la obligación al juez de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho en que se basa para dictar su decisión. La inobservancia de este deber trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve y mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En ese orden los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, a la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con su respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijurícidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.
Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado que debe asegurar la recta administración de Justicia.
El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se aluden, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.
Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 038 del 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES Exp Nº 2010-218 estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO, Sentencia Nº 024, Expediente 2011-254, hizo unas consideraciones en cuanto a la motivación de las sentencias en los siguientes términos:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”..
Cónsono con los citados fallos, se reitera pues que la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Ahora bien, procede esta Alzada a dar respuesta a las denuncias efectuadas por el recurrente, siendo una de ellas la falta de motivación en la sentencia por carecer de los requisitos contenidos en el artículo 346 numeral 3) esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y 4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP11-P-2012-003322, tenemos que el Tribunal de la recurrida en su fallo, en el capítulo I referido a “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” procede a narrar las participaciones de las partes con sus respectivas exposiciones, luego indica lo siguiente en ese mismo capítulo “…Seguidamente, se pasó a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que con la anuencia de las partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de algunas testificales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral Y Público…” y plasma un título que llama “Testificales” donde se lee lo siguiente:
JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.214, quien expone: (…)
“…Valoración de la declaración del testigo:
El testimonio que se valora se refiere a la esposa de la victima (LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES) quien se encontraba en el sitio del suceso presencio los hechos, ahora bien siendo una testigo presencial; es de suma importancia para quien decide por cuanto la testigo fue una de las primera personas en observar el escenario, de su deposición ante este tribunal surgen una serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía: OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio. Otra contradicción en la que incurre la victima tiene que ver con la distancia que hay entre el sitio en el cual ocurren los hechos y la Policía Municipal de Freites, sitio al cual dice la declarante acuden con posterioridad al robo, a pregunta de la Fiscalía: usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) Era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200) OTRA¿ es mas cerca que de aquí al terminal del tigre R) de la casa mía es mas lejos. Aquí quien aquí decide en base al conocimiento que le da las máximas de experiencia por ser residente por mas de treinta años en esta ciudad, sabe que del Palacio de Justicia de esta ciudad a el Terminal de El Tigre, existen alrededor de siete (07) kilómetros.
Por no ser un testimonio claro y presentar contradicción se valora el testimonio y se une al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas…”. (Subrayado nuestro).
Se determina de lo anterior que el juzgador en la recurrida estimo que tal testimonio no era claro y presentaba contradicción, no obstante señaló que se “valoraba” el testimonio y se unía al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas”.
Seguidamente se lee en el mismo capítulo respecto a la valoración del testigo Vicent Elir José que en la parte de la valoración del testigo, dejo constancia de lo siguiente:
“…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui Subdelegación Anaco, quien realizo Inspección de fecha 24 de octubre del año 2012, este funcionario conjuntamente con le funcionario Juan Mendes funcionario de guardia acude al estacionamiento realizan inspección técnica a la moto incautada conjuntamente con el funcionario de freites Jonathan Perdomo. El mismo realizo llamada telefónica al ciudadano Luis Catello que según las actuaciones el ciudadano era victima de un robo de vehiculo de moto a fin de que se presentara al despacho con el fin de solicitarle el documento de la referida moto el cual le fue robada para dejarla solicitada por ante el sistema sipol y así mismo se le notifico sobre el paradero de la ciudadana Jacqueline de Castello según las actuaciones de la denuncia era la acompañante para el momento del hecho a fin de ser entrevistada por la averiguación aperturada por el despacho policial, ese día posteriormente realiza otra acta policial donde manifiesta con relación al acta de fecha 24 de octubre del año 2012 a las 2:40 horas de la tarde salir del despacho a la una de la tarde con el funcionario Juan Méndez y el funcionario de la policía municipal de Freites Jonathan Perdomo a fin de realizar la inspección técnica del hecho específicamente en el sector los paraparos adyacentes a las torres de Cantaura municipio freites estado Anzoátegui una vez en el lugar el funcionario de la policía de freites quien señala el lugar de los hechos motivo por el cual se realiza la inspección técnica de lugar del hecho. Posteriormente realiza una ampliación de la denuncia a la victima Luis Castelló solicitándole documentos del vehiculo del cual fue despojado. El día 25 entrevista a la ciudadana Jacqueline de Castelló quien es esposa del ciudadano victima en el presente hecho. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas. (Subrayado nuestro).
