REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000047
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.423, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal.

Dándosele entrada el 08 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2014 fue devuelta a su tribunal de origen a los fines de que realice nueva certificación de días de audiencia.

Reingresado en esta Alzada en fecha 19 de junio de 2014, siendo admitido en fecha 27 de junio de 2014.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, OSCAR EMILIO PINO…actuando En este acto en mi carácter de defensor del Ciudadano ISNALDO YOBANY HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso según expediente Nº BP11-P-2013-7821, por el delito de TRAFICO DE DROGAS…al cual se le negó la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad o la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en virtud de no haber presentado la acusación el ministerio Publico en el lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible por ante la Corte de Apelaciones; y estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem, para interponer la debida Apelación; Es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, para interpner y fundar mediante la presente vía escrita las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte al dicho impulso procesal y en tal sentido a renglón seguido se plasma lo siguiente:
PRIMERO:
RAZONES DE HECHO:
Debemos señalar que a mi patrocinado ISNALDO YOBANY HERNANDEZ, se le dictó medida privativa de libertad, por el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en los artículos 139 de la Ley de Drogas el dia 21 de Noviembre de 2013, fecha está en que se celebro la audiencia oral de presentación, sin que se tomara en consideración que no hubieron testigos instrumentales que avalaran la actuación policial posteriormente en fecha 11 de Diciembre la defensa promueve ante el Ministerio Público como diligencia la declaración de cuatro testigos presenciales de su detención…teniendo como termino de la etapa de investigación el dia 5 de Enero de 2014 fecha esta que como tope tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo tal como lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyendo este lapso el dia 6 de Enero del 2014, el dia 7 de Enero del 2014 la defensa presenta ante el Tribunal de Control numero uno solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad con la aplicación de una medida cautelar fundamentando tal solicitud en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que al precluir el lapso de 45 dias el juez otorgara la libertad sin restricciones o le impondrá una medida cautelar sustitutiva, solicitud esta que fue negada por el tribunal de Control uno extensión el Tigre argumentando entre otras cosas “Llegado a este punto, resulta necesario advertir en el presente caso el deber de llevarse una ponderación de interés y reconsiderarse el equilibrio de las garantías de rango constitucional que busca la seguridad común, por una parte de la victima en este caso una colectividad, donde el titular de la acción penal se encuentra obligado a la inmediata investigación pertinente por la otra la libertad individual de la persona imputada, para ello amplia facultad cautelar del estado a través de sus órganos jurisdiccionales que dispone de las herramientas necesarias para velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso…
…Ahora bien al hacer un análisis de la decisión del Tribual de Control numero uno debo señalar lo siguiente, la solicitud que se presento ante el tribunal no fue una solicitud fundamentada como beneficio procesal de no presentar el acto conclusivo dentro del lapso de cuarenta y cinco días que señala el citado artículo, sin ofrecer la posibilidad de al juzgador de ponderar situaciones de fondo del proceso ni a criterio del mismo ampliar lapso que al precluir tiene un efecto jurídico esa preclusión, ni mucho menos valorar elementos del escrito acusatorio como lo es su fecha que no tendrá validez en el tiempo actos por su supuesta fecha de elaboración, creando una anarquía procesal, ya que la eficacia de los actos de las partes tienen validez cuando constan en las actuaciones , en el presente caso la defensa solicito el decaimiento de la medida privativa entendiéndose esta como la concesión de la libertad sin restricciones o de una medida cautelar sustitutiva a favor de mi patrocinado...
SEGUNDO
…La ciudadana juez de la causa en su decisión negó la medida cautelar sustitutiva porque considero por medio d un análisis ponderativo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad explanado razones de hecho que nada tienen que ver con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que le establece como obligación al Juez o Jueza otorgarle libertad sin restricciones a mi patrocinado o la aplicación de una medida cautelar violando de esta manera el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el acto conclusivo se presento extemporáneamente causando un gravamen irreparable ami patrocinado al conculcarle el derecho a ser juzgado en libertad…
TERCERO
Con vista a toda la motivación que antecede, se le solicita…se declare con lugar la presente apelación y revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictara la Jueza de Control número Uno…a través de la cual negó el decaimiento de medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SATANA, en mi carácter de fiscal noveno del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OSCAR PINO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ISNALDO YOBANY HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP11-P-2013-007821, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 21/11/2013.

