REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000595
ASUNTO : BP01-R-2014-000044.
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.951, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2014, en la cual: “NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO” a su representado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, N° 2502 de fecha 05 de agosto de 2005, N° 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13 de julio de 2005 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005.
Dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JOSE ALVAREZ OTERO, Venezolano… en mi carácter de abogado en Ejercicio del Condenado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primera parte, de la Ley Orgánica vieja de Droga. De conformidad con lo previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer Apelación para ante la Corte de Apelaciones, lo cual hago en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA DECISION Y LOS PUNTOS IMPUGNADOS.
De con los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar la incompetencia de la Corte para conocer conforme al Artículo 432 ejusdem, señalo el punto impugnado, recae del auto de fecha 16 de Enero del año 2014, que DECRETA SIN LUGAR, la solicitud de confinamiento de conformidad con el Artículo 20 del Código Penal Venezolano Vigente, del condenado antes señalado.
Honorables Jueces Superiores, respetuosamente, les pido que revisen los requisitos establecidos por el Legislador, para otorgar el CONFINAMIENTO. Observen ustedes, como lo señalan los Juzgados de otras Regiones del País…
Mi defendido ANTONIO RAMOS ESPINOZA, que se encuentra recluido en el Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui desde el año 2009.
Se celebro un primer Juicio Oral y Publico, en el cual fue interrumpido, hace más de 2 años, porque la ciudadana Juez del Tribunal primero de Juicio, quien presidía dicho Tribunal en esa oportunidad, tomo sus merecidas vacaciones.
Posteriormente se dio inicio a un segundo Juicio Oral y Público, en la cual se interrumpió, porque en la Audiencia Nro. 16, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, no asistió al Palacio de Justicia, en esa oportunidad.
Antes de se diera inicio al tercer Juicio Oral y Público, mi defendido dentro de su desesperación y frustración, admitió los hechos, aplicándosele la primera parte, del Artículo 31 de la Vieja Ley Orgánica de Droga, para Sentenciarlo, en fecha 02 de agosto del 2013, con una pena a cumplir de 8 años de prisión.
Posteriormente, se ejecuta dicha Sentencia, en fecha 11 de septiembre del año 2013.
De conformidad, con lo establecido en la última parte del Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se reformula el Cómputo de la pena impuesta, debido a la Redención por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de 2 años y tres meses y 11 días.
Solicito por escrito el CONFINAMIENTO, ya que mi defendido tiene el derecho Constitucional y Legal de solicitarlo, señalando la siguiente dirección…, para que se cumpla el tiempo faltante para cumplir la totalidad de su pena impuesta.
La pena impuesta se cumple totalmente, en el mes de Octubre del presente fallo.
APELABILIDAD DEL AUTO.
El fallo es apelable conforme al numera 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son apelables las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
PETITORIO
Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en los preceptos jurídicos citados, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva a ordenar al Tribunal de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que se le conceda el confinamiento, al condenado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, porque no existe ninguna Sentencia de la Sala Constitucional, del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sea obligante acatarla, aunque sean por Sentencias Condenatorias en el delito de droga.
El alcance de la Jurisprudencia de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que están aplicando los Tribunales de Ejecución, no es extensiva, cuando el condenado ya cumplió con ¾ de su pena impuesta.
Ya este ciudadano, ANTONIO RAMOS ESPINOZA, ya señalado anteriormente, ha sufrido mucho, con la esperanza de que exista una justicia, después de dos procedimientos penales, sobre la misma causa, interrumpidos injustamente, causando un gran desgaste de los recursos humanos materiales, una pérdida de tiempo, causados sin justificación a la Justicia del Estado Anzoátegui.
En este Proceso Judicial, que finalmente condenó a mi defendido, debe hacerse un pronunciamiento Judicial ejemplarizante, para evitar que se sigan violando los derechos inherentes a todo ciudadano, en la práctica cotidiana de los procedimientos judiciales.