Con respecto al testigo ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº 11.549.795, dejó asentado lo siguiente:
“…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de la victima quien se encontraba en el sitio del suceso presencio los hechos, ahora bien siendo una testigo presencial; es de suma importancia para quien decide por cuanto el testigo fue una de las primera personas en observar el escenario, de su deposición ante este tribunal surgen una serie de contradicciones, en cuanto a la forma y tiempo como llegaron a la Policía Municipal de Freites con posterioridad al robo, así vemos a pregunta de la fiscalía: usted rindió una declaración ante la policía de freites recuerda haberla rendido? R) si yo puse la denuncia. Se deja constancia que le fue puesta a la vista a la representación fiscal, testigo y defensa privada la denuncia esto a los fines de que este reconozca o no el contenido y firma de la misma a lo cual este contesta. Acto seguido el defensor privado ABG. OMAR GOMEZ REALIZA OBJECION A LO SIGUIENTE al reconocimiento planteado de reconocimiento ya que resulta sugestionar al testigo a los efectos de que el declare pre establecida con anterioridad le recuerdo al tribunal que el testimonio debe ser libre y sin cuestión ya que lo que el juez va apreciar es lo que esta declarando en este momento y no lo que esta leyendo en declaraciones anteriores. Es todo. Objeción declarada sin lugar y conteste la pregunta R) si la denuncia que yo hice es la que corresponde. A otra pregunta de la fiscalia l¿a policía fue antes o después de recibir la llamada? R) después, yo fui a la policía cuando me llamaron 27) cuando llego que hizo que paso R) bueno me hicieron hacer la declaración que es la que esta escrita ahí la que tiene el juez en sus manos. Con relación a la misma quien aquí decide observa que el contenido de la denuncia que consta en el expediente es incongruente con el declarado o rendido en esta sala por el testigo, el mismo reconoce el contenido y la firma que consta en el acta de denuncia y que corre inserta en la presente causa, habiendo incongruencia en su testimonio, en caso de reconocer su firma mas no el contenido del acta pudo haber manifestado “Reconozco mi firma mas no el contenido del acta de denuncia”. Esta contradicción aunada al estado evidente de nerviosismo que presento el testigo y del cual se dejo constancia en el acta en la cual se toma su deposición, hace presumir a quien aquí decide, que el testimonio de este ciudadano esta sugestionado o bien por miedo o tal vez por compasión. De igual forma es de observar que este testimonio es contradictorio al rendido por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, contradicción esta que se constata en pregunta formulada al ciudadano Luis Alonzo Castello Colmenarez por el ministerio publico, 9) Después que estas personas lo despojan del vehiculo en cuanto tiempo usted llamo a la policía y de donde lo hizo? R) efectúe la llamada al 171 primero de mi teléfono porque yo no tengo el número de la policía Municipal y como la hora fue que se hizo presente la policía municipal cuando hice la llamada fue cerca del robo y llame como en tres a cinco minutos después del hecho. A otra pregunta del ministerio publico ¿después del robo la policía municipal se traslado al sitio del robo? R) no a mi casa. Respuestas estas contradictorias con las aportadas por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, la cual a pregunta de la fiscalía ¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). Escuchadas estas respuestas y en razón de que los dos testigos deberían de ser coherentes en sus dichos por ser victimas del presente robo en igualdad de condiciones quien aquí decide encuentra incoherencias. OTRA¿ usted tenia tlf? Si mi esposo tenia y el llamo a la policía municipal de inmediato pero la policía no llego tuvimos que ir a la policía ¿ distancia en la que estaban de la municipal’ R) era lejos Otra ¿ a que distancia estaban del sector los paraparos a la policía municipal R) como a doscientos metros (200). A pregunta de la defensa privada: “donde la recogió la policía a usted después que sucedieron los hechos? R) en la casa OTRA ¿que tiempo duro la policía en llegar a su casa R) una hora ¿ después de haberlo recogidos en su casa los llevaron a tomar la denuncia R) si allá duramos una hora. Como se puede observar hay una evidente y franca contradicción, en torno a la respuesta dada por la testigo una misma pregunta. De igual forma observa quien aquí decide que hay contradicción en cuanto a la etapa de vida (Juventud-Vejez) en que se encontraban las personas que despojaron de la moto al esposo de la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, a pregunta de la Fiscalía ¿ eran personas jóvenes R) si jóvenes. A pregunta de la defensa que edad comprenden mas