Alega el denunciante en su escrito de apelación que el Tribunal aquo no tomo en consideración al momento de fundamentar su decisión de privación de libertad de su defendido no existen testigos que corroboren el dicho de los funcionarios en tal sentido, esta representación Fiscal considera que el fundamento en que sustenta el presente recurso es inconsistente e infundado, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01…fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría y participación del hoy imputado en el ilícito antes precalificado…

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el defensor ABG. OSCAR EMILIO PINO, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal extensión el Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de noviembre del año 2013…”


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de Medida Cautelar presentada por el Abog. Oscar Emilio Pino, en su condición de Defensa Privada del Ciudadano Isnaldo Yobany Hernández y vista igualmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…esta Instancia pasa a resolver tal solicitud, estando dentro de la oportunidad legal, bajo los términos de las siguientes consideraciones:
…Siendo el proceso instrumento fundamental de la justicia, debemos entender las consideraciones anteriores, como el esencial propósito, razón y espíritu del legislador, por lo que fija al titular de la acción penal en la norma procedimental, el tiempo para investigar y presentar el acto conclusivo que considere ha lugar, evitando así una prolongación indefinida en el tiempo que atente en dejarse a un limbo jurídico.- En el caso bajo análisis , no se encuentran configurados los presupuestos señalados , amén de que si bien el escrito de Acusación fue consignado el día 08-01-2014, del cuerpo del escrito acusatorio se evidencia el mismo como emitido por el Ministerio Público el día 03-01-2014, siendo obligación del accionar fiscal presentar el acto conclusivo ante el Tribunal de la causa.- Sin embargo a opinión de quien resuelve, ello no obsta, que encontrándose aportada a las actuaciones el acto conclusivo in comento al momento de providenciar sobre la solicitud presentada por al defensa, el Tribunal haga la ponderación general de razonabilidad de procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada, atendiendo a las circunstancias que rodena la presente litis.-
Así las cosas, en opinión a quien decide, en el presente asunto, debe mantenerse la detención, porque los supuestos que la motivaron no pueden ser satisfechos por alguna de las medidas cautelares sustitutivas, habida cuenta de no constar de autos elementos de plena garantía de la comparecencia del imputado al proceso, y encontrándose aportado a los autos el acto Conclusivo presentado…donde presenta formal Acusación contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace cesar la incertidumbre sobre la situación jurídica del proceso, pues debe fijarse por consiguiente la Audiencia Preliminar correspondiente en los lapsos de ley, por una parte, y por la otra el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado tales delitos como de lesa humanidad, en razón de lo cual debe estar Instancia declarar improcedente la Solicitud presentada por la Defensa Privada, conforme los términos que se señalan en la dispositiva del presente fallo…
…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho…este Tribunal PRIMERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales….Extensión El Tigre…DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Abogado Oscar Emilio Pino…Y ORDENA: Fijar por auto separado y de forma inmediata la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos de ley…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 08 de abril de 2014 ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2014 fue devuelta a su tribunal de origen a los fines de que realice nueva certificación de días de audiencia.

Reingresado el presente cuaderno de incidencias en esta Alzada en fecha 19 de junio de 2014, siendo admitido en fecha 27 de junio de 2014.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado OSCAR EMILIO PINO en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de su representado basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal a quo violó flagrantemente derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando la defensa que al ser interpuesto extemporáneamente el acto conclusivo por el Ministerio Público y al no ser otorgada la libertad al ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ por el Tribunal de instancia por dicha razón, le ocasiona un gravamen irreparable, creando una anarquía procesal, solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2013-007821, pudo evidenciar lo siguiente:

El 21 de noviembre de 2013 el ciudadano ISNALDO YOBANY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.571.423 fue puesto a la orden del Tribunal Penal de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

Conforme a comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 35 de la causa principal, de fecha 08 de enero de 2014, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose constancia en el mismo, que en fecha 28 de mayo de 2013 fue recibida la acusación.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que corre inserto al folio 34 del asunto principal Nº BP11-P-2013-007821, escrito de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual el defensor de confianza del imputado de marras solicitó al tribunal de instancia libertad sin restricciones o la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, en virtud que el Ministerio Público había presentado la acusación de manera extemporánea infringiendo así lo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El mentado artículo establece:

Artículo 236.
…omisis…
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
…omisis…
(Subrayado nuestro)

En relación a la denuncia delatada por el recurrente atinente a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del a quo, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre de otorgar la libertad a su defendido, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior constata de los autos:

La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 08 de enero de 2014, tres (03) días después del vencimiento del lapso destinado para ello de conformidad con lo previsto en la Norma Procesal, dado que el lapso de cuarenta y cinco días vencían el 05 de enero de 2014.

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de Noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”

(Subrayado de esta Alzada)