Es justicia que espero. En Barcelona, a la fecha de su presentación…” (Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante Fiscal, a los fines legales del artículo 441 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. NANCY COROMOTO MONSALVE, Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… con el debido respeto ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta representación Fiscal fue emplazada en fecha 27 de marzo de 2014, tal como consta en Boleta de Emplazamiento que se anexa al presente escrito, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO… con domicilio procesal en la ciudad de Barcelona actuando en el caso de marras en defensa del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA… se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien es mayor de edad, mediante el cual impugna la decisión dictada por esta augusta instancia en fecha 16/01/2014, en la cual NEGO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPIMIENTO (sic) DE PENA, como lo es el CONFINAMIENTO, paso en consecuencia a dar CONTESTACIÓN en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución N° 02… NEGO, el CONFINAMIENTO al penado ANTONIO RAMOS EZPINOZA… por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En relación a la situación de marras si bien es cierto que no existe uniformidad de criterio por parte de los operadores de justicia en cuanta a la aplicación del artículo 29 de nuestro Texto Constitucional en materia de Drogas en los diferentes Juzgados de la República y de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto y menos aun en relación a si la droga es considerada como un delito de lesa humanidad es menester y obligación de este representante fiscal hacer del conocimiento que en opinión institucional del Ministerio Público se consideró….
Ahora bien, a pesar de haberse asumido tal posición, debe destacarse que los pronunciamientos que en ese sentido ha formulado el Alto Tribunal de la República a través de diversas decisiones emitidas al respectos, no expresen la disposición o intención de establecer un criterio vinculante como corresponde hacerlo cuando se pretende fijar, por esa vía, una interpretación con tal carácter, casos en los cuales –además- se ordena su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela poco se aprecia en las sentencias citadas.
Frente a lo señalado, se impone realizar una primera precisión, esto es, que el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, a pesar de ser reiterado técnicamente no constituye un criterio vinculante.
De tal manera que resulta importante tener presente que en tales supuestos así como en el caso de la sentencia que en particular motiva su requerimiento, resultarla inexacto afirmar que estaríamos frente a criterios vinculantes.
Por otra parte, resulta útil destacar que doctrinariamente no existe un criterio mayoritario que avale la posición de apreciar tal delito como de lesa humanidad; y dentro de esta línea de pensamiento se inscriben estos Despachos, los cuales a pesar de considerar que tal conducta es altamente reprochable, estiman que no es equiparable a las conductas que han sido reconocidas por la Comunidad Internacional como delitos de lesa humanidad
En este sentido, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia esto es, que las acciones que conforman el tipo de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas además de causar un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, atentan contra la seguridad del Estado, en nuestro criterio, no serían razones suficientes para calificar a dichas conductas como delitos de lesa humanidad. Es cierto que su gravedad demanda el tratamiento prioritario de los Estados-dado que no constituye un problema exclusivo de nuestra sociedad- cuya particular complejidad impone la cooperación internacional materializada a través de los distintos convenios internacionales que existen en la materia; pero adicionalmente a ello, la calificación de delitos o de crímenes de lesa humanidad requieren de un consenso internacional a ese respecto, lo que no se ha dado en torno a estos delitos.
La concreción del polémico Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional apoya lo señalado, toda vez que en el citado instrumento normativo constituye el producto de un considerable número de reuniones, en las que, entre otros aspectos fue objeto de expresa discusión la inclusión o no del tráfico de estupefacientes dentro del contenido del catálogo de conductas o crímenes competencia de esa Corte y dentro de ellos los hechos que conformarían los crímenes de lesa humanidad llegándose al acuerdo al acuerdo de su no inclusión, por lo menos hasta ese momento.
A propósito de ello comenta Lyal S. Sunga precisamente al referirse a la discusión planteada a nivel internacional sobre la inclusión dentro de los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional del delito del tráfico de estupefacientes, lo siguiente:…
Lo expresado, sin embargo, no obsta a que en el futuro pudiera lograrse ese consenso, pero lo que si resulta claro es que en este momento, pese a su discusión y por decisión mayoritaria, tales delitos no fueron incluidos en el catalogo de delitos que integran el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…
Precisado lo anterior, corresponde referirnos a los que es la ejecución de la sentencia.
Comencemos por señalar que aún cuando un gran sector doctrinario al tratar este tema suele calificar la ejecución de la sentencia como una “fase”, técnicamente tal actividad no comporta –y por ende no de confundirse con ellas una de las fases en las que tradicionalmente se divide al procedimiento ordinario y las que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla ampliamente en su Libro Segundo, limitándolas solo a tres, esto es, a la fase preparatoria, a la fase y a la fase del juicio oral; destaca, en este sentido, el hecho de que tal actividad fuese regulada por el legislador de manera separada al dedicar para ello todo el libro Quinto intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”.