o menos las personas que los robaron? Pregunta objetada, objeción declarada sin lugar R) Eran personas mayores. Lo que denota a quien aquí decide otra evidente contradicción de la testigo que depone en Juicio y que es contraria a la del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, quien a pregunta de la defensa, 1) usted menciono la circunstancia de los hechos que ocurrieron explique al tribunal las características de los sujetos según lo poco que usted vio y la edad que usted considero que pudieran tener esas personas? R) mas joven que yo como cuarenta (40) uno era gordito pequeño y el otro corpulento o sea alto pero flaco como fibroso para no llamarlo gordo. Se verifica que una persona de cuarenta (40) años no es una persona joven. Por no ser un testimonio claro y presentar contradicción se valora el testimonio y se une al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas”. (Subrayado de esta Alzada).
El juzgador en la recurrida estimó que tal testimonio no era claro y que presentaba contradicción y que se “valoraba” el testimonio y se unía al resto de las pruebas en la medida en que pueda relacionarse con las mismas.
Seguidamente se lee en el mismo capítulo respecto a la valoración del testigo Juan Méndez, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, que en la parte de la valoración del testigo, se dejo constancia de lo siguiente:
“…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui, quien realiza, inspección técnica policial N° 965 de fecha 24 de octubre de 2012 la primera inspección que yo realice es en el estacionamiento del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehiculo tipo moto incautado a los acusados de autos en el procedimiento. En su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. En atención al acta de Experticia que esta signada con el numero 966 de la misma fecha en el lugar del suceso (Robo de Vehiculo tipo moto) en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas. ..”. (subrayado nuestro)
En cuanto al ciudadano Yonathan Larri Perdomo Rondon, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, en la sentencia en la parte de la valoración del testigo, se dejo constancia de lo siguiente:
“…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración, de la misma se evidencia el Indicio de Presencia u Oportunidad Física, (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (4ta Edición) (Año 2011) . (Roberto Delgado Salazar) pag. 228 Resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de la comisión del delito y al momento de producirse. “Lo mas frecuente consiste en que ello se infiera de las circunstancias y no precisamente que se demuestre esa presencia en el lugar preciso, y al tiempo exacto de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y lugar los suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí, de lo que puede surgir una doble inferencia: Que estuvo allí y que fue el”. A tenor de lo establecido en la clasificación de Gorphe, se denota que la victima ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, tuvo a su vista a los acusados al momento de su detención y los señalo como las personas que los despojaron de su moto lo cual quedo evidenciando de la respuesta a la siguiente pregunta formulada por la fiscalía del Ministerio Publico, 13-) ¿Estas personas que usted detuvo en que tiempo las traslado al comando? R) en 10 minutos 14) ¿Estaba ahí la victima y que le manifestó? R) Eso quedo con el personal de investigaciones para que lo reconociera. 15-) ¿A usted le consta que la victima los reconoció? R) el personal de investigaciones me informo que la victima había reconocido 16) Recuerda el nombre del funcionario que le dio esa información R) no recuerdo quien estaba de guardia.- 17-) ¿la victima le manifiesto a Ud. Y su compañero lo que había sucedido R) si el iban entrando a su residencia y dos ciudadano a bordo de una moto negra encapuchados lo despojaron de su moto. 18) ¿indique el nombre del funcionario que lo acompañaba al momento de realizar el procedimiento. R) Rodríguez John. A criterio de quien aquí decide este testimonio adminiculado con el que con posterioridad rindió el funcionario Jhon José Rodríguez, corroboran o ponen de presente al tribunal el correspondiente Indicio de Presencia u Oportunidad Física, de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO en los hechos en los cuales fue despojada de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Pese a la situación irregular advertida por la fiscalía del ministerio publico a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da pleno valor probatorio y se une al resto de las pruebas. ...”. (subrayado nuestro).-
En cuanto al ciudadano Jhon José Rodríguez Natera Funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites, se dejo constancia de lo siguiente:
“…Valoración de la declaración del Testigo:
El testimonio a valorar se trata de un funcionario quien para el momento de los hechos se encontraba Adscrito a la Policía Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien practico la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en su deposición se observa coherencia en su declaración sin evidenciarse contradicciones, entre lo plasmado en las actas y su declaración. Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto pero no se limitó a dar explicaciones en términos policiales , sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el procedimiento. Así mismo a interrogantes fue claro al contestar. Corrobora con su testimonio rendido en sala, el indicio de participación de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en los hechos en los cuales fue despojado de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, indicio este que no pudo desvirtuar la defensa y que por el contrario lo ratifico con la única pregunta que le formulo a dicho testigo, y que se reproduce de la siguiente manera “…1-) ¿ esa persona moreno bajo que usted acaba de mencionar con la cual usted hablo sobre el caso, fue en la sala de espera donde se sienta el publico. R) si. Cesaron. Es todo…”, lo que demuestra que ciertamente la victima tuvo a su vista para su reconocimiento a los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, y que efectivamente lo hizo. De igual forma otro cúmulo de situaciones que ratifican el Indicio de Presencia u Oportunidad Física, de los acusados en el hecho criminoso, entre estas a pregunta formulada por la representación fiscal: 10-)¿en algún momento tuvo comunicación con la victima R) al momento de la detención los trasladamos hacia el comando los pasamos hacia el pasillo y pregunto por la victima al funcionario que esta en prevención donde me la señalo y le pregunto que si fueron los ciudadanos que lo despojaron de la moto donde el afirmo que si. 11-) ¿la representación fiscal pide que se le ponga de manifiesto el acta para que reconozca su contenido y firma.? R) si la reconozco. 12)¿ recuerda el nombre de las personas que aprehendieron. R) recuerdo que los dos se llamaban Oscar.- 13-) ¿recuerda el nombre de esa victima que le informo que las personas aprendidas eran autores de ese robo? R) no le pregunte el nombre yo hable con ella pero ya le habían tomado la denuncia. 14-) ¿usted tiene conocimiento a cuantas personas le fue tomada la denuncia? R) si un masculino moreno bajo y también el me dijo que estaba una señora con el la cual era testigo y que la iba a buscar para que le tomaran declaración. Es de resaltar que este elemento de prueba unidad por su coherencia a la de los funcionarios Yonathan Larri Perdomo Rondon, Juan Mendez y Vicent Elier José este ultimo funcionario receptor de la ampliación de la misma por parte de la victima crean la convicción a quien aquí decide de la participación de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, en el hecho en el cual fue despojada de su moto el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios establecidos en nuestra legislación procesal penal, crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto y se adminiculara con el resto de las pruebas…”. (Subrayado de esta sala)
En ese mismo capítulo referido a la Enunciación de los hechos y Circunstancias objeto del juicio, señala el Juzgador una serie de documentales incorporadas por su lectura:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-10-2012 suscrita por el funcionario PERDOMO JONATHAN y el oficial RODRIGUEZ JOHN, adscritos a la Policía Municipal de Freites, otorgándole el siguiente valor probatorio:
“…Valoración del acta Policial
Se refiere al acta policial realizada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, y en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon la aprehensión de los precitados ciudadanos y cuya participación quedo evidentemente demostrada dada la coherencia existente entre el contenido de la misma y los depuesto en audiencias por los funcionarios que la suscriben. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas…”.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-10-2012, suscrita por el funcionario Elier Vicent, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco otorgándole el siguiente valor probatorio:
“…Valoración del acta de Investigación Penal
Se refiere a Acta de Investigación penal con la cual fue de utilidad y pertinencia de la misma pues quedo demostrado la remisión de la moto incautada a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, al estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco, para la realización de la experticia…”.
3.- INSPECCION TECNICO POLICAL N° 965, de fecha 24-10-2012 suscrita por el funcionario JUAN MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco.
