REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-006229
ASUNTO: BP01-R-2013-000021

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los Abogados MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (hoy día) Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (actualmente Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo), en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA.

Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se inhibió en fecha 17 de febrero de 2014, por lo que luego de varias convocatorias, en fecha 10 de abril de 2014, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO Jueza Accidental, con el carácter de Jueza Superior Ponente se abocó al presente asunto y suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral y pública, para decidir se observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente,…procediendo en este acto dentro del lapso legal correspondiente al que se contraen los artículo 443 ejusdem ejercemos ante esa honorable RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, proferida por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por los defensores de confianza de los imputados y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSÉ ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la ley Contra la delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del código Penal, así como a los imputados GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del hoy occiso ALÍ ANTONIO DUARTE URQUIOLA…

CAPITULO I
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECURRIR CONTRA SENTENCIAS

El Ministerio Público,…se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 Ordinal 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO

Vista que la decisión recurrida fue dictada el 25 de enero de año 2013, siendo publicado el fallo in extenso el 28 de enero de 2013, quedando notificado el Ministerio Público el 28 enero de 213, debe tomarse en consideración que nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente recurso, por lo que procedemos a interponer formal recurso contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de año 2013…

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión dicta (sic) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, estableció en el dispositivo, textualmente lo siguiente:…

CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES interpuestas en fecha 20 de abril de 2012, por los Defensores de confianza ABOGADOS HECTOR HERNÁNDEZ Y MIGUEL SALDIVIA de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, en contra de la acusación de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal…

…se debe acotar que la juzgadora menciona que una vez que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa pasa a realizar un análisis de la acusación fiscal y verificar si la misma observa los requisitos establecidos en el artículo 308 de las ley Adjetiva (anteriormente 326) señalando la Juez que observo del escrito acusatorio, que al expresar los elementos de convicción que la motivan no se desprenden la participación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, a quienes se les imputa los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, debido a que estos no se encontraban presentes en el centro de reclusión donde le quitaron la vida a ALÍ ANTONIO DUARTE URQUIOLA, evidenciando estas representaciones fiscales que la Juez no examino los elementos de convicción, ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a cada uno de los imputados con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se les imputan.

Estas representaciones fiscales observan que la Juez únicamente tomo en cuenta para su análisis una prueba anticipada en rueda de reconocimiento donde no fue reconocido el imputado GREIMEL GUTIERREZ MAGO, quien es mencionado como el líder del penal Puente Ayala, donde ocurrió la muerte del (sic) la víctima, sin embargo la Juez, no toma en cuenta su análisis los otros elementos de convicción entre ellos el testimonio de ese mismo testigo quien estuvo presente al momento en que dieron muerte a ALÍ ANTONIO DUARTE URQUIOLA, lo cual fue obviado por la juzgadora.

Es oportuno significar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes e autos. Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

…se ofrece como solución tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados.

SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento artículos 443 ordinal 2º y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

…se desprende que la misma se encuentra que la misma se encuentra revestida del vicio relativo a la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON BASE A LA APRECIACIÓN DE UNAS PRUEBAS DE MANERA AISLADA, tal como lo establece artículos 443 numeral 2º y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…se evidencia claramente la contradicción en que ha incurrido la Juez Aquo al desarrollar la motivación de la sentencia, toda vez que, a pesar de que por una parte en su dispositiva decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, por otra parte del texto integro del fallo, señaló que todavía falta el testimonio de los testigos presenciales de los hechos donde le dieron muerte a la víctima ALÍ ANTONIO DUARTE URQUIOLA y por lo tanto existen dudas de la participación de los imputados en el hecho delictivo, dudas que únicamente podrán resolverse en un juicio oral y público, y en consecuencia dicha decisión se contradice ya que la Juez fundamenta su decisión en que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y a la vez dice que hay dudas y por tanto no queda clara la participación de los imputados de autos.

En este primer punto es oportuno señalar que la sentencia es por excelencia, un acto jurídico, que comporta un proceso intelectual que debe ser ordenado, lacónico, lógico y coherente en el cual el Juez debe explanar las razones de hecho y derecho que motivan su decisión, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógicas según lo prevé el artículo 22 de la Norma Adjetiva.

Tal análisis de manera evidente, que no fue realizado por la recurrida, quien únicamente se limitó a apreciar un solo órgano de prueba y de manera contradictoria, sin confrontar tal probanza con el resto de las pruebas promovidas en la acusación, procediendo de manera aislada y sin motivación alguna a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa de los imputados y en consecuencia declarar el Sobreseimiento de la causa y ordenar el cese de toda medida de coerción personal y la libertad plena.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

…al resultar la sentencia proferida, afectada por el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON BASE A LA APRECIACIÓN A LA APRECIACIÓN AISLADA DE ÓRGANO DE PRUEBA, de conformidad con el artículo, en relación con el artículo 443 ordinal 2º y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como solución tal como lo dispone el artículo 449 por la causal de 2º del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento artículos 443 ordinal 5, del (sic) la norma adjetiva penal se denuncia la ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal

…la Juez Aquo para decretar el mencionado sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo la causa, valorando pruebas algunas de las pruebas obtenidas en la primera fase del proceso penal y ofrecidas en las acusaciones como fue el testimonio del ciudadano BRITO PATIÑO ANGEL RAFAEL, quien fue testigo presencial de los hechos y su declaración es de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, resolviendo la ciudadana Juez, que en virtud de que este ciudadano no asistió a la rueda de reconocimiento, esté (sic) no asistirá al juicio para rendir su declaración, prácticamente prescindiendo la Juez de Control de la referida prueba, considerando esta representación fiscal que tal proceder no era posible en torno a la misma, por lo que la Juez de Control, para con (sic) lugar las excepciones de la defensa, decretar el sobreseimiento y ordenar el cese de las medidas de coerción y la libertad plena de los imputados, entró a resolver el fondo de la causa tomando en cuenta lo expuesto por los abogados defensores en la audiencia preliminar y otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones y que fueron promovidos para comprobar la existencia de los hechos punibles imputados así como también la Juez de Control.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO

En base a lo estipulado en el artículo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Público, solicita a los honorables integrantes de la Corte, que se avoquen al conocimiento del presente recurso, se sirvan admitir como pruebas:
1.- Escritos acusatorios consignados por las representaciones fiscales actuantes en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, que rielan en el expediente de la presente causa.
2.- Copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, (la cual consta en el expediente de la presente causa.
3. Copia Certificada del la sentencia dictada por Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, (la cual consta en el expediente la presente causa.

Pruebas que se promueven por ser lícitas, necesarias pertinentes y oportunas para demostrar que la recurrida incurrió en los vicios señalados y que afectan su indefectiblemente su motivación.

CAPITULO VI
PETITORIO FISCAL

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta Representación Fiscal considera que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación del artículo 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito sean considerados y declarados con lugar, los siguientes pedimentos:

PRIMERO. Se ADMITA el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por los de confianza de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMER GUTIERREZ MAGO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de la medida de coerción personal y la libertad plena de los imputados y se fije la audiencia oral establecida para oír a las partes de conformidad con el artículo 448 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Etsdao Anzoátegui, en fecha 28 de enero 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por los defensores de confianza de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GERNAVIIS (sic) JOSÉ ALFONZO GUILLE (sic) Y GREIMEL GUTIERREZ MAGO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena de los imputados.

TERCERO: que se anule la sentencia la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados.

CUARTO: se mantengan las medidas de Privación de Libertad y sustitutivas de liberad dictadas en contra de los imputados en la presente causa….”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Una vez emplazados tanto los defensores de confianza Abogados HECTOR HERNANDEZ, MIGUEL SALDIVIA, la defensora Pública ADRIANA SISO, así como los representantes de la víctima ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALÍ DUARTE, a fin de dar contestación al recurso, sólo dieron contestación al mismo los abogados de confianza DR. HECTOR HERNANDEZ y MIGUEL SALDIVIA, el primero de los nombrados lo hizo de la siguiente manera:

“…Yo, HECTOR HERNANDEZ, procediendo con el carácter de abogado de Confianza de los imputados GREIMEL JOSE GUTIERREZ MAGO Y GENARVIS ALFONZO,…acudo a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación…estando dentro del lapso para responder el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión proferida, paso a hacerlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
…en fecha 25 de enero se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal a-quo una vez oídas las partes, paso a decidir sobre lo solicitado declaro con lugar la excepción opuesta por esta defensa prevista en el artículo 28 numeral 4, literal I, por violación del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (normas vigentes al momento de interponer el escrito de defensa) actualmente previstas en los artículos 28 y 311 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4 del COPP así mismo como consecuencia del sobreseimiento la Juez ordena: “EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS Y SE ORDENE LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO y GREIMEL GUTIERREZ MAGO…”, Después de leída la decisión el Fiscal Primero del Ministerio Público y en la misma Audiencia Preliminar anuncio el Recurso de Apelación previsto en el artículo 374 en relación con los artículos 430 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del Tribunal alegando un daño irreparable sin fundamentación alguna. Ciudadanos magistrados, es importante destacar que tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial o de flagrancia no son compatible en una misma causa. En este orden de ideas, al No encontrarnos en presencia de una Audiencia Oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, más por el contrario dicha Audiencia Oral Surge como consecuencia de una Acusación formal conforme al procedimiento Ordinario, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente en el caso concreto, ya que el artículo 374 vigente para el momento de los hechos se aplica solamente cuando el Juez de Control acuerda libertad del imputado previa detención en flagrancia…De allí, que lo procedente en este caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de Apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 451 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento…las leyes tiene rango retroactivo, siempre y cuando favorezcan al reo u (sic) rea, siendo así, el Fiscal del Ministerio Público tenía que haber observado de buena fe esta situación y no obrar de mala fe solicitando o ejerciendo en la Audiencia Preliminar tan terrorífico recurso de Apelación fuera de todo contexto legal vigente para ese tiempo teniendo como efecto la privación ilegítima de libertad mi defendido GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN,…

CAPITULO I

DE LAS DENUNCIAS INFUNDADAS

PRIMERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DEXCLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES interpuestas en fecha 20 de abril de 2012, por la defensa.
En cuanto a esta denuncia, la defensa con plena propiedad, en conocimiento tanto del derecho, como de los hechos que emergen de la mera revisión de las actas que conforman la causa principal, RATIFICA la excepción opuesta oportunamente ante el tribunal del Control, en todas y cada una de sus partes, tal como se hizo en forma escrita y en forma verbal en fecha 25 de enero de 2013, cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, declarando con lugar la juez a-quo la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, por violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretando el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos GREIMEL GUTIERREZ MAGO Y GENARVIS ALFONZO.

Sobre la presente solicitud me permito transcribir algunos extractos de la sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante:

SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SENTENCIA VINCULANTE
PONENTE: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ
DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2007
EXPEDIENTE N. 07-0800
SENTENCIA 1676…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hilvanando el orden de la maliciosa e infundada primera denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Público, al denunciar la falta de motivación al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa; ello es ABSOLUTAMENTE FALSO, ya que la Juez a quo en la recurrida SI MOTIVO la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis comparación e interpretación del acervo probatorio, en el sentido, que la juzgadora tomo en consideración una prueba documental como sería EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DONDE UNO DE LOS DOS SUPUESTOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS, EN ESE ACTO DE RECONOCIMIENTO LLEVADO A EFECTO EL DÍA 07 DE DICIEMBRE DE 2009, DONDE NO FUE RECONOCIDO MI DEFENDIDO GREIMEL GUTIERREZ MAGO, COMO LA PERSONA QUE ESTUVIERE PRESENTE EN EL MOMENTO EN QUE LE QUITARON LA VIDA AL HOY OCCISO, SIENDO QUE EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN ESTA FUE LA UNICA PRUEBA PRACTICADA LEGALMENTE POSTERIOR AL ACTO DE IMPUTACIÓN DE MI DEFENDIDO, EL CUAL ARROJO COMO RESULTADO LA EXCULPACIÓN DE MI DEFENDIDO DE LOS HECHOS POR LOS QUE SE LE INVESTIGABA EN CUANTO A LOS HECHOS OCURRIDOS EN FECHA 22/03/2008, DONDE PERDIO LA VIDA EL HOY OCCISO.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa se pregunta cuál es el rol que le corresponde ejercer al Ministerio Público, ya que ese licito reconocimiento practicado en fase de investigación, es y era una prueba determinante para que la Vindicta Pública como parte de buena fe solicitara como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos GREIMEL GUTIERREZ MAGO Y GENARVIS ALONZO, al parecer el Ministerio Público actúa de mala fe e insiste en que el Tribunal de Control pase por alto el control de la legalidad y de las pruebas, que el mismo Ministerio Público obvio, que exime a mis defendidos de toda vinculación con los delitos por los que temeraria e infundada lo acuso sin tener el más mínimo elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad penal del (sic) mis defendidos con los hechos por los cuales se le investigaba.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, EL Tribunal a-quo hace un desglose claro, lógico, preciso, motivado de porque considero que los delitos por los cuales se acusaba a mis defendidos NO se podían subsumir en los tipos penales de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, detallando con precisión los requisitos esenciales y necesarios para la posible configuración de tales delitos y las carencias de medios probatorios serios que comprometieran su responsabilidad penal, y en el caso como señala el Fiscal del Ministerio Público de la existencia de experticias e informes periciales es perfectamente observable que estas experticias e informes, solo sirven para demostrar la existencia de un hecho ilícito, mas NO para demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de mis defendidos, los cuales son absolutamente inocente de los hechos por los que el Ministerio Público les acuso.
Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUTIERREZ MAGO, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta en el escrito recursivo en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. Así pido sea declarado por ese Tribunal del (sic) Alzada.