En éste orden de ideas, debe tenerse presente que la fase preparatoria, iniciada a partir de la orden de investigar dictada por el Ministerio Público, conforme a lo que dispone el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, el cual a su vez culmina con el pronunciamiento de la sentencia definitiva mediante la cual se pone fin al conflicto que motivo su existencia.
Así pues, como consecuencia de la presunta comisión de un hecho punible, surge la pretensión punitiva del Estado, la cual se materializa mediante la efectiva imposición de una pena, luego de haberse demostrado a través del proceso penal revestido de los derechos y garantías que informan el debido proceso la efectiva comisión de ese hecho así como la responsabilidad de su autor
De tal manera que una vez finalizado el proceso penal, cuando el mismo ha concluido con una sentencia condenatoria, corresponde al Estado hacer efectiva la pena impuesta….
Así las cosas se observa claramente, de un lado, que el citado artículo 19 pone de manifiesto el reconocimiento expreso por parte del Constituyente del principio de progresividad de la protección de los derechos humanos. Y, del otro, que mediante el citado artículo 272 también por la vía Constitucional- el Estado atribuye a la pena una función de resocialización y readaptación del delincuente, misión ésta que se encuentra en armonía con lo dispuesto por tratados internacionales en esta materia, así como con el contenido de la Ley de Régimen Penitenciario y con lo dispuesto al respecto en el antes referido Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal…
Tal marco constitucional comporta para el Estado una serie de deberes y obligaciones que implican no sólo un reconocimiento formal de derechos que corresponden al penado sujeto que por hoy, sin discusión alguna, producto de la evolución jurídica en esta materia, se le considera un verdadero sujeto de derechos sino un efectivo seguimiento al cumplimiento de su condenado, marco dentro del cual aquél debe realizar las acciones pertinentes con miras a lograr, progresivamente, la readaptación, social que se aspira consolidar para el momento en que finalice la misma y con la cual se encuentra comprometido…
En virtud de lo señalado se aprecia que cuando la persona penada se hace acreedora de cualquiera de las instituciones concebidas dentro del régimen de la progresividad de la ejecución de la pena, como lo son las llamadas por el Código Orgánico Procesal Penal “fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena o denominadas por un sector doctrinario “formas de libertad anticipada” en referencia específica al Trabajo Fuera del Establecimiento …, el Régimen Abierto y la libertad condicional, realmente está cumpliendo pena aún cuando con menos restricciones que las que comporta la privación absoluta de libertad, lo cual Pone de manifiesto el error en que se suele Incurrir cuando se afirma que la concesión de los despectivamente llamados beneficios penitenciario” verdaderos derechos acarrean impunidad…
De tal manera que ante la existencia de un compromiso asumido constitucionalmente por parte del Estado en torno a la rehabilitación y reinserción del penado, mal podría éste terminar relegando y excluyendo de todo el sistema de la progresividad a un grupo de personas por él solo hecho de resultar condenadas por cualquiera de las acciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra- el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, sin antes evaluar las circunstancias particulares de caso concreto, pues llegar a hacerlo, además de desconocer y por lo tanto vulnerar derechos individuales que podrían asistir a algunos penados, estaría evadiendo su propia responsabilidad para con esa sociedad, a la que –en definitiva- pretende reintegrar al penado, una vez finalizada la condena.
Frente a lo señalado resulta fundamental advertir que el Principio de la Supremacía Constitucional y el carácter normativo de la Carta Fundamental- consagrado en el artículo 7 de nuestra Carta Magna- impone a los integrantes del Sistema de Justicia, asumir que sus atribuciones más que legales con de orden constitucional y por lo tanto, ante cualquier situación jurídica que se presente debe realizarse una interpretación armónica de todo el ordenamiento jurídico, teniendo por norte que la Constitución constituye la norma suprema y su fundamento…
Por otro lado, al hacer mención al caso de marras necesariamente debo referirme al artículo 56 de la Ley Subjetiva Penal que establece:…
Como bien puede apreciarse del dispositivo trascrito, el legislador estableció un catalogo de prohibiciones para el otorgamiento de la gracia de confinamiento, basada en consideraciones de carácter parental, matrimonial, de intencionalidad y crematístico, que limitan la posibilidad de quien aspire a tal beneficio, por el elevado contenido axiológico que comportan tales circunstancia.