“…Valoración de la Inspección
Se refiere a la inspección realizada a la moto incautada en el presente procedimiento, y en el cual se desplazaban los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUÍS ALBINO BLANCO, al momento de la ejecución del robo y su aprehensión y que de acuerdo con lo esgrimido por las partes en el debate oral y público existe coherencia entre el contenido de dicha acta y lo expuesto por el funcionario que la realizo. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas.
4.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 966 de fecha 24-10-2012, suscrita por los funcionarios ELIER VICENT y JUAN MENDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco.
“…Valoración de la Inspección
Se refiere a la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente juicio, lo plasmado en la presente inspección permitió a este jugador, formarse una imagen del escenario donde ocurrieron los hechos y en consecuencia una idea de cual era la posible ubicación de la victima y sus victimarios. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas…”.
5.- AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Anaco
“…Valoración del avalúo prudencial
Se refiere a la experticia de avalúo realizada a los fines de determinar la existencia y valor de la moto de la cual fue despojada la victima LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, la misma adminiculada con el dicho de las victimas en la presente causa dan fe de la existencia de la moto que le fue robada y de sus valor al momento de la ocurrencia de los hechos. Por haberse realizado la misma conforme a las normas establecidas en nuestra legislación procesal penal, se le da valor probatorio y se une al resto de las pruebas. …”.
Asimismo se evidencia en el capítulo de la sentencia titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con las normas establecidas en dicho Código, este Juzgador considera que han quedado suficientemente acreditados, en el Juicio Oral y Público los hechos que a continuación se establecen:
...Quedo demostrado que la victima LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal sector los paraparos, Cantaura Estado Anzoátegui, casa sin numero, se traslado al comando e identifico a los ciudadanos Rojas Machado Oscar Antonio y Albino Blanco Oscar Luis, tal como consta de acta de denuncia fechada 23-10-2012 por ante la Policía del Municipio Pedro María Freites, signada con el numero DIP-389-10-12 de fecha 23-10-2012 y en la cual reconoce en la séptima pregunta a las personas que los despojaron de su vehiculo moto, de igual forma con la ampliación de denuncia de fecha 24-10-2012, rendida por el ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui.(…)
De igual forma es de observar que este testimonio es contradictorio al rendido por la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, quien junto a este ciudadano son los únicos testigos presenciales del hecho, contradicción esta que se constata (…)
Testimonio completamente contradictorio con el aportado en la denuncia cuyo contenido y firma reconoce en el debate oral y publico, el ciudadano Luis Castelló, es de resaltar que dicho testimonio arrojado en la denuncia lo reafirma el testigo con la ampliación de la denuncia hecha en fecha 24-10-2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui ante el funcionario(…) “.
Asimismo la recurrida deja constancia cuando aprecia el testimonio de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO, de lo siguiente:
“…Este testimonio adminiculado con el del acta de denuncia y la ampliación de la misma hecha por el ciudadano Luis Castello, y el rendido ante este tribunal por los funcionarios aprehensores YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, JHON JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA y del funcionario receptor de la ampliación de la denuncia, VICENT ELIER JOSÉ, funcionarios estos quienes manifestaron la forma en como ocurrieron los hechos, su aporte fue de gran importancia para quien decide al momento de tomar una decisión; los mismos expusieron con coherencia y precisión los hechos dejando bien claro la identidad de las personas que despojaron de su moto al ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, titular de la cedula de identidad numero 11.549.795, y también con este testimonio quedo probado la incoherencia de las versiones dadas por la victima del presente caso ciudadano LUIS ALFONZO CASTELLO COLMENARES, quedando probado con esto el indicio de presencia u oportunidad física…”
Igualmente llama poderosamente la atención a esta Instancia Superior que la recurrida en el título identificado como HECHOS INDICADORES deja constancia de lo siguiente:
“…Si se ve reconocida en el acto criminoso, procurara darse a la fuga y deshacerse de la evidencia que lo incrimine, cuestión esta que sucedió y que se infiere por cuanto de la declaración esgrimida por la victima en sus actas de denuncia y ampliación de denuncia en la cual identifica a los ciudadanos Oscar Alvino y Oscar Rojas, específicamente en las preguntas: SEGUNDA: Diga usted tiene conocimiento como se llaman los sujetos detenidos?, a lo cual CONTESTO: Si uno se llama Oscar Alvino y el otro Oscar Rojas. TERCERA: Diga usted tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos Oscar Alvino y Oscar Rojas. CONTESTO: Bueno Oscar Alvino es estudiante y Oscar Rojas es ayudante de albañilería. QUINTA: Diga usted si los ciudadanos antes mencionados e las pasan juntos. CONTESTO: En ocasiones siempre están juntos. …”. Subrayado nuestro….”.