SEGUNDA DENUNCIA: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a esta denuncia, no existe contradicción alguna en la motivación de la sentencia de Sobreseimiento, ya que la Juez A-quo, de manera clara, detallada, precisa, coherente, exhaustiva, como garante del control de la acusación fiscal, de los alegatos de la defensa, procedió a declarar con lugar la excepción opuesta…no obstante en la presente causa quien ha pretendido que la juez sea arbitraria es el representante del Ministerio Público, quien se ha empeñado en que la causa pase a juicio, la recurrida al ejercer el control material de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, específicamente los ordinales 3º y 4º del artículo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que el Ministerio Público no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a ninguno de los imputados, no existiendo probabilidad que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria…ya que es inexplicable, la temeraria insistencia del Fiscal del Ministerio Público, al no considerar ni antes ni después, el RECONOCIMIENTO EN RUEDA legalmente realizado, donde el único testigo compareciente al acto, no reconoció a mi defendido, de igual manera no consideró las DIECISEIS (16) Actas de Entrevistas, las cuales fueron solicitadas por esta defensa y realizadas en fecha 04 de julio de 2012 e indicadas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar…

Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUTIERREZ MAGO solicita sea DECLARADA SIN LUGAR la segunda denuncia interpuesta es el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese Tribunal del (sic) Alzada


TERCERA DENUNCIA: ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 312 (PARTE IN FINE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)

…esta tercera denuncia al igual que las dos anteriores ES FALSA, TEMERARIA E INFUNDADA, basta leer el Acta contentiva de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 25 de enero de 2013, donde se observa que la Juez a-quo, en ningún momento le cerceno el derecho a ninguna de las partes intervinientes en el proceso a hacer sus exposiciones, ni mucho menos le dio preponderancia a la defensa, en la Audiencia Preliminar una vez constituido el Tribunal en la Sala y constatar la presencia de todas las partes se procedió a lo siguiente:…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de la (sic) Apelaciones, de la revisión del Acta de la Audiencia Preliminar, se llega a la indefectible determinación que en la misma JAMAS, se plantearon cuestiones propias del juicio oral y público…y mucho menos las Juez a-quo valoro o invadió funciones que son propias del Juez de juicio, ya que en ningún momento valoro medio probatorio alguno, si no lo que analizo fue la carencia absoluta de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, siendo atacado por la defensa al oponer como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, por violación del artículo 326 numerares (sic) 3 y 4, la juez ejerciendo las facultades que le corresponden en esa fase del proceso depuro el mismo, ya que le corresponde como así lo hizo analizar los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el juez en esta fase actúa como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, ejerciendo el control formal y material sobre la acusación, y no como lo pretende hacer ver el Fiscal del Ministerio público en la tercera denuncia, la cual carece de fundamento alguno.
…los Fiscal (sic) Del Ministerio Público señala o nombran en sus temerarios escritos como uno de los supuestos testigos presenciales al ciudadano ANGEL RAFAEL PATIÑO BRITO,…pero es el caso que la defensa verifico el nombre de este ciudadano en las páginas Weeb (sic) y se encontró con la información que este ciudadano fue ajusticiado en la Isla de Margarita en el mes de Septiembre del año 2012.
Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUTIERREZ MAGO, solicita SEA DECLARADA SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese Tribunal del (sic) Alzada.

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones en el supuesto de admitir el presente Recurso incoado ofrezco los siguientes medios de prueba:
1.- El acta de Audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013…
2.- la sentencia de Sobreseimiento publicada en fecha 28 de enero de 2013…
3.- El Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 07 de diciembre de 2009…
4.- El escrito presentado por esta defensa en fecha 20 de abril de 2012…
5.- el escrito contentivo de la acusación…
6.- Acta de Entrevista de Ángel Rafael Brito Patiño…
7.- Acta de Entrevista de Robert Núñez…
8.- Documental electrónica obtenida por medio de Internet, donde se puede apreciar que el ciudadano ANGEL RAFAEL PATIÑO BRITO, Murió en el mes de septiembre del año 2012, como efecto de unos disparos de arma de fuego, el cual presento junto con este escrito.
Estos medios probatorios, son útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, a los fines de que este Tribunal de alzada llegue a la misma conclusión que llego el tribunal a-quo, ya que ciertamente nos encontramos frente a una acusación arbitraria, carente de todo sustento y fundamento alguno, la cual pretende el fiscal modificar con la presentación de este temerario recurso de apelación

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso de admitir el presente Recurso de Apelación, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y RATIFICADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CESE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, LA CUAL SE HA MANTENIDO POR MERO ANTOJO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO…”



A su vez dio contestación al presente recurso el Abogado MIGUEL SALDIVIA en los siguientes términos:

“…Yo, MIGUEL SALDIVIA ACOSTA,…actuando en mi condición de defensor de confianza de los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO,…ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al RECURSO DE APELACIÓN…en los términos siguientes:

LEGITIMACIÓN PARA CONSTESTAR (SIC) EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Estando_debidamente legitimado_para contestar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en mi condición de defensor de los ciudadanos antes mencionados según acta de nombramiento la cual corre inserta a los autos…
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

Se desprende de los autos que la decisión que decreto el sobreseimiento de mis patrocinados fue dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Enero del año en curso. Ahora bien en la mencionada fecha toma la palbra el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien entre otras cosa ejerció el recurso de apelación con el efecto suspensivo…Siendo publicada la sentencia en fecha 28 de Enero del año en curso, al quinto día el representante del Ministerio Público interpuso formal recurso de apelación dentro del lapso de diez (10) días que establece el artículo 445 ibidem… y estando en el lapso legal correspondiente, de cinco (05) días hábiles para dar contestación al escrito recursivo conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal para su contestación.

DE LOS ALEGATOS RECURRIDOS
Alegan los representantes del Ministerio Publico en su primera denuncia se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal… la primera denuncia esgrimida por el representante del Ministerio Publico es temeraria e infundada ya que el mismo señala que el Tribunal de Control Nº 03, no motivo su decisión por cuanto la juez de control no examino los elementos de convicción ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a cada uno de los imputados con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se les imputan.
Ahora bien el Tribunal de Control después de hacer un análisis del escrito acusatorio declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa…
Ahora bien en la decisión del Tribunal de Control Nº 03, quedo claramente plasmada la motivación de la misma cuando señala después de hacer un análisis de la acusación Fiscal y verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva penal anteriormente 326…Observando el Tribunal que del contenido del escrito acusatorio al expresar los elementos de convicción que la motivan; se determino que no se desprenden de los mismos la participación de los imputados en los hechos,…en consecuencia concluye este Tribunal que no se desprenden del escrito acusatorio elementos o fundamentos serios que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos señalados y no promovió ni manifestó en sala cual de los elementos o pruebas le sirvieron de base para presumir que los imputados con su conducta desencadenaron de alguna manera el hecho donde se le arrebatara la vida a la víctima por lo que se considera infundado no cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos del mencionado artículo 308 en sus ordinales 3 y 4 de la Ley Adjetiva.
Cabe destacar que la decisión se encuentra motivada ya que la misma es congruente y armónica por cuanto le mencionado Tribunal hizo un análisis que conllevo a una decisión que converge a un punto conclusión, ofreciendo de esta manera la base segura y clara a la decisión sobre la cual se fundamenta…por lo que la mencionada decisión constituye para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y con sujeción a la ley.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO ES SU ESCRITO RECURSIVO.
Señala el Ministerio Público que el Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal incurrió en contradicción al desarrollar la motivación de la sentencia, toda vez que a pesar de que por una parte en su dispositiva decreta el sobreseimiento por otra señala que todavía falta el testimonio de uno de los testigos presenciales de los hechos donde le dieron muerte a la víctima y por lo tanto existe dudas de la participación de los imputados en el hecho delictivo, dudas que únicamente podrán resolverse en un juicio oral y público y en consecuencia dicha decisión se contradice…de esta manera el Ministerio público en su denuncia incurre en incongruencias ilogicidad y un falso supuesto, ya que la decisión es clara, precisa y congruente al señalar que no se observaron fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados… Así las cosas el Ministerio Público con esta denuncia trata de crear confusión por cuanto se desprende claramente del cuerpo de la sentencia emanada del Tribunal de Control que el mismo no arguye lo señalado por la representación fiscal en su denuncia…por lo que el escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública debe ser desestimado por la Corte de Apelaciones en virtud de estar manifiestamente infundado ya que sus alegatos son excluyentes entre sí.

DE LA TERCERA DENUNCIA SEÑALADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO RECURSIVO.
Del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Enero no se desprende violación alguna al artículo 312 por cuanto en el caso que nos ocupa no se plantearon cuestiones que son propias del juicio oral y público, y así quedo plasmado en actas. Es de hacer notar que los jueces en la fase intermedia del proceso, deben realizar un minucioso análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de los elementos que conforman el escrito acusatorio, es decir deben ejercer un control sustancial de la acusación, muy especialmente para determinar si efectivamente puede imputársele a una persona el ataque objetivo a un bien jurídico y posteriormente aplicarle la fatal consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupa, no pueden pretender los representantes del Ministerio Público la punición de delitos con los cuales mis patrocinados no tienen relación ni vinculación alguna y así quedó establecido en la Audiencia Preliminar…Ahora bien se concluyo de una manera precisa bajo argumentos lógicos y jurídicos que efectivamente el escrito acusatorio carece de los requisitos formales de procedibilidad contenidos en el Artículo 308 anteriormente 326 el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal de Control al analizar y depurar observo que los hechos imputados no guardan relación con el precepto jurídico aplicable…Así las cosas el Tribunal de Control concluyo en la audiencia preliminar que el Ministerio Público no presento fundados elementos serios para determinar la participación o autoría de mis defendidos en los delitos señalados, mucho menos señala cuales elementos de convicción apuntan o señalan a mis patrocinados en los hechos o de que manera su conducta desencadeno el hecho donde resultara muerto el ciudadano ALI DUARTE URQUIOLA, por lo que el Tribunal de Control considero que estamos en presencia escrito acusatorio abusivo e infundado ya que el mismo no cumplía con las exigencias de procedibilidad, declarándose con lugar las excepciones opuestas por la defensa ya que no se vislumbra un pronóstico de condena respecto a los imputados, por tal motivo el juez de control no apertura el juicio oral y publico así quedo establecida en la sentencia bajo un razonamiento lógico y motivado por parte del juez de control respetando en todo momento los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal, por lo que se concluye que el Tribunal de Control Nº 03 no violento lo preceptuado en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO
…solicito a ese Tribunal de alzada declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Niel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia confirme con todos los pronunciamientos de ley la decisión dictada por el Juez de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaro con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la presente causa en fecha 25 de Enero del año en curso y publicada la sentencia en fecha 28 de Enero de los corrientes, por considerar esta defensa que la misma se encuentra ajustada a derecho bajo un razonamiento lógico jurídico. Por último solicito se decrete la inmediata libertad de mis defendidos. Por último promuevo como medios probatorios acta de audiencia preliminar levantada en fecha 25 de Enero del año en curso, así como la sentencia publicada en fecha 28 de Enero del corriente año, para lo cual pido se recabe la presente causa del Tribunal de origen…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal Venezolano, y en contra de los imputados FIDEL ERNESTO BELO, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA; El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos: En primer lugar en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal Venezolano, y en contra de los imputados FIDEL ERNESTO BELO y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, en segundo lugar presentó formal acusación en contra del imputado GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, narrando los hechos ocurridos en primer lugar en fecha 28 de abril del año 2007 momento en el cual fue aprehendida la víctima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, y posteriormente los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo del año 2008, cuando se materializó el homicidio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, presentando los fundamentos de la imputación, y ofreciendo las pruebas que considero útiles, necesarios y pertinentes.

Posteriormente intervino la Defensora Pública Penal Dra. Adriana Siso quien rechazo la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público en relación a su defendido Fidel Ernesto Siso, y solicitó la revisión de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del mismo. Asimismo se le concedió la palabra al Defensor de Confianza HECTOR HERNANDEZ, quien igualmente rechazo la acusación, manifestando que la misma no señala los hechos en contra de sus defendidos FIDEL ERNESTO BELO y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, manifestando entre otras cosas que de los testigos presenciales, uno de ellos ROBERT ANDRES NUÑEZ, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en este Tribunal no reconoció a su defendido GREIMEL GUTIERREZ MAGO, y que ambas actas de entrevistas fueron tomadas por el mismo funcionario JESUS URBINA, que no hay elementos suficientes, como cruces de llamadas, depósitos bancarios, que puedan servir de base al delito de SICARIATO, y que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los testigos que manifestaron que su representado GREIMEL GUTIERREZ MAGO, se encontraba en los talleres al momento de ocurrir los hechos, solicita la nulidad de la Acusación por existir flagrantemente la violación del Derecho a la defensa, interpuso formalmente excepción fundada en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por incumplimiento, de las formalidades del articulo 326 (igualmente vigente al momento de presentar su escrito de defensa) en contra de la acusación Fiscal, por la falta de requisitos formales y ofreciendo en este acto las pruebas ofertadas en su escrito de defensa. Seguidamente tomo la palabra el Abogado MIGUEL SALDIVIA, en su condición de defensor de confianza de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, quien manifestó a este Tribunal de Control que la acusación adolece de los requisitos indispensables para ser admitida, que la misma no determina el grado de participación de sus representados en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo que atenta contra el derecho a la defensa, que en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el Ministerio Público no presentó elementos durante el proceso de que manera se asociaron los imputados para cometer el delito de SICARIATO, y mucho menos se observa que hayan simulado un hecho punible, y no hay testigos que den fe que sus defendidos estén involucrados en el hecho imputado, interpuso formalmente excepción fundada en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por incumplimiento, de las formalidades del articulo 326 (igualmente vigente al momento de presentar su escrito de defensa) en contra de la acusación Fiscal, por la falta de requisitos formales e igualmente, ofreciendo en este acto las pruebas ofertadas en su escrito de defensa y de las cuales se pronunciara el tribunal en Dispositivo seguido, evidenciándose que en fecha 20 de abril de 2012, cinco días antes a la fijación de la Audiencia Preliminar fueron presentados los escritos por la defensa de confianza de los imputados, los cuales se encuentran dentro del lapso legal establecido, por lo que se deja constancia. Igualmente se deja constancia que se les cedió el derecho de palabra a los acusados y a las víctimas quienes manifestaron todo aquello que consideraron pertinente en esta audiencia, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Instancia pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: observa el tribunal que la fase intermedia del procedimiento ordinario establecida en los articulo 311 y 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido escogida por la doctrina, como la fase apropiada para depurar el proceso Penal; formular solicitudes presentar excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal, promoción de pruebas, solicitar sobreseimientos; y decidir sobre la legalidad o no de las pruebas ofertadas entre otros aspectos.