En ese orden de ideas, pareciera que el legislador limito tales circunstancias al delito de homicidio, no obstante la parte in fine de la referida norma, faculta al Juez para que analice cualquier tipo de delito y más aun no exige que se de alguna de estas circunstancias, únicamente que se haga una apreciación del caso concreto.
Mención aparte requiere el hecho que quien necesariamente ejecuta tal actividad delictual, trafico de drogas, lo hace como una elevada dosis de premeditación, en conocimiento del combate que las autoridades a nivel mundial y en nuestro caso el Estado venezolano mantiene en contra de tan nefasta actividad, que produce efectos nocivos tanto en la salud de los habitantes, así como en el sistema financiero y económico, produciendo insospechados desequilibrios.
Está demostrado el elevado crédito económico que produce tal actividad delictual, por lo que no duda esta Representación Fiscal en afirmar que la misma se efectúa con la aviesa intención de obtener pingues ganancias en perjuicio de la sociedad, sin tomar en cuenta el elevado daño que produce; no solo en la salud física y mental de los habitantes sino también en la salud del sistema económico, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, representando una grave amenaza para la salud física, personal y moral de las personas en sociedad y que atenta contra el bienestar del ser humano, menoscabando la bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.
CAPITULO V
DEL PETITUM
Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Alzada decida ajustado a derecho el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en contra del auto dictado por el Tribunal de Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/01/2014 la cual NEGO EL CONFINAMIENTO al penado...” (sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que ANTONIO RAMOS ESPINOZA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V.-17.722.951, se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 15 de Octubre de 2012, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...
Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Sufra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No es Reincidente
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia.
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con los extremos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.
Verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”; Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el Supra señalado fue Sentenciado por los delitos por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho este en el cual se incautaron TREINTA (30) PANELAS de la droga denominada MARIHUANA, según se desprende de la experticia realizada a la sustancia incautada y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga a que a alguien como lo es el caso se le incauten grandes cantidades, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Penal, no se puede en estos Términos Otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a ANTONIO RAMOS ESPINOZA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V.-17.722.951, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, conjuntamente con la causa principal BP01-P-2009-000595, dándose entrada en fecha 11 de abril de 2014 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de abril de 2014 esta Corte de Apelaciones dictó auto devolviendo el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que subsanara la certificación de días de audiencia y agregara copia certificada de la constancia de notificación del recurrente. Reingresando a esta Instancia Superior el 11 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza, del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA C.I. 17.722.951, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que “NIEGA POR IMPROCEDENTE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO”. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente, las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:
Alega el impugnante su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Ejecución N° 01 al considerar que su defendido tiene el derecho constitucional y legal de solicitar el Confinamiento, ya que señaló la dirección donde se cumplirá el tiempo faltante de la totalidad de la pena impuesta, siendo el motivo por el cual solicita a este Tribunal Superior se le conceda a su representado ANTONIO RAMOS ESPINOZA el mencionado Confinamiento, en virtud de que no existe ninguna sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sea de obligatorio cumplimiento donde se traten de sentencias condenatorias por los delitos de drogas, considerando en su criterio que la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que aplican los Tribunales de Ejecución, no es extensiva cuando el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Analizada la causa principal y el presente cuaderno de incidencias, se observa que el asunto objeto de la presente decisión, es seguido en contra del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de agosto del 2013, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑÓS PRISIÓN.
Riela a los folios cinco (5) al siete (7) de la pieza 6 de la causa principal, ACTA DE IMPOSICIÓN de fecha 22 de octubre de 2013, donde se impone al penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA de la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 473 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11 de septiembre de 2013, donde se lee lo siguiente: “…Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de agosto de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado ANTONIO RAMOS ESPINOZA… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, … a tal efecto observa: El penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, fue detenido en fecha 26-01-2009 hasta día de hoy 11/09/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 26/01/2017. De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 26/01/2017. De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.722.951, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 26/01/2011. REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 26/09/2011. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 26/05/2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 26/01/2015. Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.722.951, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad…”.