En lo que respecta a lo manifestado por el recurrente referido a que la sentencia carece de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, requisito este contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; para corroborar lo denunciado por el recurrente, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por el A quo en la parte motiva de su fallo, específicamente en el capitulo III “LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señaló el Juzgador de Primera Instancia lo siguiente:
“…. En el presente caso quedo acreditado que en fecha En el presente caso quedo acreditado que (sic) en fecha 23-10-2012 los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, incurrieron en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, posterior a ellos procedieron a darse a la fuga con posterioridad con el fin de procurarse impunidad; todo ello con el testimonio de los ciudadanos, VICENT ELIER JOSÉ, JUAN MENDEZ y JHON JOSÉ RODRÍGUEZ NATERA, adminiculados con el resto de las pruebas; siendo para quien sentencia inverosímil la versión de los ciudadanos, LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES, JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO y YONATHAN LARRI PERDOMO RONDON, (este testimonio valorado parcialmente dado el criterio valorativo que establece el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal) en la narración de cómo ocurrieron los hechos, dado el cúmulo de contradicciones y situaciones constatadas en las diferentes audiencias.. Concluyendo quien aquí decide que los hechos encuadran dentro del tipo penal por el cual en su oportunidad el Ministerio Público presentó Acusación y el Tribunal de Control dicto Auto de Apertura a Juicio, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, por lo que DECLARA CULPABLE a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO y los condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de Ley, la cual resulta de la aplicación de la pena establecida en el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES cuya penalidad es de ocho (08) años a Dieciséis (16) años de prisión siendo su termino medio Doce (12) años, considerando la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal en sus ordinales primero y cuarto, ser el reo menor de veintiún año y no poseer antecedentes penales quedando en Ocho (08) años de prisión pena esta en definitiva a cumplir por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO y ASI SE DECIDE….”.
Constata esta Alzada de la sentencia impugnada que el Juzgador en primer lugar señala en el capítulo “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio” respecto a los testimonios de las victimas ciudadanos JACKELINE DEL VALLE MUÑOZ DE CASTELLO y LUIS ALONZO CASTELLO COLMENAREZ, que “por no ser un testimonio claro y presentan contradicciones se valora el testimonio y se une al resto de las pruebas en la medida que pueda relacionarse con las mismas” y luego en el capítulo de los Hechos y Circunstancias que el tribunal estima acreditados señalo “que quedo demostrado que la victima Luís Alfonso Castello se traslado al Comando e identifico a los ciudadanos ROJAS MACHADO OSCAR ANTONIO y ALBINO BLANCO OSCAR LUIS, tal como consta de acta de denuncia de fecha 23-10-2012 de igual forma con la ampliación de denuncia de fecha 24-102012 rendida por LUIS ALFONZO CASTELLO COLMANAREZ…”, lo que se traduce en una contradicción al argumentar que los testimonios de las victimas no son claros y presentan contradicciones y los valora en la medida que puedan relacionarse con otras pruebas y en otro acápite de la misma sentencia procede a establecer en los hechos y circunstancias que estima acreditados, que quedo demostrado que la víctima identifica a los acusados tal como se desprende de la denuncia y de la ampliación de la misma. Verifica esta Superioridad que el a quo valora actuaciones que no habían sido debidamente admitidas durante la audiencia preliminar considerándose el hecho que no habían sido ofrecidas como documentales en el escrito acusatorio. Esto es, se inobservó el artículo 322 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la mentada denuncia formulada por LUIS ALFONZO CASTELLO y su ampliación solo formó parte del fundamento de la acusación fiscal como elemento de convicción.