PRIMERO: visto los obstáculos al ejercicio de la acción penal, interpuesto por los defensores de confianza ABOGADOS HECTOR HERNANDEZ y MIGUEL SALVIDIA de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, en fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (normas adjetivas vigentes al momento de interponer el escrito de defensa, hoy previstas en los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal), relacionados con las formalidades de la acusación; Observa el Tribunal, que el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se plantea cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico”. Pero una vez, que se ha solicitado, el Sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control pasa a realizar un análisis de la acusación fiscal y verificar si la misma observa los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal (anteriormente artículo 326) el cual señala las exigencias que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, y por cuanto es en la Audiencia Preliminar donde éste Tribunal de Instancia determinó la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependía la existencia o no del juicio oral, a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, y donde se debió establecer el objeto del juicio y la probable participación de los imputados en los hechos que se le atribuyeron, entre la cuales se encuentra en primer lugar el numeral 2° de la norma anteriormente mencionada, la cual establece que el escrito acusatorio debe contener una relación clara, precisa y circunstancia del hecho que se atribuye a los imputados, en el presente caso se observó que la Fiscalía del Ministerio Público señala los días en que ocurrieron los hechos, la hora y lugar de los mismos; indicando la norma en su numeral 3° que el escrito acusatorio debe contener los fundamentos de le imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan; el cual está relacionado con el numeral 4° que señala la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; por lo que al proceder este Tribunal a analizar y depurar los fundamentos sobre los cuales se sustentan la acusación evidencia que los mismos no guardan relación con la calificación jurídica aportada, en primer lugar en relación a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, a quienes se le imputa los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2007 y 22 de marzo de 2008, calificando los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, observó este Tribunal que del contenido del escrito acusatorio, al expresar los elementos de convicción que la motivan, se determinó que no se desprenden de los mismos la participación de los imputados en los hechos; pretendiendo el fiscal sin ningún fundamento alegar que el hecho ocurrido en fecha 28 de abril de 2007, al momento en que los prenombrados imputados quienes eran funcionarios policiales practicaron la detención de la Víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, por unos delitos en contra de la Colectividad, siendo presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante un Tribunal de Control, quien en su oportunidad legal dictó una Medida Privativa de Libertad, motivo por el cual la víctima se encontraba recluida en el Internado Judicial de Barcelona, lo que según a criterio de la vindicta pública desencadeno el hecho ocurrido 11 meses después, cuando la víctima fue asesinado por otros reclusos en el Internado Judicial de Barcelona “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, fecha en la cual los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO no se encontraban presentes, en consecuencia concluye este Tribunal que no se desprendía del escrito acusatorio elemento o fundamentos serios que hagan presumir la participación de los mencionados imputados en ninguno de los delitos descritos, y no promovió ni manifestó en esta sala cual de esos elementos o pruebas le sirvieron de base para presumir que los imputados con su conducta desencadenaron de alguna manera el hecho donde se le arrebatara la vida a la víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, por lo que se consideró infundado, no cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos del mencionado artículo 308 en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.

En relación al imputado GREIMEL GUTIERREZ MAGO, haciéndose extensiva igualmente al imputado FIDEL ERNESTO BELO, observa este Tribunal de Instancia que el Ministerio Público no menciona en su escrito acusatorio de que forma los imputados son coautores en el delito de SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, delito este previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece : “quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada…”, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 12 de la Ley Especial, en cual establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previsto en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación…”, si bien es cierto que el Ministerio Público señala que en fecha 22 de marzo del año 2008, cuando se materializó el homicidio del ciudadano ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, los imputados FIDEL ERNESTO BELO, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, se encontraban recluidos en el Internado Judicial de Barcelona, al realizar este Tribunal un control formal y un control material de la acusación, siendo el primero de éstos el que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa, y el control material que se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el Ministerio Público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario es deber del Juez de Control no dictar auto de apertura a juicio, siendo en el presente caso, se observa del contenido del escrito acusatorio que ciertamente se desglosan en cada uno de sus capítulos los requisitos de forma de que debe contener la acusación fiscal tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal, pero al escuchar y analizar cada uno de los fundamentos aportados en la Audiencia Preliminar como fueron pruebas periciales, experticias y testimonios de éstos no se desprenden un verdadero pronóstico de condena, no se obtienen elementos que pudieren determinar a futuro la culpabilidad de los mencionados imputados, siendo que ninguno de los fundamentos en los que se basó el acto conclusivo señala quien o quienes o donde provenía (mensajes de texto, llamadas telefónicas, email, etc), o el motivo que dio origen a la supuesta orden de dar muerte a la víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, así observamos que la acción punible del delito de sicariato consiste en ocasionar la muerte a una persona, y que tal acción se caracteriza por hacerlo por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, es decir, que cuando el legislador se refiere a los sujetos que ordenaron o tramitaron la orden, se desprende una modalidad de sanción a los autores intelectuales, lo cual constituye una circunstancia muy diferente de los autores materiales del delito, y se requiere un cúmulo de elementos indiciarios, concordantes e inequívocos que conduzcan ciertamente a la conexión de los presuntos autores intelectuales, siendo este uno de los requisitos del delito de SICARIATO, asimismo en relación al delito de asociación para delinquir el cual requiere una muestra inequívoca acerca de la intención de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente, por lo que tiene su esencia en la intención conciente de formar parte de un grupo organizado, cuya finalidad es la de cometer delitos, de tal manera es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, y en caso de no acreditarse este elemento, nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, y no se observó fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados por lo que encuadrar la supuesta conducta de lo imputados en tales preceptos jurídicos sería a futuro casi imposible de determinar, pudiendo analizar este Tribunal que de los dos únicos testigos presenciales que manifiesta la vindicta pública estuvieron presentes al momento de cometer el hecho donde la perdiera a vida la víctima, uno de ellos compareció ante este Tribunal de Control y manifestó al momento de practicarse la RUEDA DE INDIVIDUOS en relación al imputado GREIMEL GUTIERREZ MAGO, no reconocer al mismo, y el otro testigo jamás compareció a la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, ha pesar de los múltiples llamados que le hizo este Tribunal, lo que ha dejado serias dudas de la participación y conducta de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, por lo que en consecuencia considera este Tribunal que al realizarse un control material de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para presentar acusación, específicamente los ordinales 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en esa oportunidad procesal, no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a ninguno de los imputados, y no existe probabilidad que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria,.

En consecuencia las excepciones interpuesta por la defensa de confianza de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, establecida en el articulo 28 numeral 4 Literal I, por violación del articulo 326 numerales 3° y 4° en contra de la acusación presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público en este acto en contra de los acusados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal Venezolano, y en contra de los imputados FIDEL ERNESTO BELO y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, en segundo lugar presentó formal acusación en contra del imputado GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, igualmente en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, se declaran CON LUGAR y como consecuencia jurídica se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la decisión de fecha 20-06-2005, expediente 04-2599 en ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, Sala Constitucional, que establece entre otras cosas “…debe estaba sala señalar, previamente que la fase intermedia de l procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, ficha fase se inicia mediante la interposición de acusación por parte del ministerio publico a los fines de requerir un Juicio Pleno. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento Penal tiene como finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez conozca la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de una análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y material o sustancial existe control formal y control Formal de la acusación en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos de la acusación, los cuales tiene a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación de los imputados, así como se haya delimitado el hecho punible imputado el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio Publico para presentar acusación en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, una alta probabilidad que en fase de juicio se dicta sentencia condenatoria y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena el juez de Control no dictara auto de apertura a juicio evitando de este modo la PENA DEL BANQUILLO…”.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento donde se decreta CON LUGAR las excepciones propuesta por la defensa de confianza de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud del artículo 300 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, Y DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, plenamente identificados en la presente causa, haciendo extensiva la presente decisión en relación a los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo, por cuanto los mismos se encuentran en la misma situación jurídica, y en virtud de los principios de Unidad del Proceso e Igualdad entre las Partes, en relación a la presente causa.

TERCERO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.

CUARTO: Se observa que en la Audiencia Preliminar el Fiscal 1º del Ministerio Publico solicitó la palabra para exponer: “El misterio público oída como ha sido la decisión mediante el cual declara con lugar el sobreseimiento de la causa y acuerda el cede absoluta de todas las medidas de coacción personal que han sido impuestas a los imputados de auto apela de la decisión dictada en virtud de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que el ministerio público considera que con dicha decisión se causa un daño irreparable y en ese sentido siendo los delitos imputados de los referidos a delincuencia organizada solicita que sea la corte de apelaciones quien decida acerca de la libertad de los imputados ya que el ministerio público como titular de la acción penal considera que se encuentran suficientemente llenos los extremos de ley tanto de los hechos como del derecho específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los supuestos de de que estamos en presencia de una pena que merece pena punible de privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescriptas que existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos punibles y que a su vez existe una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia particular del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad por ello defendiendo los principios constituciones y legales el ministerio publico a todo evento APELA DE LA DECISIÓN EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, por lo que solicita se aplique el efecto suspensivo contenido en el articulo 430 Código Orgánico Procesal Penal que establece que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la decisión en concordancia con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como y fue mencionado para que sea decidida tal incidencia por la respectiva corte de apelaciones dentro del lapso establecido en la ley reservándose el ministerio publico a su vez de ejercer todos los recursos a que diera lugar en todas las acciones que fueran necesarias para e esclarecimiento de la verdad de los hechos, solicitando a este Tribuna copia certificada de la presente decisión, Es todo”. En este acto se le cedió la palabra a la DRA. ADRIANA SISO, en su condición de Defensor Público Penal a los fines de ejerza su defensa quien expuso: “En relación a lo solicitado por el ministerio público esta defensa Rechaza, niega y contradice todo lo que el ministerio publica expone en su solicitud de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede ala palabra al Dr. Héctor Hernández a los fines de expuso: “Ciudadana Juez vista la solicito del ministerio publico se sorprende de tal solicitud siendo esta fiscalía quien viene violando 4 años de investigación en esta decisión donde se hizo justicia donde usted misma señalo que usted no recibió presión, sino que ha siso ajustado a derecho el ministerio publico esta ejerciendo el recurso se apelación de conformidad 374 pero si observamos este procedimiento es para los procedimientos abreviados y esto es un procedimiento Ordinario, por lo que solicito se desestime la solicitud, viendo que el fiscal quiere seguir por el camino de la violación del derecho. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. Miguel Salvia en su condición de Defensor de Confianza quien expuso: “Esta defensa oída la solicitud del ministerio publicó donde hace hincapié se fundamenta la misma específicamente en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal es evidente de cuando el mismo hace alusión al 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que estamos en presencia de un procedimiento especial como lo es el procedimiento abreviado el cual indica cuales son los mecanismos a seguir cuando estamos en presencia de este tipo de procedimiento el caso que hoy nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento ordinario y no abreviado interpone recurso de apelación en contra de la decisión que justamente ha tomado este órganos jurisdiccional fundamentándose en los dispositivos antes mencionados por tanto le solicito a este tribunal se declare improcedente el recurso incoado en esta audiencia por cuanto el mismo carece de fundamento y no se encuentra tipificado para interponerlo en este procedimiento como lo es el ordinario respetando los principios constitucionales como lo es el estado de libertad y como lo manda la constitución cuando se ordena la libertad de un ciudadano es de inmediata ejecución pudiendo el ministerio Publio ejercer su recurso por las vías ordinaria como lo establece la legislación vigente. Es todo”.