De las actas que conforman la causa principal, se pudo observar que cursa al folio doce (12) de la pieza número 6, oficio número 180/2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado de la Junta de Redención donde remiten expediente administrativo de Redención, correspondiente al ciudadano ANTONIO RAMOS ESPINOZA por haber sido evaluado por los integrantes de la Junta de Redención.
Consta en la causa principal decisión de fecha 04 de diciembre de 2013, por medio de la cual procede el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal a reformular el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ANTONIO RAMOS ESPINOZA, donde se deja constancia entre otras cosas que podrá solicitar el Confinamiento a partir del 15 de octubre de 2012, cursante a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34).
Igualmente se encuentra inserto en la causa principal a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), fallo dictado el día 04 de diciembre de 2013, donde se declara redimida la pena a impuesta al ciudadano ANTONIO RAMOS ESPINOZA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11) DIAS, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada por la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza seis (06) de la causa BP01-P-2009-000595, escrito presentado por el abogado de confianza del up supra mencionado penado, de fecha 05 de diciembre de 2013, donde solicita al Tribunal de la recurrida se le conceda a su representado el CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 20 del Código Penal Venezolano.
En fecha 13 de enero de 2014 el defensor de confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, consignó al Tribunal de Instancia escrito donde solicita se le otorgue a su representado el CONFINAMIENTO, en virtud de que su defendido se le impuso del nuevo computo de su condena y además que cumple con todos los requisitos exigidos en la norma, escrito éste que cursa al folio sesenta y seis (66) de la pieza N° 06 de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2009-000595.
Se constata a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72) de la causa principal, que el 16 de enero de 2014, fue dictado el fallo recurrido donde la Jueza del Tribunal de Instancia, consideró en atención a los requisitos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano, que el penado tenía las tres cuartas partes de la pena cumplida, no era reincidente, tenía constancia de conducta ejemplar y constancia de residencia, a los fines del otorgamiento de el CONFINAMIENTO, sin embargo efectuó una ponderación entre los intereses en conflicto y conforme a decisiones de la Sala Constitucional, dictaminando lo siguiente: “…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a ANTONIO RAMOS ESPINOZA, portador de la Cedula de Identidad No. V.-17.722.951, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005…”.
Ahora bien, en su escrito recursivo alega el impugnante su disconformidad con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora de Ejecución N° 01, alegando un gravamen irreparable a su representado, al considerar que su defendido tiene el derecho constitucional y legal de solicitar el Confinamiento, ya que señaló la dirección donde se cumplirá el tiempo faltante de la totalidad de la pena impuesta, siendo el motivo por el cual solicita a este Tribunal Superior se le conceda a su representado ANTONIO RAMOS ESPINOZA el prenombrado derecho a un Confinamiento, en virtud de que no existe ninguna sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sea de obligatorio cumplimiento donde se traten de sentencias condenatorias por los delitos de drogas, considerando en su criterio que la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que aplican los Tribunales de Ejecución, no es extensiva cuando el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que solicita a esta Alzada se sirva ordenar al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal que le conceda el Confinamiento a su representado ANTONIO RAMOS ESPINOZA.
En ese sentido, es necesario para esta Corte Superior y de manera pedagógica, determinar lo que se entiende por delitos de lesa humanidad y en tal sentido la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sentencia Nº 359, de fecha 28/03/2000, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla; pero dadas las circunstancias y para únicamente hacer pedagógica referencia a los estragos de la cocaína en la salud física y moral, repárese en lo siguiente:
“Adicción a la cocaína: La cocaína produce un efecto similar al de las anfetaminas, pero es un estimulante mucho más potente. Se puede tomar por vía oral, inhalar en forma de polvo por vía nasal o inyectarse, por lo general directamente en una vena. Cuando se hierve con bicarbonato sódico, la cocaína se convierte en una base llamada crack, que puede ser fumada. El crack actúa casi tan rápido como la cocaína intravenosa. La cocaína intravenosa o inhalada produce una sensación de alerta extrema, de euforia y de gran poder...”
Igualmente la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2175, de fecha 16/11/2007, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció que:
“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 19/02/2009, Nº 128, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
De manera que, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó la defensa técnica del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, actuó, a juicio de esta Sala Constitucional, conforme a derecho, toda vez que aplicó, en forma debida la doctrina de esta Sala Constitucional, en la que, con base al contenido del artículo 29 constitucional, prohíbe la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no existe ninguna vulneración constitucional por parte de dicho juzgado colegiado.