La jueza de la recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de Medida Cautelar presentada por el Abog. Oscar Emilio Pino, en su condición de Defensa Privada del Ciudadano Isnaldo Yobany Hernández y vista igualmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…esta Instancia pasa a resolver tal solicitud, estando dentro de la oportunidad legal, bajo los términos de las siguientes consideraciones:
…Siendo el proceso instrumento fundamental de la justicia, debemos entender las consideraciones anteriores, como el esencial propósito, razón y espíritu del legislador, por lo que fija al titular de la acción penal en la norma procedimental, el tiempo para investigar y presentar el acto conclusivo que considere ha lugar, evitando así una prolongación indefinida en el tiempo que atente en dejarse a un limbo jurídico.- En el caso bajo análisis, no se encuentran configurados los presupuestos señalados , amén de que si bien el escrito de Acusación fue consignado el día 08-01-2014, del cuerpo del escrito acusatorio se evidencia el mismo como emitido por el Ministerio Público el día 03-01-2014, siendo obligación del accionar fiscal presentar el acto conclusivo ante el Tribunal de la causa.- Sin embargo a opinión de quien resuelve, ello no obsta, que encontrándose aportada a las actuaciones el acto conclusivo in comento al momento de providenciar sobre la solicitud presentada por al defensa, el Tribunal haga la ponderación general de razonabilidad de procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada, atendiendo a las circunstancias que rodena la presente litis.-
Así las cosas, en opinión a quien decide, en el presente asunto, debe mantenerse la detención, porque los supuestos que la motivaron no pueden ser satisfechos por alguna de las medidas cautelares sustitutivas, habida cuenta de no constar de autos elementos de plena garantía de la comparecencia del imputado al proceso, y encontrándose aportado a los autos el acto Conclusivo presentado…donde presenta formal Acusación contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace cesar la incertidumbre sobre la situación jurídica del proceso, pues debe fijarse por consiguiente la Audiencia Preliminar correspondiente en los lapsos de ley, por una parte, y por la otra el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado tales delitos como de lesa humanidad, en razón de lo cual debe estar Instancia declarar improcedente la Solicitud presentada por la Defensa Privada, conforme los términos que se señalan en la dispositiva del presente fallo…
…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho…este Tribunal PRIMERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales….Extensión El Tigre…DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por el Abogado Oscar Emilio Pino…Y ORDENA: Fijar por auto separado y de forma inmediata la Audiencia Preliminar dentro de los lapsos de ley…”


Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra del imputado, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio el día 08 de enero del corriente año y en la cual el Juez de instancia ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre ISNALDO YOBANY HERNANDEZ.

De igual forma destaca esta Instancia Colegiada, que el tribunal de primera instancia, al momento de contestar el escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la Medida privativa judicial preventiva de libertad en observancia de las normas previstas en la ley penal adjetiva en sus artículos 236, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no vulnero ni menoscabo, en su decisión ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales ni legales, pues el auto recurrido estuvo apegado a derecho y cónsonas al criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana.

De manera que esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar, que el juzgador motivó suficientemente el fallo recurrido, expresando sus consideraciones del porqué los supuestos que motivaron la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, no pueden ser satisfechos con el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que el Juez de la recurrida verificó en esa misma decisión que el delito por el cual fue imputado y acusado el ciudadano ut supra mencionado fue por TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo éste considerado en criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional, como por esta Instancia Judicial como delitos de lesa humanidad, definidos como aquellos que producen un ataque generalizado y sistemático por la persona que participa causando graves sufrimientos físico y mentales, atentando contra la integridad física y la salud mental y física del individuo, de sus familiares y de la moral del pueblo.

Siendo importante resaltar, que conforme a la revisión de los fundamentos usados en el fallo recurrido, se aprecia, que el a quo, hizo alusión a la situación de la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, sin embargo resolvió que: “…En el caso bajo análisis, no se encuentran configurados los presupuestos señalados , amén de que si bien el escrito de Acusación fue consignado el día 08-01-2014, del cuerpo del escrito acusatorio se evidencia el mismo como emitido por el Ministerio Público el día 03-01-2014, siendo obligación del accionar fiscal presentar el acto conclusivo ante el Tribunal de la causa.- Sin embargo a opinión de quien resuelve, ello no obsta, que encontrándose aportada a las actuaciones el acto conclusivo in comento al momento de providenciar sobre la solicitud presentada por al defensa, el Tribunal haga la ponderación general de razonabilidad de procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada, atendiendo a las circunstancias que rodena la presente litis. Así las cosas, en opinión a quien decide, en el presente asunto, debe mantenerse la detención, porque los supuestos que la motivaron no pueden ser satisfechos por alguna de las medidas cautelares sustitutivas, habida cuenta de no constar de autos elementos de plena garantía de la comparecencia del imputado al proceso, y encontrándose aportado a los autos el acto Conclusivo presentado…donde presenta formal Acusación contra el imputado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, contenido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que hace cesar la incertidumbre sobre la situación jurídica del proceso, pues debe fijarse por consiguiente la Audiencia Preliminar correspondiente en los lapsos de ley, por una parte, y por la otra el Tribunal Supremo de Justicia ha calificado tales delitos como de lesa humanidad, en razón de lo cual debe estar Instancia declarar improcedente la Solicitud presentada por la Defensa Privada, conforme los términos que se señalan en la dispositiva del presente fallo…”, de manera que no es cierta la aseveración de la defensa al denunciar que el a quo con su decisión creó una anarquía procesal, dado que tal y como se refirió en líneas superiores la jueza de la recurrida fundamentó suficientemente el porqué no procedía la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por el vencimiento del plazo establecido para ello; por lo que en fuerza de lo expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de revocar la decisión que contiene la ratificación de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, destaca esta Alzada que al ratificarse la decisión del a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden. Y ASI SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.423, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR EMILIO PINO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ISNALDO YOBANY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.423, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.