SEPTIMO: Es por lo que este Tribunal oído al representante del Ministerio Público quien ejerce formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013, en consecuencia se acuerda darle el trámite correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la ejecución de la decisión, a los fines de remitir las presentes actuaciones dentro del lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR las excepciones propuesta por los defensores de confianza ABOGADOS HECTOR HERNANDEZ y MIGUEL SALVIDIA de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, en fecha 20 de abril de 2012, interpuestas de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público a los imputados FIDEL ERNESTO BELO, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA; y en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordena el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE LA CONDICION DE IMPUTADOS, Y SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, plenamente identificados en la presente causa, haciendo extensiva la presente decisión en relación a los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo, por cuanto los mismos se encuentran en la misma situación jurídica de los otros imputados, y en virtud de los principios de Unidad del Proceso e Igualdad entre las Partes, todo ello en relación a la presente causa…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de junio de 2014, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, viernes 27 de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:30 P.M oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS QUINTANA y HARRINSON GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Superior y Presidenta, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, Juez Superior PONENTE, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. ADRIANA GOMEZ y Alguacil de Sala JESUS RIVAS. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes las RECURRENTES FISCAL QUINCUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO DRA. MILAGROS QUINTANA, Y EL DR. HARRINSON GONZALEZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO, la víctima indirecta ciudadano ALI DUARTE, DEFENSORES DE CONFIANZA DR. HÈCTOR HERNANDEZ Y JOSE AMUNDARAIN (actuando en representación de los imputados GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN Y GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO) y DR. MIGUEL SALDIVIA (actuando en representación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSÈ ANTONIO APARICIO), LA DEFENSORA PUBLICA DRA. RAIZA IARZABAL (por unidad de la defensa pública) (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO. FIDEL ERNESTO BELO, los IMPUTADOS: LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO, SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL IMPUTADO FIDEL ERNESTO BELO. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a la RECURRENTE FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL DR. HARRINSON GONZALEZ FISCAL PRIMERO SEGUIDAMENTE HACE USO DE PALABRA, DRA. MILAGROS QUINTANA, en uso del derecho cedido expone: “En uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 º del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en este acto dentro del lapso legal, ejercemos ante esta honorable Alzada recurso de apelación contra sentencia definitiva, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N º 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por los Defensores de Confianza de los imputados y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO, por los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR Y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE y a los imputados GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano hoy OCCISO ALÌ ANTONIO DUARTE URQUIOLA. Antes de entrar a la audiencia considero pertinente tocar como punto previo, referente a la realización de la audiencia nuevamente por cuanto la misma se realizó, se concluyo satisfactoriamente, se respetó el derecho de las partes y solo faltaba la decisión del Tribunal, sin embargo ha pasado un tiempo y se realiza nuevamente la audiencia. Seguidamente interviene la DRA, LINDA SILVA, quien expone: “En relación al punto previo referido por la Fiscal del Ministerio Público, procede a exponer lo siguiente: “Consta en el expediente signado con el Nº BP01-R-2013-000021, escrito presentado por la fiscalia, escrito mediante el cual reflejo la misma inquietud, de por que no se había sentenciado; consta en la presente causa auto de fecha 21/05/2014, mediante el cual esta Instancia le da la debida respuesta a la Fiscalia en relación a este punto; al respecto que en fecha 29 agosto de 2013 fue celebrada audiencia oral y pública, acta que cursa inserta a los folios 193 al 216 de la primera pieza del presente recurso, con ocasión a la apelación ejercida por los Abogados MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LOPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y con respecto a los imputados GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, debiendo haber sido publicada el 20 de septiembre de 2013, dicha publicación no se hizo efectiva en virtud que la ponente para esa fecha DRA. MAGALY BRADY, hizo uso de sus vacaciones. Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, previa convocatoria del Despacho de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal, se aboco para suplir la vacante temporal de la Jueza ut supra mencionada, el DR. SALIM ABOUD NASSER, en su condición de Juez Superior temporal de esta Corte de Apelaciones, quedando como Juez Ponente en la presente causa, quien en fecha 20/09/2013 se separa temporalmente de su cargo para disfrute de sus vacaciones. Así las cosas, en fecha 24 de septiembre de 2013, se dicta auto para dejar constancia que por aplicación de Jurisprudencia vinculante y de los principios rectores en el proceso penal, ante la vacante generada por la referida Jueza Provisoria, se considera interrumpida la inmediación, ordenándose en consecuencia convocar para el día 08 de octubre de 2013 a las partes para una nueva oportunidad para realización de la audiencia oral y pública, a los fines de garantizar el principio de inmediación por existir un Juez diferente que presenció la audiencia oral celebrada en fecha 29 agosto de 2013. Es diferida en diferentes oportunidades la audiencia oral por causas no imputables a esta Alzada, se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2014, se reincorpora de sus vacaciones la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en esta misma fecha plantea incidencia de INHIBICION, arguyendo AMISTAD MANIFIESTA con la ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN, quien es testigo en la causa principal y esposa del ciudadano ROBERT ARANGUREN, quien es señalado por los representantes de la víctima como presunto ACTOR INTELECTUAL del hecho, fundamentando esta incidencia en lo establecido en los orinales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consignando PRUEBAS de su manifestación, siendo ADMITIDA la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, así como las pruebas promovidas por ésta, sustanciada y tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de marzo de 2014 es declarada CON LUGAR inhibición planteada por la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ. En fecha 18 de marzo de 2014 esta Instancia Superior emite oficio signado con el Nº 362/2014 dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, solicitando según los efectos previstos en el articulo 104 de la Ley Penal adjetiva la designación de un juez accidental para el conocimiento de la presente apelación; siendo recibida en fecha 28 de marzo de 2014 comunicación Nº JP-0233/2014, de ese Despacho de Presidencia notificación mediante la cual informan que se procedió a la convocatoria de la Jueza Superior Temporal DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, para cubrir a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, recibiéndose en fecha 08 de abril de 2014 comunicación Nº JP-0283/2014, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO se excusó de conocer la presente causa, siendo convocada la siguiente Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, a saber, DRA. LIBIA ROSAS MORENO, quien se abocó en fecha 03 de abril de 2014 para conocer de la presente causa, procediendo a constituirse la presente Corte Accidental 10 de abril de 2014 quedando integrada por mi persona, DRA. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Presidenta, la DRA. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior y la DRA. LIBIA ROSAS MORENO Jueza Superior y Ponente, quedando demostrado que esta Corte de apelaciones ha sido diligente en el presente caso, y bajo ningún concepto ha generando esta Alzada algún retardo procesal. Acto seguido continúa su exposición la FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS QUINTANA, quien expone: “Quiero manifestar que yo no estaba al tanto de la inhibición, la DRA, MAGALY BRADY, quien se inhibió y en ese momento, ud., se pronuncio y se declaro sin lugar por extemporánea. Hubo otra inhibición? Seguidamente toma nuevamente la palabra la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien le responde nuevamente y le explica el motivo de la inhibición, le explica las causas de la declaratoria con lugar de la inhibición en virtud de las pruebas aportadas por la Jueza inhibida. Continúa su exposición la FISCAL AUXILIAR QUINCUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MILAGROS QUINTANA, quien expone: en el casos de la inhibición; manifiesta quien es autor individual, y el no es parte en el proceso, considerando que a criterio del Ministerio Publico lo planteado por la Jueza Superior INHIBIDA no constituye una causal de inhibición. Acto seguido la Ciudadana Jueza Presidente resuelto el punto previo pasa a entrar en materia y a dar inicio a la audiencia oral, motivo por el cual el Ministerio Público pasa a ratificar el escrito de apelación presentado en su debida oportunidad. Con fundamento a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas en fecha 20 de abril de 2012, por los defensores de confianza abogados Héctor Hernández y Miguel Saldivia de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSÉ ANTONIO APARICIO, GERNAVIS JOSÉ ALFONZO GUILLEN Y GREIMER DAVID GUTIÉRREZ MAGO, en contra de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 28 ordinal 4º literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que la juez, así como del decreto de sobreseimiento, de la presente causa indicando lo siguiente. Vista de lo expuesto resulta evidente la existencia del vicio de inmotivacion en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas en fecha 20 de abril del año 2012, por los defensores de confianza abogados HÉCTOR HERNÁNDEZ Y MIGUEL SALDIVIA DE LOS IMPUTADOS LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSÉ ANTONIO APARICIO, GERNAVIS JOSÉ ALFONZO GUILLEN Y GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO, en contra de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 28 ordinal 4º literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que la juez, así como del decreto de sobreseimiento, de la presente causa que afecta la sentencia recurrida, se debe acotar que la juzgadora menciona que una vez que se ha solicitado, el sobreseimiento de de la presente causa pasa a realizar un análisis de la acusación fiscal y verificar si la misma observa los requisitos establecidos en el articulo 308 de la ley adjetiva (anteriormente 326) señalando la juez que observo del escrito acusatorio, que al expresar los elementos de convicción que la motivan no se desprenden la participación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO Y JOSÉ ANTONIO APARICIO, a quienes se le imputa los delitos de asociación para delinquir sicariato en grado de coautor y simulación de hecho punible, debido a que estos no se encontraban presente en el centro de reclusión donde le quitaron la vida a ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, evidenciándose estas representaciones fiscales que la juez no examinó los elementos de convicción, ni los elementos de prueba promovidos en el escrito de acusación toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a cada uno de los imputados con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se le imputan. Asi mismo, la juez señalo que el escrito de acusación del Ministerio Publico no menciona de que forma los imputados FIDEL ERNESTO BELLO Y GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO son coautores en el delito de sicariato en grado de coautor y asociación para delinquir, debido a que los fundamentos aportados como son pruebas y testimonios no se desprende motivo por el cual se le encomendó el delito de asociación para delinquir requiere una muestra inequívoca acerca de la intención de formar parte de la asociación ilícita y no la simplemente una vinculación aparente, por lo que tiene su esencia en la intención conciente de formar parte de un grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos, de tal manera es necesario que se verifique mas de una conducta ilícita ya que el caso de no acreditarse este elemento, nos encontraríamos frente a una simple concierto de voluntades de carácter eventual, indicando la juez que no se observo fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados. Igualmente manifiesta que ese tribunal analiza que los dos únicos testigos presenciales que manifiesta existen la vindicta publica, uno de ellos compareció a ese tribunal de control y manifestó al momento de practicarse la rueda de individuos en relación al imputado greimel Gutiérrez mago, no reconocer al mismo y el otro testigo jamás compareció a la practica de las pruebas anticipadas solicitadas por el Ministerio Publico, a pesar de los múltiples llamados que le hizo ese tribunal, lo que ha dejado serias dudas de la participación y conducta de cada uno de los imputados en el hecho atribuido y de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico. Estas representaciones fiscales observan que la juez únicamente tomo en cuenta para su análisis una prueba anticipadas en rueda de reconocimiento donde no fue reconocido el imputado GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO, quien es mencionado como el líder del penal Puente Ayala, donde ocurrió la muerte de la victima, sin embrago la juez, no toma en cuenta en su análisis los otros elementos de convicción entre ellos el testimonio de ese mismo testigo quien estuvo presente al momento en que dieron muerte a ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, lo cual fue obviado por la juzgadora. Es oportuno significar que la motivación del fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elementos probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos. Por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio. Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo 26 del texto constitucional. Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. El Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia Nº 433 de fecha 04 de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalado los siguientes. “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse segùn el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones, y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. De acuerdo a lo expresado por MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resultado, lo que impide saber el por qué de lo decidido. Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado. “la motivación debe entenderse” . en consecuencia esta falta de motivación incumple y contraviene el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, proferida en el expediente Nº 040461, en fecha 27-04-05, en el cual se estableció lo siguiente. “la motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si para luego establecer los hechos que se consideren probados” Sobre este aspecto ha señalado nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en sentencia Nº 70, de fecha 22-02-2005, en la cual estableció lo siguiente. “La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa.” Y en criterio posterior la misma sala estableció en sentencia Nº 345, de fecha 31-03-2005, proferida en el expediente Nº 042252, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejo por sentado lo siguiente. “El derecho a la tutela judicial efectiva, exige que las sentencias sean motivadas y congruentes.” por todo lo antes expuesto, al resultar la sentencia proferida, afectada por la infracción relativa a la falta de motivación en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, invocando el articulo 443, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como solución tal como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que la pronuncio, con prescindencia de los vicios señalados. En relación a la segunda denuncia y con fundamento artículos 443 ordinal 2º y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Del análisis realizado a la decisión proferida por el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones opuestas por los abogados de los imputados y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, y ordena el cese de toda medida de coerción personal y la libertad plena se desprende que la misma se encuentra revestida del vicio relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia con base a la apreciación de unas pruebas de manera aislada, al señalarse en su contenido entre otras cosas lo siguiente. (El recurrente se refirió a la decisión apelada en su escrito recursivo), de lo antes trascrito se evidencia claramente la contradicción en que ha incurrido la juez A quo al desarrollar la motivación de la sentencia, toda vez que, a pesar de que por una parte en su dispositiva decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, por otra parte del texto integro del fallo, señalo que todavía falta el testimonio de uno de los testigos presenciales de los hechos donde le dieron muerte a la victima Ali Antonio Duarte Urquiola y por lo tanto existen dudas de la participación de los imputados en el hecho delictivo, dudas que únicamente podrán resolverse en un juicio oral y publico, y en consecuencia dicha decisión se contradice ya que la juez fundamenta su decisión en que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y a la vez dice que hay dudas y por tanto no queda clara la participación de los imputados de autos. En este primer punto es oportuno señalar que la sentencia es por excelencia, un acto jurídico, que comporta un proceso intelectual que debe ser ordenado, lacónico, lógico y coherente en el cual el juez debe explanar las razones de hecho y de derecho que motivan su decisión, aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógicas según lo prevé el articulo 22 de la Norma adjetiva. En este sentido la formación de la sentencia, entendida como expresión final del proceso, supone una fase mental en el juzgador, que tiene su origen o fundamento en los hechos alegados por el actor, que serán el hecho o los hechos imputados al encausado y si estos constituyen o no, el supuesto que en todo caso debe ser acogido o rechazado. De esta manera que el proceso mental de elaboración de sentencia, constituye una apreciación extrínseca, de la cuestión planteada, en su aspecto jurídico, que encabeza un conjunto de operaciones intelectuales que realiza el sentenciador. a esta fase modernamente se le denomina “subjuncion” que no es otra cosa que, el enlace lógico de la situación particular, especifica y concreta planteada, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal análisis de manera evidente, que no fue realizado por la recurrida, quien