En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso de autos; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez, contra la decisión dictada, el 21 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide…”
Finalmente, esa misma Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, según Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, estableció que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)
Consideremos necesario traer a colación lo establecido en el artículo 29 Constitucional, el cual prevé:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
El artículo anteriormente transcrito dispone que el Estado Venezolano tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y contra derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
La recurrida estableció lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de defensor de confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que ANTONIO RAMOS ESPINOZA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V.-17.722.951, se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 15 de Octubre de 2012, por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Y el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...
Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA.
Cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Sufra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• No es Reincidente
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• Consigno Constancia de Residencia.
En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que cumple con los extremos previstos en los artículos 53 y 56 del Código Penal, a los fines del otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Y Así Se Establece.
Verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley y aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”; Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste (subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”; Así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el Supra señalado fue Sentenciado por los delitos por el cual lo acusó el Ministerio Público, vale decir OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho este en el cual se incautaron TREINTA (30) PANELAS de la droga denominada MARIHUANA, según se desprende de la experticia realizada a la sustancia incautada y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad de la Sustancia Incautada, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de sustancia y el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga a que a alguien como lo es el caso se le incauten grandes cantidades, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Penal, no se puede en estos Términos Otorgar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO, por ser Improcedente; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a ANTONIO RAMOS ESPINOZA, quien es venezolano, portador de la Cedula de Identidad No. V.-17.722.951, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005…” (Sic)…” (Sic)
Dicho esto y en debido acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente transcritas, resulta evidente para esta Corte Superior, concluir que los delitos de “drogas” efectivamente son considerados como delitos de lesa humanidad, siendo éstos definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físicos y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental y física del individuo, de sus familiares, y de la moral del pueblo; trayendo como consecuencia que la recurrida fundamentó y justificó su decreto, tomando en consideración lo establecido en el artículo 29 Constitucional y lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
En tal sentido, es menester destacar, frente a la citada denuncia, que el presunto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos obliga a esta Alzada, a traer a colación lo propuesto por el abogado RENGEL RONBERG, en su libro de “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, quien señala: “siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva… en razón de que ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal y única del litigio”.
Es necesario determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejó asentado lo siguiente:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
Es indudable para esta Alzada que la Juez de Ejecución en su fallo aplicó lo establecido en el artículo 29 Constitucional, ya que el delito por el cual fue penado el ciudadano ANTONIO RAMOS ESPINOZA, fue OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas hoy derogado por la Ley Orgánica de Drogas; siendo considerado el mencionado delito por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y por nuestra Carta Magna, de lesa humanidad, que consecuencialmente hace excluyente de su aplicación a los beneficios en la jurisdicción penal.
En este orden de ideas, se establece que nuestro Máximo Tribunal de la República como se expresó en líneas anteriores, ha dejado asentado que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad, representando una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, quedando dichos delitos excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, concluyendo esta Instancia Superior que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho, no existiendo en criterio de esta Alzada, violación ninguna de derechos constitucionales ni legales del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, por el contrario se le ha garantizado el cumplimiento y resguardo, de todas las garantías reflejadas en la Carta Magna y en la Ley, no encuadrándose las situaciones aludidas por la parte apelante, como gravamen irreparable. Por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2014, en la cual: “NIEGA EL CONFINAMIENTO” a su representado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, N° 2502 de fecha 05 de agosto de 2005, N° 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13 de julio de 2005 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, y se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALVAREZ OTERO, en su condición de Defensor de Confianza del penado ANTONIO RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.722.951, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero de 2014, en la cual: “NIEGA EL CONFINAMIENTO” a su representado, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, N° 2502 de fecha 05 de agosto de 2005, N° 3005 de fecha 14 de octubre de 2005, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13 de julio de 2005 y N° 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, por los argumentos arriba esgrimidos; y por no existir en criterio de esta Instancia Superior, violación ninguna de derechos constitucionales ni legales del penado up supra, por el contrario se le ha garantizado el cumplimiento y resguardo, de todas las garantías reflejadas en la Carta Magna y en la Ley. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GOMEZ.
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