Aunado a lo anterior, el Juez de Primera Instancia al referirse a las declaraciones de las víctimas indicó que las mismas eran contradictorias. No obstante, las valora e indica “…se une al resto de las pruebas en la medida que pueda relacionarse con las mismas” . Igualmente, observó esta Corte de Apelaciones que el Juez en Función de Juicio valora las declaraciones de las víctimas y las concatena con la denuncia y su ampliación, que como ya se dijo éstos últimos no constituían medios probatorios para su lectura en el debate oral y público.
De lo anterior considera esta Alzada que le asiste la razón al apelante cuando indica en su recurso en el título denominado “UNICO”, que en la recurrida se valoraron actas de investigación practicadas por funcionarios adscritos a POLIFREITES, al darle valor a la DENUNCIA y AMPLIACIÒN, que como ya se expresó en líneas superiores fue presentada por el ciudadano LUIS ALONZO CASTELLO COLMENARES ante la Dirección de Investigaciones Centro de Coordinación Policial Freites, Municipio “Pedro María Freites” de fecha 23-10-2012 y 24-10-2012 y que cursan a los folios 06 y 82 de la pieza única del asunto principal.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 676 del 17 de diciembre de 2009, precisó:
“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”. Subrayado de esta Alzada.
En base a lo anterior es clara la Jurisprudencia que antecede cuando afirma que le esta vedado al Juez o Jueza de Juicio traer a este estadio procesal para su valoración y análisis entrevistas recibidas en fases precluídas, salvo como se expreso en líneas que anteceden que se hayan obtenido bajo las reglas de la prueba anticipada pautada en el artículo 289 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la evacuación en el contradictorio del testigo o víctima, quien afirmará o negará los hechos objeto del proceso, para posterior a la debida valoración y concatenación con el resto del acervo probatorio debatido construir la culpabilidad o exculpabilidad del acusado.
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Por todas las consideraciones que anteceden es oportuno citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia no. 323, de fecha 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal, también con ponencia del Magistrado Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 13.02.2001, no. 0080, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, dictada en fecha 30/04-/2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre la contradicción, dejó sentado que:
“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha 27-04-06, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Es notorio en base a la Jurisprudencia transcrita que en el caso de autos la sentencia se encuentre viciada de nulidad, pues no resulta claro para las partes ni fue determinado por el juez de la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales declaró culpables a los ciudadanos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que incurrió en contradicción al concatenar y darle valor en la sentencia a actuaciones no incorporadas en el debate donde se apoyó para tomar la determinación judicial, lesionando con ello garantías legales y constitucionales contenidas en los artículos 322 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el mentado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben decretarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad, para así garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir falta de motivación en la sentencia, tal como se expuso en líneas que anteceden visto que el a quo en su fallo, a pesar de haber oído en el debate testimonios conforme a los principios de oralidad e inmediación los concatena con actuaciones (denuncia y ampliación de la misma) que no pueden ser incorporados por su lectura conforme a las reglas de la ley adjetiva penal, ni tampoco fueron incorporadas al debate conforme a la llamada pruebas anticipadas. En consecuencia, esta Alzada debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara la NULIDAD de la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional, así como los preceptos jurídicos contenidos en los artículos 22, 322 y 364 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por el Juez a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada y por vía de consecuencia SE ANULA los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180, 435 y 449 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 444 numeral 2 eiusdem, atinente a la falta y contradicción manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO antes de proferirse el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
Dada la declaratoria con lugar de la presente denuncia, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las restantes denuncias incoadas, en razón de que el vicio detectado con la denuncia declarada con lugar acarrea como efecto la nulidad del fallo y realización de un nuevo debate oral y público, conforme al artículo 449 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR GÓMEZ GUEVARA, en su condición de defensor de confianza de los acusados OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO titulares de las cédulas de identidad números 25.911.562 y 24.908.763 respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ a los prenombrados acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 15 de mayo de 2013, y publicado in extenso en fecha 21 de mayo de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 180, 435 y 449 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 444 numeral 2 eiusdem, atinente a la falta manifiesta en la motivación del fallo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los acusados de autos OSCAR ANTONIO ROJAS MACHADO y OSCAR LUIS ALBINO BLANCO, plenamente identificados al momento de proferirse el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA GOMEZ.
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