únicamente se limitó a apreciar un solo órgano de prueba y de manera contradictoria, sin confrontar tal probanza con el resto de las pruebas promovidas en la acusación, procediendo de manera aislada y sin motivación alguna a declarar con lugar las excepciones presentadas por la defensa de los imputados y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la causa y ordenar el cese de toda medida de coerción personal y la libertad plena. Por todo lo antes expuesto, al resultar la sentencia proferida, afectada por el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia con base a la apreciación aislada de órgano de prueba de conformidad con el articulo, en relación con el articulo 443 ordinal 2º y articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como solución tal como lo dispone el articulo 449 por la causal de 2º del Código Orgánico Procesal Penal, anular la sentencia impugnada ante un tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados. En cuanto a la tercera denuncia y con fundamento articulo 443 ordinal 5 de la norma adjetiva penal se denuncia la errónea aplicación del articulo 312 (parte in fine) Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico del análisis de la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa observa que la Juez aquo para decretar el sobreseimiento de la presente causa entró a resolver el fondo la causa, valorando pruebas algunas de las pruebas obtenidas en la primera fase del proceso penal y ofrecidas en las acusaciones como fue el testimonio del ciudadano BRITO PATIÑO ÁNGEL RAFAEL, quien fue testigo presencial de los hechos y su declaración es de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos, resolviendo la ciudadana juez, que en virtud de que este ciudadano no asistió a la rueda de reconocimiento, esté no asistirá al juicio para rendir declaración, prácticamente prescindiendo la juez de control de la referida prueba, considerando esta representación fiscal que tal proceder no era posible en torno a la misma, por lo que la Juez, , para con lugar las excepciones opuesta por la defensa, decretar el sobreseimiento y ordenar el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena de los de los imputados, entró a resolver el fondo de la causa tomando en cuenta lo expuesto por los abogados defensores en la audiencia preliminar y otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones y que fueron promovidos para comprobar la existencia de los hechos punibles imputados, así como también la juez de control, para decretar con lugar valorando algunas pruebas presentadas por el Ministerio Publico, lo que valoración que corresponde al juez de juicio, por cuanto la etapa intermedia no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman ante el juez de control. En relación a esta tercera denuncia, adujo en Sentencia Nº 407 nº Expediente C-10-409, de fecha 02-11-2012, ponente Raúl Aponte Rueda, como primera denuncia fue alegada la violación de la ley por falta de aplicación del articulo 329 (parte in fine), en base a lo estipulado en el articulo 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita a los honorables integrantes de la Corte, que se avoquen al conocimiento del presente recurso, se sirvan admitir como pruebas. 1.- Escritos acusatorios consignados por las representaciones fiscales actuantes en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, que rielan en el expediente de la presente causa. 2.- Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, (la cual consta en el expediente de la presente causa, 3.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoategui. Pruebas que se promueven por ser licitas, necesarias pertinentes y oportunas para demostrar que la recurrida incurrió en los vicios señalados y que afectan su indefectiblemente su motivación. En la fuerza de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta representación Fiscal considera que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación del articulo 312 (parte in fine) Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito sean considerados y declarados con lugar, los siguientes pedimentos. Que se admita el presente recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero del 2013, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por los defensores de confianza de los imputados. LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena de los imputados y se fije la audiencia oral establecida para oír a las partes de conformidad con el articulo 448 de la norma adjetiva penal. Que se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual declaró con lugar las acepciones propuestas por los defensores de confianza de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad de los imputados. Que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció con prescindencia de los vicios señalados. Se mantengan las Medidas de Privación de Libertad y sustitutiva de libertad dictadas en contra de los imputados en la presente causa. Por lo que considero que la juez de control vulnero lo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo expuesto solicito sea decretada la nulidad absoluta de la decisión recurrida y como medios de prueba fundamento los siguientes escritos: 1. Escritos acusatorios consignados por las representaciones fiscales actuantes en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, que rielan en el expediente de la presente causa. 2.- Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, (la cual consta en el expediente de la presente causa, 3.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; y se promueven por ser licitas necesarias, pertinentes y oportunas, para demostrar los vicios señalados y afectan su motivación, solicito se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad del fallo recurrido. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS, no formular preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO DR. HARRINSON GONZALEZ FISCAL PRIMERO, en uso del derecho cedido expone: “La exposición que correspondió al Ministerio Público por parte de mi colega DRA. MILAGROS GOITIA, fue detallada y metódica, son puntos particulares que se han delineado, sin embargo quiero acotar a los fines de aclarar las situaciones con respecto a la presente audiencia, el Ministerio Público es único e indivisible, motivo por el cual el Ministerio Público en esta oportunidad se encuentra en una causa donde se presume violaciones a derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene 4 representaciones fiscales y desconocemos la no presencia de los otros 2 fiscales, la DRA. YURAIMA REYES para el entonces y la DRA. INGRID con EL DR. JUAN CARLOS LOPEZ, presentaron acusación, el Ministerio Público ciertamente existía una investigación donde efectivamente el fiscal presento acusación que fue anulada por la decisión de la DRA. DESIRRE LAMAS, en virtud de la declaratoria con lugar de la excepción, de acuerdo con criterio jurisprudencial Nº 029 de fecha 11/02/2014 con ponencia de DR. APONTE RUEDA, deja plasmado el error inexcusable de derecho en que incurrió la juez de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, violo el debido proceso y el derecho a la fiscalía, no permitió subsanar como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, la juez pudo haber ordenado en el presente caso subsanar el vicio, pudiera pedir que se postergara el acta después de subsanado el error eso no ocurrió, sino que se decretó el sobreseimiento. Existe un sobreseimiento provisional y uno definitivo, el Ministerio Público puede subsanar y proseguir con el respectivo acto consecutivo y una nueva audiencia, en aras de la garantía constitucional, solicito se decrete la nulidad de la decisión de la juez Desiree Lamas, donde decreta el sobreseimiento, por cuanto es violatoria del debido proceso, y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo en este acto a leer la sentencia anteriormente invocada. Considera que ante el error inexcusable, solicito la nulidad de la decisión proferida y en consecuencia sea seguida por las reglas de forma metódica para subsanar, el Ministerio Público como garante solicito se sirva no convalidar el error inexcusable de la juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial PENAL, y remita al Ministerio Público para subsanar y seguir el proceso. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS, no formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DRES HÈCTOR HERNANDEZ Y JOAE AMUNDARAIN (actuando en representación de los imputados GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN Y GREIMEL GUTIERREZ MAGO), quien en uso del derecho cedido expone: “En primer lugar ratifico mi escrito debidamente presentado en fecha 19/02/2013, escrito donde se hace una mención explicativa y consigna las pruebas relacionadas con esta audiencia. La tarea fundamental del Ministerio Público y lo cuidadoso que tiene que ser en presentar la acusación, es subsumir los hechos en el derecho y buscar los elementos criminalisticos, el Fiscal no puede pretender presentar una acusación por un delito y tener los elementos de otros delitos que no tienen nada que ver, aparte el fiscal tiene que explanar su pretensión y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 vigente para ese entonces, el fiscal no respeto ni uno de los parámetros del citado articulo, el Fiscal consideró para acusar dos sucesos acaecidos en tiempo y horas diferentes, uno de fecha 28/04/2007 cuando fue detenido el hoy occiso, en la avenida principal de lechería donde le fue decomisado supuestamente dos kilos de droga, el otro hecho acontecido después en el internado judicial , donde perdió la vida el hoy occiso, el fiscal trato estos dos hechos relacionarlos y no tienen nada que ver los hechos, el fiscal no aporto elemento para el delito de sicariato y Asociación para delinquir, el fiscal incurre en violación del debido proceso, ejerciendo acusación temeraria sin fundamentos legales, ningunas pertinentes para subsanar la conducta penal por el cual se acuso, es por ello que la defensa presento sus alegatos escritos y ratificados en audiencia Preliminar haciendo saber de los vicios materiales y de fondo, es tanto así la falta de cumplimiento del Fiscal, en lo delicado de una acusación es la columna vertebral del proceso. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones , en fecha 25 de enero se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal a quo una vez oídas las partes, paso a decidir sobre lo solicitado, declaro con lugar la excepción opuesta por esta defensa prevista en el articulo 28 numeral 4, literal I, por violación del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (normas vigentes al momento de interponer el escrito de defensa), actualmente previstas en los artículos 28 y 311 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento la juez ordena “cese de toda medida de coerción personal y de la condición de imputados y se ordena la libertad plena de los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, después de leída la decisión el fiscal primero del Ministerio Publico y en la misma Audiencia Preliminar anuncio el recurso de apelación previsto en el articulo 374 en relación con los artículos 430 y 236 ambos Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión del tribunal alegando un daño irreparable sin fundamentación alguna. Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que tanto el procedimiento ordinario como el procedimiento especial o de flagrancia no son compatibles en una misma causa. En este orden de ideas, al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la situación de flagrancia en la detención, más por el contrario, dicha audiencia Oral surge como consecuencia de una acusación formal conforme al procedimiento ordinario, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Publico ejercido por el Ministerio Publico, resulta improcedente en el caso concreto, ya que el articulo 374 vigente para el momento de los hechos se aplica solamente cuando el juez de control acuerda libertad del imputado previa detención en flagrancia, a hora bien ciudadanos Magistrados el articulo 24 de la Constitución Nacional, en relación con el articulo 2 del Código Penal, asi como las jurisprudencias Constitucionales y Penales, al respecto, señalan que las leyes tiene rango retroactivo, siempre y cuando favorezcan al reo u rea, siendo asi, el fiscal del Ministerio Publico tenia que haber observado de buena fe esta situación y no obrar de mala fe solicitando o ejerciendo en la Audiencia Preliminar tan terrorífico recurso de apelación fuera de todo contexto legal vigente para ese tiempo teniendo como efecto la privación ilegítimamente de libertad mi defendido GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, bien definido en la sentencia Nº 370 de fecha 04-07-2007, de la sala penal de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En relación a la primera denuncia interpuesta por la Fiscalia, la Falta de motivación en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas en fecha 20 de abril de 2012, por la defensa. En cuanto a esta denuncia, la defensa con plena propiedad, en conocimiento tanto del derecho, como de los hechos que emergen de la mera revisión de las actas que conforman la causa principal, ratifica la excepción opuesta oportunamente ante el tribunal de control, en todas y cada una de sus partes, tal como se hizo en forma escrita y en forma verbal en fecha 25 de enero de 2013, cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Declarando con lugar la juez a quo la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4, literal I, por violación de los ordinales 3 y 4 del articulo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decretando el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos GREIMEL GUITIERREZ MAGO Y GENARVIS ALFONZO, sobre la presente solicitud me permito transcribir algunos extractos de la sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante. Ponente Francisco Carrasquero López de fecha 03 de agosto de 2007, expediente Nº 07-0800 SENTENCIA 1676, “…se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podràn, en la audiencia prelimi9nar dictar el sobreseimiento todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…” las decisiones sobre la cuales recae la potestad de revisión de la Sala Constitucional, son las siguientes. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la Republica o las demás salas del Tribunal Supremo de justicia. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, hilvanando el orden de la maliciosa e infundada Primera denuncia interpuesta por el representante del Ministerio Publico, al denunciar la falta de motivación al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa; ello es absolutamente falso, ya que la juez a quo en la recurrida si motivó la decisión de conformidad con lo previsto en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis, comparación e interpretación del acervo probatorio, en el sentido, que la juzgadora tomo en consideración una prueba documental como seria el reconocimiento en rueda de individuos donde uno de los dos supuestos testigos presénciales de los hechos, en ese acto de reconocimiento llevado a efecto el día 07 de diciembre de 2009, donde no fue reconocido mi defendido GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO, como la persona que tuviere presente en el momento en que le quitaron la vida al hoy occiso, siendo que en la fase de investigación esta fue la única prueba practicada legalmente posterior al acto de imputación de mi defendido, en cual arrojo como resultado la exculpación de mi defendido de los hechos por los que se le investigaba en cuanto a los hechos ocurridos en fecha 22/03/2008, donde perdió la vida el hoy occiso. Ciudadanos magistrados , la defensa se pregunta cual es el rol que le corresponde ejercer el Ministerio Publico, ya que ese licito reconocimiento practicado en fase de investigación, es y era una prueba determinante para que la vindicta Publica como parte de buena fe solicitara como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO y GENARVIS ALONZO, al parecer el Ministerio Publico actúa de mala fe e insiste en que el tribunal de control pase por alto el control de la legalidad y de las pruebas, que el mismo Ministerio Publico obvio, que exime a mis defendidos de toda vinculación con los delitos por los temeraria e infundada los acuso sin tener el mínimo elemento de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de mis defendidos con los hechos por los cuales se le investiga. En esa primera denuncia la Fiscalía del Ministerio Publico en su escrito recursivo, señala que la juez a quo solo tomo en cuenta para su análisis los otros elementos de convicción, entre ellos el testimonio de ese mismo testigo ROBERT ANDRÉS NÚÑEZ Y ÁNGEL RAFAEL PATIÑO BRITO, a quienes en su oportunidades supuestamente declararon ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, no aportando en su disposición, ningún nombre y mucho menos apellido que comprometiera a mis defendidos, tampoco indica ningún apodo o sobrenombre con el que se le conozca a mis defendidos dentro y fuera del recinto carcelario, y es el caso que mi defendido no tiene sobrenombre alguno. Así mismo el fiscal del Ministerio Publico manifiesta que la juez señala en la recurrida que en el escrito acusatorio la vindicta publica no menciona de que forma los acusados con coautores de los delitos de sicariato y asociación para delinquir y ello es cierto, fue el punto cardinal que llevo a esta defensa a oponer como obstáculo para el ejercicio de la acción penal la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de los dispuesto en el articulo 326 numerales 3 y 4. Ahora bien ciudadanos magistrados, el Tribunal a quo hace un desglose claro, lógico, preciso, motivado de porque considero que los delitos por los cuales se acusaba a mis defendidos no se podían subsumir en los tipos penales de sicariato y asociación para delinquir, detallando con precisión los requisitos esenciales y necesarios para la posible configuración de tales delitos y las carencias de medios probatorios serios que comprometieran su responsabilidad penal, y en el caso como señala el fiscal del Ministerio Publico de la existencia de experticias e informes, solo sirven para demostrar la existencia de un hecho ilícito, mas no para demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de mis defendidos, los cuales son absolutamente inocente de los hechos por los que el Ministerio Publico les acuso. Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUITIERREZ MAGO, solicita sea declarada sin lugar la primera denuncia interpuesta en el escrito recursivo en cuanto a la falta de motivación en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, así pido sea declarado por ese tribunal de alzada. En cuanto a la segunda denuncia, la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En cuanto a esta denuncia, no existe contradicción alguna en la motivación de la sentencia de sobreseimiento, ya que la juez a quo, de manera clara, detallada, precisa, coherente, exhaustiva, como garante del control de la acusación fiscal, de los alegatos de la defensa, procedió a declarar con lugar el obstáculo para el ejercicio de la acción penal al declarar con lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4, literal I, en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y como en consecuencia de ello decreto a favor de los imputados el sobreseimiento de la causa, tal como fue señalado ampliamente al contestar la primera denuncia interpuesta por el fiscal del Ministerio Publico, justamente la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias; no obstante en la presente causa quien ha prendido que la juez sea arbitraria el representante del Ministerio Publico, quien se ha empeñado en que la causa pase a juicio, la recurrida al ejercer el control material de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar acusación, específicamente los ordinales 3º y 4º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el Ministerio Publico no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a ninguno de los imputados, no existiendo probabilidad que en fase de juicio se dicte sentencia condenatoria; la defensa de greimel Gutiérrez mago, no extiende, ya que es inexplicable, la temeraria insistencia del Fiscal del Ministerio Publico, al no considerar ni antes ni después, el reconocimiento en rueda legalmente realizada, donde el único testigo compareciente al acto, no reconoció a mi defendido, de igual manera no considero la dieciséis (16) actas de entrevistas, las cuales fueron solicitadas por esta defensa y realizadas en fecha 04 de julio de 2012 e indicadas por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar, donde cada uno de estos testigos en sus respectivas deposiciones afirman que el día, lugar y hora, en que ocurrieron los hechos donde perdió el hoy occiso, ese día y hora mis defendidos, uno se encontraba realizando con más de cincuenta (50) personal una jornada de limpieza en el área de los talleres, y en un lugar muy distante al sitio del suceso que fue la torre o modulo administrativo, aproximadamente a 100 metros de distancia y el otro en la iglesia evangélica del recinto carcelario. Es por todo lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO, solicita sea declarada sin lugar la segunda denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese tribunal de alzada. En relación a la tercera audiencia la errónea aplicación del articulo 312 (parte in fine del código orgánico procesal penal) en cuanto a esta denuncia, no existe ninguna errónea aplicación del último párrafo del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico” esta tercera denuncia al igual que las dos anteriores es falsa, temeraria e infundada, basta leer el acta contentiva de la audiencia preliminar realizada en fecha 25 de enero de 2013, donde se observa que la juez a quo, en ningún momento le cerceno el derecho a ninguna de las partes intervinientes en el proceso a hacer sus exposiciones, ni mucho menos le dio preponderancia a la defensa, en la audiencia preliminar una vez constituido el tribunal en la sala y constatar la presencia de todas las partes. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, de la revisión del acta de Audiencia Preliminar, se llega a la indefectible determinación que la misma jamás, se plantearon cuestiones propias del juicio oral y publica, tal como lo señala falsa, temerosa e infundadamente el Fiscal del Ministerio Publico, y mucho menos la juez a quo valoro o invadió funciones que son propias del juez de juicio, ya que en ningún momento valoro medio probatorio alguno, si no lo que analizo fue la carencia absoluta de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio, siendo atacado por la defensa al oponer como obstáculo para el ejercicio de la acción penal la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4, literal I, por violación del articulo 326 numerales 3º y 4º, la juez ejerciendo las facultades que le corresponden en esa fase del proceso depuro el mismo, ya que le corresponde como así lo hizo analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el juez en esta fase actúa como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, ejerciendo el control formal y material sobre la acusación, y no como pretende hacer ver el fiscal del Ministerio Publico en la tercera denuncia, la cual carece fundamento alguno. Así mismo ciudadano magistrados, los fiscal del Ministerio Publico señala o nombran en sus temerarios escritos como uno de los supuestos testigos presénciales al ciudadano ángel Rafael Patiño Brito, quien era una persona que vivió o vive una vida delincuencial en varios penales de la Republica, pero es el caso que la defensa verifico el nombre de este ciudadano en las paginas Web, y se encontró con las información que este ciudadano fue ajusticiado en la Isla de Margarita en el mes de septiembre del año 2012. Por lo anteriormente expuesto que la defensa de GREIMEL GUTIÉRREZ MAGO, solicita sea declarada sin lugar la tercera denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Así pido sea declarado por ese tribunal de alzada. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en el supuesto de admitir la presente recurso incoado ofrezco los siguientes medios de prueba. El acta de audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013, que cursa en la causa principal. La sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 28 de enero de 2013, que cursa en la causa principal, el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 07 de diciembre de 2009, que cursa en la causa principal. Acta de entrevista de Robert Núñez, que cursa en la causa principal. Documental electrónica obtenida por medio de Internet, donde se puede apreciar que el ciudadano ángel Rafael Patiño Brito, murió en el mes de septiembre de año 2012, como efecto de unos disparos de arma de fuego, el cual presento junto con este escrito. Estos medios probatorios, son útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, a los fines de que ese tribunal de alzada llegue a la misma conclusión que llego el tribunal a quo, ya que ciertamente nos encontramos en presencia de una acusación arbitraria, carente de todo sustento y fundamento alguno, la cual pretende el fiscal modificar con la presentación de este temerario recurso de apelación. En el caso de admitir el presente recurso de Apelación, solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar y ratificada la decisión dictada por el tribunal a quo, y como consecuencia de ello cese de toda medida de coerción personal en contra de mis defendidos, la cual se ha mantenido por mero antojo del fiscal del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la defensa manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS MORENO no formular preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR. JOSE AMUDARAIN, quien expone: “Quiero hacer menciona al punto previo de la fiscalia, si bien es cierto imputa un retardo procesal a la corte por la audiencia el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene recurso alguno, la fiscalia conocía perfectamente, donde la victima indirecta hace una observación para recusar a la juez, el fiscal debió haberse opuesto a la pretensión de la victima, la victima no se querello y esta adherida a la acusación presentada por el Ministerio Público, la victima señala a Aranguren como autor, vive señalando en escritos, realizando injurias en contra de mi defendido, lo señala como líder de la cárcel, ciudadano miembros de esta Corte solicito hagan saber a la victima que debe dirigirse en forma respetuosa a las partes, la Fiscal incurrió en error, cursa al folio 10 del escrito de apelación el fiscal hace el calificativo mencionándolo como el líder de Puente Ayala, el Ministerio Público, si no ha probado esos elementos, no puede en su escrito hacer calificativos. Consigno en este acto constancia laboral, de buena conducta, desde 2007 en el internado, como auxiliar de mantenimiento, no dice ni líder ni pran como ellos dicen, expedida por la Junta de redención y del director del Internado judicial, lo consigo en calidad de dejar constancia sobre la situación de mi defendido el Ministerio Público hace calificativos, donde lo señala como líder. La fiscal no dice que Aranguren no esta señalado en esta causa, si no hay señalamiento en el expediente como se puede solicitar la inhibición de una magistrada, considera esta defensa que la fiscal, quería hacer la aclaratoria, eso no es causal de retardo el Ministerio Público presenta como primera denuncia la inmotivacion de la sentencia donde el Tribunal 3º de Control, declaro el Sobreseimiento a mi defendido, esta defensa considera que no le asiste la razón al fiscal, por cuanto la juez motivo su decisión, la juez les hizo saber a las partes en la audiencia preliminar, que había sido opuesta unas excepciones, por lo tanto entraba a pronunciar sobre las excepciones, considero que el tribunal a quo se pronuncio debidamente de la procedencia del sobreseimiento, la acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible que se incorporaran nuevos elemento para modificar la acusación, no hizo objeción para corregir en eses momento, dejó que la juez emitiera su pronunciamiento y decreto el sobreseimiento y la libertad plena, esta denuncia guarda estrecha relación entre la 2 y 3 denuncia, se refieren a la misma situación de que no motivó, la juez tenia la libertad de hacer una revisión de la acusación para determinar si cumplía con los requisitos, considera esta defensa que debe ser declara sin lugar la presente apelación y confirmar el sobreseimiento y la inmediata libertad de mi defendido y extensivo a los demás, en caso contrario, solicito la nulidad de todas las actuaciones por violación del debido proceso y tutela judicial por el fiscal. Se solicitaron una serie de diligencia pare desvirtuar y el Ministerio publico no dio respuesta oportuna sobre esa solicitud y 1 año después la niega; solicito igualmente el control judicial el DR. HECTOR HERNANDEZ, el tribunal libra un oficio a la fiscalía, instando que informara al tribunal en relación al acto conclusivo o el lapso prudencial y 3 años después el Ministerio Público presenta el acto conclusivo sin haber pronunciamiento sobre las solicitudes. Esta defensa ve con preocupación que la fiscalia solicito al tribunal que se acumularan tanto la causa donde esta mi defendido como la causa seguida a los funcionarios policiales, en la pieza 4 esta la solicitud, no observe el decreto del Tribunal ordenando acumular esta causa, considero que la misma no era procedente porque estamos en hechos distintos, si los funcionarios incurrieron en un delito, esa causa debió ser acumulada con la causa de Aranguren son las que guardan relación, no a la 6229, por cuanto guarda relación a la muerte por los hechos en el internado donde en un motín falleció el hoy occiso, siendo infructuoso ordenar la celebración de un juicio, donde la fiscalia no tiene ni un elemento para responsabilizar a mi representado, que no se hagan reposiciones inútiles, desde el 2008 tiene una incertidumbre jurídica, el Ministerio Público no cuenta con un solo elemento que comprometan a mi defendido, el sobreseimiento debe ser ratificado con el objeto de la libertad inmediata de mi defendido. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la defensa manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS MORENO no formular preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DR. MIGUEL SALDIVIA (actuando en representación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSÈ ANTONIO APARICIO, quien en uso del derecho cedido expone: “En ese estado esta defensa y en acatamiento a la facultad que me da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público, alegando los mismos la falta de motivación en la sentencia dictada por el tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, alegan la falta de motivación en la decisión por cuanto la juez de control entro a conocer de fondo los elementos presentados en la acusación, alegan que se le violaron el debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, haciendo una análisis de la sentencia dictada por el Tribunal 3 de Control, la juez de Control 3 entró a asumir el control jurisdiccional de acuerdo a la facultades otorgadas por ley, no podemos hablar de falta de motivación en la sentencia cuando la misma compone un cuerpo totalmente lógico basado en argumentaciones jurídicas respetando los principios que rigen el proceso penal, con una expresión de la argumentación judicial, la juez asumió el control jurisdiccional, estando en una fase importante de depuración, donde el código le otorga la facultas a los jueces de control, hacer una análisis de los requisitos formales y materiales, de los elemento del escrito acusatorio, no podemos hablar de violación del derecho a la defensa y tute judicial efectiva, tuvieron tiempo suficiente para la investigación, estoy seguro que si fueran mas diligentes hoy en día estuviéramos sentado a los verdaderos responsables de este hecho y no a mis representados, la juez procede a desestimar la acusación fiscal después de un análisis comparativo de los pocos elementos presentados por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados, únicamente el Ministerio Público se basa para el delito de sicariato, inclusive estuvo avalado por un juez de control y un fiscal, en contra del hoy occiso aplicaron una medida privativa, por lo tanto la inmotivacion, debe ser declarada sin lugar, la juez actuó en acatamiento a los principios que rigen el proceso penal y en sentencia 20/06/2005 exp. 04-2599 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUEÑO. El Ministerio Público, en su segunda denuncia alega la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la primera denuncia una es excluyente de la otra y hay ilogicidad cuando se desprende de la sentencia que el juez no acato principios atinentes a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, el Ministerio Público en relación a la 3 denuncia, violación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de control, a criterio de ellos entro a valorar las pruebas aportadas por el Ministerio Público, tal cual como lo refería la fiscal en su exposición, la juez no entro a valorar pruebas, lo que hizo fue hacer una análisis minucioso de los pocos elemento presentados en el escrito acusatorio, dando resultado la declaratoria con lugar de las excepciones; solicito desestime las 3 denuncias interpuestas por los representantes del Ministerio Público, por cuanto son temerarias e infundadas. Considera la defensa mis defendidos han sido victimas de violaciones a la tutela judicial efectiva por parte del Ministerio Público quienes están llamados a actuar de buena fe, gracias a Dios, se realizo la audiencia preliminar con una juez que tenia discernimiento fue justa y aplico la ley como debe ser, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, oposición y descargo de defensa, solicito declare sin lugar el presente recurso y confirme con todos los pronunciamiento de ley la sentencia dictada por el tribunal de control 3 y cesen las violaciones a mis representados. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones alegan los representante del Ministerio Publico en su primera denuncia se fundamenta en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal. la falta de motivación en cuanto a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas por los defensores de los imputados en contra de la acusación del Ministerio Publico, que una vez analizada la acusación fiscal y verificar si la misma contiene los requisitos exigidos en el articulo 308 anteriormente 326 del código orgánico procesal. Ciudadanos miembros de la corte de apelaciones la primera denuncia esgrimida por el representante del Ministerio Publico es temeraria e infundada ya que el mismo señala que el Tribunal de control N º03, no motivo su decisión por cuanto la juez de control no examino los elementos de convicción ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a cada uno de los imputados con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se les imputan. Ahora bien el tribunal de control después de hacer un análisis del escrito acusatorio declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales ahora bien en la decisión del tribunal de control Nº 03, quedo claramente plasmada la motivación de la misma cuando señala después de hacer un análisis de la acusación fiscal y verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 de la ley adjetiva penal anteriormente 326, el cual señala la exigencia que debe de contener el escrito acusatorio, y siendo la fase preparatoria el momento indicado para que el tribunal de control determine la viabilidad procesal del escrito acusatorio de la cual dependía o no un eventual juicio oral y publico y examinado todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, así como establecer el objeto del juicio y la posible participación de los imputados en los hechos señalados por lo que todas luces se desprende que no existe en la acusación fiscal una relación clara, precisa y circunstanciada del hechos punible atribuido a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y los preceptos jurídicos aplicables. Observando el tribunal que del contenido del escrito acusatorio al expresar los elementos de convicción que la motivan; se determino que no se desprenden de los mismos la participación de los imputados en los hechos, pretendiendo el Ministerio Publico sin ningún fundamento alegar que el hecho ocurrió en fecha 28 de abril del 2007, al momento que los imputados Luis Robert alcia Brito y José Antonio Aparicio eran funcionario policiales, practicaron la detención de la victima Ali duarte urquiola, por un delito contra la colectividad, fue puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, quien lo presento ante un tribunal de control de este circuito judicial penal, quien considero decretarle una medida de privación de libertad, y recluirlo en el internado judicial de Barcelona lo que según a criterio del Ministerio Publico desencadeno el hecho ocurrido 11 mese después cuando la victima fue asesinada por otros reclusos fecha en la cual los imputados antes señalados no se encontraban presentes en consecuencia concluye este tribunal que no se desprenden del escrito acusatorio elementos o fundamentos serios que hagan presumir la participación de los imputados en los delitos señalados y no promovió ni manifestó en sala cual de los elementos o pruebas le sirvieron de base para presumir que los imputados con su conducta desencadenaron de alguna manera el hecho donde se le arrebatara la vida a la victima por lo que se considera infundado no cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos del mencionado articulo 308 en sus ordinales 3º y 4º de la ley adjetiva. Cabe destacar que la decisión se encuentra motivada ya que la misma es congruente y armónica por cuanto el mencionado tribunal hizo un análisis que conllevo a una decisión que converge a un punto conclusión, ofreciendo de esta manera la base segura y clara a la decisión sobre la cual se fundamenta, por lo que el fallo recurrido cumple con los requisitos exigidos por el legislador el mismo contiene el nombre y apellido de los imputados, la descripción del hecho objeto de la investigación, así como las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la decisión, por lo que se concluye que el mencionado fallo cumple armónicamente con todas y cada una de las garantías constitucionales por cuanto de la decisión del tribunal de control señala motivadamente el desarrollo el fundamento legal, expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su sentencia, a tal efecto, la misma se apega a la exigencia legal, expone y explica con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, por lo que la mencionada decisión constituye para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y con sujeción a la ley. En relación a la segunda denuncia señala el Ministerio Publico que el tribunal de control Nº 03 de este circuito judicial penal incurrió en contradicción al desarrollar la motivación de la sentencia, toda vez que a pesar de que por una parte en su dispositiva decreta el sobreseimiento por otra señala que todavía falta el testimonio. De uno de los testigos presénciales de los hechos donde le dieron muerte a la victima y por lo tanto existe dudas de la participación de los imputados en el hecho delictivo, dudas únicamente podrán resolverse en un juicio oral y publico y en consecuencia dicha decisión se contradice ya que la misma se fundamenta que no hay base para el enjuiciamiento de los imputados y a la vez dice que hay dudas y por tanto no queda clara la participación de los imputados. De esta manera el Ministerio Publico en su denuncia incurre en incongruencias ilogicidad y un falso supuesto ya que la decisión es clara, precisa y congruente al señalar que no se observan fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados por lo que encuadrar la supuesta conducta de los imputados en tales preceptos jurídicos seria a futuro casi posible de determinar, no pudiendo analizar este tribunal que de los dos únicos testigos presénciales uno compareció ante el tribunal de control y manifestó al momento de practicarse la rueda de reconocimiento en relación al imputado greimel Gutiérrez mago, no reconocer al mismo y el otro testigo jamás compareció a la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, a pesar de los múltiples llamados que hizo este tribunal lo que ha dejado serias dudas de la participación y conducta de cada uno de los imputados en el hecho atribuido y de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar acusación no tiene basamentos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a ninguno de los imputados y no existe probabilidad que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Así las cosas el Ministerio Publico con esta denuncia trata de crear confusión por cuanto se desprende claramente del cuerpo de la sentencia emanada del tribunal de control que el mismo no arguye lo señalado por la representación fiscal en su denuncia. De igual manera la denuncia es ilógica e infundada señala la fiscalia que el tribunal a quo al desarrollar la motivación de la sentencia incurre en contradicción. El Ministerio publico en su escrito recursivo denuncia la falta de motivación en la segunda denuncia señala que hubo motivación de la sentencia y que la misma es contradictoria, arguyendo falsos supuestos que no quedaron plasmados en la sentencia recurrida en virtud de lo cual resulta incomprensible entender los alegatos expuestos por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito recursivo. En relación a la tercera denuncia el Ministerio Publico fundamenta su denuncia en lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 443 del código orgánico procesal penal, errónea aplicación del artículo 312. Argumentando el Ministerio Publico que la juez de control Nº 03, para decretar el sobreseimiento de la causa entro a resolver el fondo valorando pruebas en la primera fase del proceso penal. Del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero no se desprende violación alguna al articulo 312 por cuanto en el caso que nos ocupa no se plantearon cuestiones que son propias del juicio oral y publico, y así quedo plasmado en actas. Es de hacer notar que los jueces en la fase intermedia del proceso, deben realizar un minucioso análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de los elementos que conforman el escrito acusatorio, es decir deben ejercer un control sustancial de la acusación, muy especialmente para determinar si efectivamente puede imputársele a una persona el ataque objetivo a un bien jurídico y posteriormente aplicarle la fatal consecuencia jurídica, y en el caso que nos ocupas, no pueden pretender los representantes del Ministerio Publico la punición de delitos con los cuales mis patrocinados no tienen relación ni vinculación alguna y así quedó establecido en audiencia preliminar. Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, por lo razonamientos antes expuestos es por lo que solicito a ese tribunal de alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Publico y en consecuencia confirme con todos los pronunciamiento de la ley la decisión dictada por el juez de control Nº 03, DEL Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaro con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la presente causa en fecha 25 de enero del año en curso y publicada la sentencia en fecha 28 de enero de los corrientes, por considerar esta defensa que la misma se encuentra ajustada a derecho bajo un razonamiento lógico jurídico. Por ultimo solicito se decrete la inmediata libertad de mis defendidos. Por ultimo promuevo como medios probatorios, acta de audiencia preliminar levantada en fecha 25 de enero del año en curso, así como la sentencia publicada en fecha 28 de enero del corriente año. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al defensor de confianza manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS MORENO no formular preguntas. Seguidamente toma la DRA LINDA FERNADA SILVA, suspende la presente audiencia por un lapso de Diez Minutos, siendo las 02:30 p.m. Seguidamente pasado el lapso concedido, se constituye nuevamente la corte de Apelaciones, siendo las 02:40 p.m. TOMA LA PALABRA LA JUEZ PRESIDENTA DRA LINDA FERNANDA SILVA QUIEN LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. RAIZA IRAZABAL POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA EN REPRESENTACION DE FIDEL ERNESTO BELO QUIEN SE ENCUENTRA AUSENTE EN ESTE ACTO QUIEN EXPONE: “Los jueces de control a la hora de realizar la debida depuración para que todos los procesos penales no vayan a juicio oral y público y así buscar la economía procesal, así como el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que fue aplicado por la juez de control, igualmente la juez de control efectivamente aplicó extensamente las leyes que nos rigen, la ciudadana juez de control observó la tutela judicial efectiva tanto así que aplicó el contenido integro de la constitución y demás leyes ciudadanos jueces y magistrado es que los jueces de control, juicio y los demás se les obliga la aplicación de la sana critica y las máximas de experiencia para adoptar sus decisión siguiendo los requisitos estableció por el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 311 taxativamente dice que es una facultad oponer excepción y es así como brillantemente los defensores que me antecedieron motivaron los fundamentos de dichas excepción que fueron expuestas en la audiencia preliminar. También el Código Orgánico Procesal Penal no establece el cumplimiento de la audiencia los principios que se cumplieron. El Código Orgánico Procesal Penal establece ciertas facultades para el juez de control tal como la señaladas en el ordinal 3 dictar el sobreseimiento es decir la juez de control no hizo ni mas ni menos de lo que se le pidió actúo apegada a derecho esta representación solicita muy respetuosamente que sea declarada sin lugar las denuncias interpuestas por el Ministerio Público en su apelación pues el tribunal de control resolvió las incidencias motivando de forma clara y concisa las argumentaciones. No existe contradicción, la decisión fue clara, señalado todos los argumentos necesarios para dictar el sobreseimiento. El Tribunal de control aplicó el contenido en el 312 nunca se le negó la oportunidad para el que Ministerio Público alegara su exposición, durante la audiencia preliminar no se discutieron cuestiones propias del juicio oral y pública es por ello ciudadanas magistradas solicito sea declarada sin lugar el escrito y presento como medio probatorio los siguientes: Acta de audiencia preliminar sentencia de sobreseimiento, reconocimiento en rueda de individuos, acta de entrevista acta de entrevista realizada a ANGEL BRITO PATINO, acta de entrevista al ciudadano ROBER NUÑEZ, documental electrónica suministrada donde se aprecia el ciudadano ANGEL RAFALE PATIÑO BRITO FALLECIO en fecha 09/2012, documentales éstas que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de mi defendido y también la inconsistencia del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, ratifico la solicitud de que sea declarado sin lugar el recurso y que se confirme al decisión de primera instancia, y le sea confirmada el cese de medida. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a las victimas manifestando las DRAS. CARMEN BELEN GUARATA y LIBIA ROSAS MORENO no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO JOSE ANTONIO APARICIO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien manifestó: “Como dijo el DR: HARRINSON GONZALEZ, de la desaparición, la misma la noche se le notificó al fiscal, no hubo desaparición forzosa, nos dieron un sobreseimiento, yo estaba de curso, nos trasladan para la audiencia y no se dio, cuando declaré el Dr. Harrinson me gritó que si no decía que Aranguren era el culpable, que no lo hacía lo iba a pagar yo, no se que vínculo existe entre ellos. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO GREIMEL GUTIERREZ MAGO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien manifestó: “Ratifico la defensa que reposa en el expediente. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien manifestó: “Me declaro inocente en ese momento estaba en el área de talleres, salimos varios corriendo y se escuchó una balacera se escuchaba solo hay un cambio, vimos que llevaban un muerto. Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, lo impone de su DERECHO CONSTITUCIONAL previsto en el Artículo 49 numeral 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de decidir declarar su declaración es libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. En este estado la JUEZ PRESIDENTA cede el derecho de palabra a la víctima indirecta ciudadano ALI DUARTE URQUIOLA, quienes en uso del derecho cedido expuso lo siguiente: “Es un hecho donde la justicia no ha podido concretarse, hay elementos convincentes elementos de juicio, la etapa posterior tenía que ser el juicio, estamos convencidos, hay testigos hay un acto delincuencial delictual, se montaron 2 hechos, hay falsedad, hay evidencias contundentes, es un montaje, no se si estos dos ciudadanos estaban ahí, el hijo mío no tenía ningún revolver, este es un proceso donde debe irse a juicio, lo montaron en una patrulla, hay testigos que dicen que no bahía un revolver, el andaba en un carro, hay una contradicción, hay individuos con vicios dentro de la seguridad del estado, hubo una privación ilegitima de libertad, se viola el debido proceso, el era inocente. Espero que se analicen los dos hechos, lo que hay es una delincuencia policial. Si hay lideres y pranes, no se si es éste individuo, hay dos hechos, y no se puede estar simultáneamente en dos sitios. Solicito que este caso se lleve a juicio. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, los Abogados MILAGROS QUINTANA, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El Ministerio Público, en su escrito de apelación hace relación a tres denuncias por cuanto consideramos que han sido vulnerados derechos, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, existe un error en la interpretación del artículo 312, por las razones antes expuestas el Ministerio Público, deja asentado que lo que se pretende con el presente recurso es la garantías de los derechos, la imparcialidad en las causas, que actuamos de buena fe y lo que buscamos es la justicia. En el presente caso hemos demostrado que hemos sido diligentes en asistir a las audiencias, incluso hasta sin notificaciones. En la preliminar me informaron el mismo día y no pude estar presente, nunca ha estado diferido por el Ministerio Público, e incluso visto el retardo solicitamos por escrito un pronunciamiento a esta Corte, el día de hoy solicitamos celeridad y esperamos una decisión justa. El Ministerio Público ratifica su apelación e igualmente quiero ratificar los medios de prueba que fundamentaron el recurso. Es todo. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le concede la palabra al RECURRENTE FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. HARRINSON GONZALEZ, a fin de que exponga sus conclusiones: “El Ministerio Público, ha venido en virtud del mantenimiento y la unidad, manteniendo la posición de los Fiscales. El Tribunal de Control Nº 3 decretó el sobreseimiento, por lo que esta Representación Fiscal puede apreciar que la misma pasó a valorar órganos de prueba, adivinando igualmente el futuro, de que un testigo no podía venir o asistir al juicio. Al existir la posibilidad del control jurisdiccional, pudiera pasar que la no se cumplieran con lo requisitos del artículo 326 vigente para el momento, es ese caso la juez de control no determinó a cual de los dos escritos acusatorios se refería no en los elementos probatorios. En la debida oportunidad procesal, en la audiencia preliminar el Ministerio Público se opuso y solicitó el efecto suspensivo. La defensa lo que pretende el día de hoy es confundir a esta Corte. El Tribunal en la revisión de la acusación lo hizo de forma arbitraria y usurpando funciones propias del Tribunal de Juicio. La juez de Control Nº 3 violó el Principio de Inmediación y el debido proceso. Hubo una errónea aplicación del artículo 312, extralimitándose la juez de Control de sus funciones, la juez debió señalar los vicios para subsanar, para garantizar el debido proceso, por cuanto era un error subsanable. La Corte debe decidir sobre el derecho y no sobre los hechos, lo que pretenden es confundir a la Corte. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que es imposible jurídicamente ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3. el Ministerio Público representa la titularidad de la acción respetando los derechos de las partes y el debido proceso. Cuando el Ministerio Público, habla de la falta de motivación, se basa en que la juez de Control, no basó o explicó de manera concatenada de las razones por las cuales decretó en la presente causa el Sobreseimiento. Quiero dejar claro, que la no celebración de los actos no ha sido por la representación fiscal. Esta Representación Fiscal solicita la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 por cuanto es violatoria del debido proceso, vulnera las disposiciones establecidas en le Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. HÈCTOR HERNANDEZ Y JOSE AMUNDARAIN (actuando en representación de los imputados GENARVIS JOSÈ ALFONZO GUILLEN Y GREIMEL GUTIERREZ MAGO), a fin de que expongan sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Haciendo un análisis exhaustivo de lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa solicita también la tutela judicial efectiva. Desde el inicio viene con vicios, cuando declaran dos testigos, actas que no estamos seguros que dicen lo cierto, por cuanto el Fiscal para ese momento fue participe y nos preguntamos ¿por qué no está firmada por el Fiscal?, nacen dudas. Respetando el dolor de la víctima hoy presente, el occiso presentaba antecedentes penales tenía como cuatro entradas policiales. Esta defensa en su debida oportunidad le solicitó al fiscal diligencias, pronunciándose el fiscal después de la acusación. La juez de control fue coherente, señaló uno a uno, establece los parámetros, los requisitos esenciales, hace un estudio exhaustivo de el artículo 12, esta defensa ratifica su intervención en este acto reitero la solicitud que se declare sin lugar el recuso por estar basado en una solicitud temeraria. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al DR. JOSE AMUNDARAIN, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico lo dicho en esta audiencia, y solicito una vez sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 3 y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido, y en consecuencia extensiva a todos. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra al DR. MIGUEL SALDIVIA (actuando en representación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSÈ ANTONIO APARICIO, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa ratifica en todas sus partes el escrito de contestación y de la exposición hecha en la presente audiencia. Considera esta defensa que el fallo dictado por el Tribunal de Control Nº 3 no carece de motivación alguna, la misma está fundamentada en principios lógicos asumiendo de una manera legal, asumiendo el control jurisdiccional como se lo ordena la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La juez de Control decretó el sobreseimiento ante un escrito de acusación abusivo y arbitrario, solicito a esta honorable corte de apelaciones que analice detalladamente, todas y cada unas de las denuncias infundadas y temerarias esgrimidas por la Fiscalía. Ratifico mi solicitud de confirmar la sentencia del Tribunal de Control Nº 3 mediante el cual decretó el sobreseimiento y cese la privación de libertad de mis defendidos. Es Todo”. Seguidamente la Juez Presidenta le Concede el Derecho de Palabra a la DRA. RAIZA IRAZABAL, Defensora Pública Penal por la Unidad de la Defensa Pública en representación del imputado FIDEL ERNESTO BELO, quien se encuentra ausente en este acto a fin de que exponga sus conclusiones: “Ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la presente audiencia asimismo se admitan las pruebas ofertadas, se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3. Es todo. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: UNA VEZ OÌDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A ADMITIR LAS PRUBAS OFERTADAS POR LOS RECURRENTES DRES MILAGROS QUINTANA Y JUAN CARLOS LOPEZ FISCALES QUINCUAGESIMA OCTAVA Y PRIMERO AUXILIAR, RESPECTIVANMENTE DEL MINISTERIO PÙBLICO, A SABER: 1.- Escritos acusatorios consignados por las representaciones fiscales actuantes en contra de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, FIDEL ERNESTO BELO, GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GERNARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, que rielan en el expediente de la presente causa. 2.- Copia certificada del acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, (la cual consta en el expediente de la presente causa, 3.- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui; LAS PRUBAS OFERTADAS POR EL DR. HÈCTOR HERNANDEZ DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS ACUSADOS GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN Y GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO), A SABER: El acta de audiencia preliminar de fecha 25 de enero de 2013, que cursa en la causa principal. La sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 28 de enero de 2013, que cursa en la causa principal, el reconocimiento en rueda de individuos de fecha 07 de diciembre de 2009, que cursa en la causa principal. Acta de entrevista de Robert Núñez, que cursa en la causa principal. Documental electrónica obtenida por medio de Internet, donde se puede apreciar que el ciudadano ángel Rafael Patiño Brito, murió en el mes de septiembre de año 2012, como efecto de unos disparos de arma de fuego. LAS PRUBAS OFERTADAS POR EL DR. MIGUEL SALDIVIA DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS ACUSADOS LUIS ROBERTO ALCIA BRITO Y JOSE ANTONIO APARICIO, A SABER: acta de audiencia preliminar levantada en fecha 25 de enero del año en curso, así como la sentencia publicada en fecha 28 de enero del 2013. LAS PRUBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DRA. RAIZA IRAZABAL: Acta de audiencia preliminar sentencia de sobreseimiento, reconocimiento en rueda de individuos, acta de entrevista acta de entrevista realizada a ANGEL BRITO PATINO, acta de entrevista al ciudadano ROBER NUÑEZ, documental electrónica suministrada donde se aprecia el ciudadano ANGEL RAFALE PATILÑO BRITO FALLECIO en fecha 09/2012….”.



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 01 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se inhibió en fecha 17 de febrero de 2014, por lo que luego de varias convocatorias, en fecha 10 de abril de 2014, la Dra. LIBIA ROSAS MORENO Jueza Accidental, con el carácter de Jueza Superior Ponente se abocó al presente asunto y suscribe el presente fallo.

Por auto dictado el 02 de abril del 2013, se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal de instancia a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencias, reingresando la presente incidencia en fecha 26 de abril de 2013.

Posteriormente en fecha 02 de mayo de 2013, se dicta nuevo auto acordando esta Instancia Superior devolver el recurso al Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal al observarse alteración de la certificación que cursaba en autos así como de la foliatura de la causa, a fin de ser subsanadas en el orden cronológico y conforme al sistema automatizado juris 2000.

El día 16 de mayo de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud de permiso concedido por reposo materno. En dicha oportunidad reingresa la presente incidencia.

El 17 de mayo de 2013, se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058; y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el mencionado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a partir de que constase la notificación de la última de las partes.

En fecha 20 de junio de 2013 se aboca al conocimiento de la presente incidencia la Dra. LIBIA ROSAS MORENO como jueza temporal designada en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA por encontrarse de reposo médico, dictándose auto acordándose oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitando las resultas libradas a la víctima del presente asunto en fecha 24 de mayo de 2013 convocándosele a la celebración de la audiencia oral.

Posteriormente el 04 de julio de 2013 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA en virtud de encontrarse la misma de reposo médico. En dicha oportunidad se dicta auto acordando librar nueva boleta de notificación a la víctima al no haber sido consignada la librada en fecha 24 de mayo de 2013, y remitiéndose junto con oficio al Jefe de Alguacilazgo.

Con data del 30 de julio de 2013 se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidente, la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior Ponente, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. AHIDE PADRINO y Alguacil de Sala JUAN CONA, se levanta acta de diferimiento de la audiencia oral por cuanto no se encontraban presentes los Fiscales del Ministerio Público 42º y 58º con Competencia Plena a Nivel Nacional, así como uno de los imputados de autos, fijándose nuevamente para el 07 de agosto de 2013.

Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, se acordó dar cumplimiento a la notificación del imputado Fidel Ernesto Belo conforme a lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 167 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante la constancia de notificación dejada por el alguacil en la referida boleta librada al mismo.

Se levanta en fecha 07 de agosto del 2013 acta de diferimiento de audiencia oral y pública ante la ausencia de los Fiscales 42º y 58º con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, así como las víctimas y el imputado Fidel Ernesto Belo, fijándose nuevamente para el día 29 de agosto del presente año.

El día 29 de agosto de 2013 fue celebrada la audiencia oral y pública para oír a las partes.

En fecha 04 de septiembre de 2013 se solicito la causa principal ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue recibida en fecha 10 de septiembre de 2013.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se encontraba fijada por esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar la decisión correspondiente en el presente recurso de apelación y por el cúmulo de trabajo habido en esta Superioridad se acordó diferir el mencionado pronunciamiento para dentro de la tercera audiencia siguiente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para proferir decisión sobre el fondo del asunto y en virtud que en fecha 23 de septiembre de 2013, tomó posesión como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones el Dr. Salim Aboud Nasser, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales de los jueces integrantes de este Tribunal Superior, siendo juramentado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para suplir a la Dra. Magaly Brady Urbaez, en ocasión al disfrute de sus vacaciones legales, por lo que en atención a la decisión N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MIGUEL DELGADO OCANDO, ratificada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, según Sentencia N° 338, de fecha 03 de julio de 2008, en la que entre otros aspectos se estableció que el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que el principio de inmediación es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias; se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso en aras de garantizar el Principio de Inmediación, quedando pautada para el día 08 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Fue diferida la audiencia oral y pública en el presente asunto dado que en la prenombrada fecha no hubo audiencia, fijándose para el día martes 15 de octubre de 2013.

En fecha martes 15 de octubre de 2013, se levanta acta de diferimiento de audiencia oral y pública ante la ausencia de los ciudadanos GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, los Fiscales 1º de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Fiscal 58 con competencia Plena a Nivel Nacional, audiencia que fue diferida para el día 31 de octubre de 2013.

Al folio 17 de la pieza II del recurso de apelación cursa escrito presentado por el Dr. Juan Carlos López Ramírez Fiscal Auxiliar Primero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Con Competencia Plena, en fecha 28 de Octubre de 2013 y recibido por esta Superioridad en fecha 31 de octubre de 2013, en el cual solicita sea diferida para una nueva oportunidad la audiencia oral y pública que se encuentra fijada para el día 31 de octubre de 2013 en virtud que tiene pautado para ese mismo día continuación del juicio oral y publico en la causa penal judicializada bajo el número BP01-P-2009-003808 (caso: Gamarra)ante el Tribunal de Juicio 1 de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 20 al 23 de la pieza II del recurso de apelación, riela acta de diferimento de audiencia oral y pública para el día Jueves 21 de noviembre de 2013 por cuanto no comparecieron las víctimas indirectas los ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALI DUARTE, los acusados: GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMER GUTIERREZ MAGO, quienes no fueron debidamente trasladado desde el internado judicial “José Antonio Anzoátegui de Barcelona”, EL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO, quien se encontraba notificado de conformidad con el artículo 165º del Código Orgánico Procesal Penal, los RECURRENTES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DR. JUAN CARLOS LOPEZ, Ni la FISCAL 58º CON COMPETENCIA NACIONAL, de quienes consta resulta Positiva de fecha 18/10/2013, asimismo se hizo constar que se había recibido escrito consignado por el Fiscal Primero Auxiliar del Estado Anzoátegui DR. JUAN CARLOS LOPEZ, quien solicitó el diferimiento de la audiencia.

Consta al folio 30 de la pieza II del recurso de apelación auto de fecha 11 de noviembre de 2013, por medio del cual se hace constar que fueron convocadas las Dras. JOANNY BOGARIN BRICEÑOS, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO, a los fines de suplir las faltas temporales de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones, quienes se encontraban disfrutando de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2013, no hubo audiencia ante esta instancia superior, presente la Dra. Eliana Rodulfo Juez Superior Temporal, se aboca al conocimiento del presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día miércoles 04 de diciembre de 2013. Folio 38 pieza II del recurso de apelación.

En fecha 04 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se encontraban presentes LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EVELIS MUÑOZ, el acusado: JOSÈ ANTONIO APARICIO, quien no fue debidamente trasladado desde la comandancia general de la policía del Estado Anzoátegui, las víctimas indirectas los ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALI DUARTE, LOS ACUSADOS: GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN y GREIMER GUTIERREZ MAGO, quienes no fueron debidamente trasladado desde el internado judicial “José Antonio Anzoátegui de Barcelona”, EL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO, así como LA FISCAL 58º CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en razón de ello se acordó Diferir la Audiencia Oral y Pública, para día viernes 27 de diciembre del 2013 a las 10:00 de la mañana. Folios 70 al 72 pieza II del recurso.

En fecha 27 de diciembre de 2013, no hubo audiencia ante esta instancia superior, se fija nueva oportunidad para el día martes 21 de enero de 2014. Folio 90 pieza II del recurso.

En fecha 21 de enero de 2014, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no se encontraban presentes el DR.- MIGUEL SALDIVIA (actuando en representación de los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO y JOSÈ ANTONIO APARICIO), LA FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EVELIS MUÑOZ, el acusado FIDEL ERNESTO BELO, EL DR. DANIEL GARCIA (EN REPRESENTACION DEL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO y las víctimas indirecta los ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALI DUARTE, de quienes no constaba resultas de las boletas de notificaciones. Vista la ausencia de las partes antes indicadas, se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública, para día LUNES 10 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Folio 124 al 127 pieza II.

Al folio 151 al 154 de la pieza II del recurso de apelación, riela acta de diferimento de audiencia oral y pública de fecha 10 de febrero de 2014, por cuanto no comparecieron LOS ACUSADOS GENARVIS ALFONZO GUILLEN Y GREIMER GUTIERREZ MAGO, QUIENES NO FUERON TRASLADADOS DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, LA FISCAL 19º y PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EVELIS MUÑOZ, quienes se encontraba notificada, el acusado FIDEL ERNESTO BELO, quien no se encontraba notificado. EL DR. DANIEL GARCIA, quien se encontraba notificado, (EN REPRESENTACION DEL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO y las víctimas indirecta los ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALI DUARTE, quienes se encontraban notificados conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se hizo constar intervención del DR. HECTOR HERNANDEZ y solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de sus representados LOS ACUSADOS GENARVIS ALFONZO GUILLEN Y GREIMER GUTIERREZ MAGO”, es por lo que esta Alzada, vista la solicitud anteriormente realizada ACORDO Diferir la Audiencia Oral y Pública, para día MIERCOLES 05 DE MARZO DEL 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

A los folios 182 al 183 de la pieza II, cursa ACTA DE INHIBICION de fecha 17 de febrero de 2014 presentada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ en su carácter de Juez Integrante de esta Alzada y expuso:

“…Por cuanto en fecha 29 de agosto de 2013, se realizó audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación contra sentencia de sobreseimiento de la causa en la causa signada a los ciudadanos LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, con la nomenclatura BP01-R-2013-000021, y una vez revisadas todas las actuaciones que la conforman, aparece mentado como autor intelectual de los hechos que nos ocupan el presente proceso, al MAYOR ROBERT ARANGUREN, al punto de que la víctima hizo alusión a una serie de señalamientos durante la aludida audiencia oral del 29 de agosto de 2013 cuya acta promuevo con la presente inhibición, que también guardan relación con el asunto BP01-P-2007-003266 habido ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 7 de esta circunscripción judicial,. anexo copia simple. Así las cosas, como quiera que actualmente sostengo una amistad manifiesta pública y notoria, con la cónyuge de éste, ciudadana ADRIANA DE ARANGUREN considero que por tal motivo me veo impedida de conocer dicho asunto penal, apegada a mi deber de imparcialidad como Juez Superior de la República, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa; todo de conformidad con el artículo 89 ordinal 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Vista la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se acordó formar cuaderno separado, a los fines de resolver dicha incidencia, pasar las actuaciones al Juez que conocerá de la presente incidencia, a los fines de ser decidida, conforme a la disposición del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y cumplir el procedimiento legal establecido para ello.

En fecha 07 de marzo de 2014, con ponencia de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui e integrante de esta Corte de Apelaciones, quien en su carácter de ponente en el cuaderno separado creado con ocasión a la inhibición planteado por la Dra. Magali Brady Urbaez, signada con la nomenclatura BG01-X-2014-000008, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de febrero de 2014, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUADERNO SEPARADO BG01-X-2014-000008.

En fecha 19 de marzo de 2014, folio 195 pieza II, cursa oficio signado con el Nº JP-02333/2014, suscrito por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA en el cual se hace constar que fue convocada la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO para que conozca del asunto signado con el Nº BP01-R-2013-000021, en virtud de la inhibición planteada en fecha 22 de febrero de 2014, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

En fecha 10 de abril de 2014 , la Dra. LIBIA ROSAS MORENO vista la convocatoria como Juez Accidental realizado en fecha 03 de enero de 2014 por la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según oficio N º 0283/2014, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los DRES. MILAGROS QUINTANA y JUAN CARLOS LÓPEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, que cursa ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Al folio 202 pieza II del recurso, riela ACTA DE CONSTITUCION DE CORTE ACCIDENTAL , fijándose la audiencia oral para el día martes 29 de abril de 2014.

Al folio 215 al 217 de la pieza II del recurso de apelación, riela acta de diferimento de audiencia oral y publica de fecha 29 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de la FISCAL QUINTUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, DRA. MILAGROS QUINTANA, EL DEFENSOR DE CONFIANZA DR. HECTOR HERNANDEZ (ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LOS ACUSADOS GREIMER GUTIERREZ MAGO Y GENARVIS ALFONZO GUILLEN), Y LOS ACUSADOS LUIS ROBERTO ARCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, LOS ACUSADOS GENARVIS ALFONZO GUILLEN Y GREIMER GUTIERREZ MAGO, QUIENES NO FUERON TRASLADADOS DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, el acusado FIDEL ERNESTO BELO, EL DR. DANIEL GARCIA (EN REPRESENTACION DEL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO y las víctimas indirecta los ciudadanos ISABEL DE DUARTE y ALI DUARTE, los acusados LUIS ROBERTO ARCIA Y JOSE ANTONIO APARICIO, quienes no fueron trasladados desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO y EL DR. MIGUEL SALDIVIA, vista la ausencia de las partes antes indicadas, es por lo que esta Alzada ACUERDA Diferir la Audiencia Oral y Pública, para día MIERCOLES 14 DE MAYO DEL 2014, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA..

En fecha 21 de mayo de 2014 esta Corte de Apelación Accidental la cual se encontraba integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Presidenta, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO Jueza Temporal en virtud de reposo medico expedido y visto escrito presentado por los ciudadanos MILAGROS QUINTANA y HARRISON GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliar Quincuagésima Octava a Nivel Nacional y Primero del Estado Anzoátegui del Ministerio Público, se dicta auto acordando fijar audiencia oral y pública para el día miércoles 28 de mayo de 2014. Folios 286 al 291 pieza II.

En fecha 28 de mayo de 2014, siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ausentes LA FISCAL QUINCUAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO, DRA. MILAGROS QUINTANA, EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÙBLICO y LOS ACUSADOS GENARVIS ALFONZO GUILLEN Y GREIMER GUTIERREZ MAGO, QUIENES NO FUERON TRASLADADOS DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, por lo que se ACORDO Diferir la Audiencia Oral y Pública, para el DÍA JUEVES 05 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Asimismo se dejó constancia de intervención del DR. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de abogado de confianza asociado a la Defensa de GREIMER GUTIERREZ MAGO quien expuso: “solicito el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que preste juramento de Ley en esta misma fecha (28-05-2014) y necesito imponerme de las actas que conforman el presente recurso de apelación”. Folio 9, pieza III del recurso de apelación.

Al folio 35 de la pieza identificada como III del recurso consta oficio dirigido a este Despacho Superior suscrito por la Dra. MILAGROS QUINTANA en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por medio del cual se lee lo siguiente:

“…en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER DAVID GUTIERREZ y FIDEL ERNESTO BELO, la cual se encuentra fijado el acto de la audiencia oral a realizarse en fecha 05-05-2014, quien suscribe deja constancia de la imposibilidad de asistir a tal acto, toda vez que dicha fijación fue realizada en una fecha próxima y notificada en fecha muy cercana a la celebración, por lo cual no se encuentra pasaje disponible para dicha ciudad en tiempo oportuno para asistir a la misma; es por lo que solcito se sirva estudiar la posibilidad de que ese tribunal superior colegiado difiera el referido acto para una nueva oportunidad…”.


Esta Instancia Superior visto el oficio Nº FMP-58-NN-0422-2014, suscrito por la DRA. MILAGROS QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena, quien informó a esta Alzada, la imposibilidad de asistir a la Audiencia Oral toda vez que “dicha fijación fue realizada en una fecha próxima y notificada en fecha muy cercana a la celebración, por lo cual no se encuentra pasaje disponible para dicha ciudad en tiempo oportuna para asistir a la misma”, por lo que solicita la posibilidad de que este Tribunal Superior Colegiado difiera el referido acto para una nueva oportunidad, razón por la cual que esta Alzada, ACORDO Diferir la Audiencia Oral y Pública, para el DÍA MIERCOLES 11 DE JUNIO DE 2014, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Folios 38 al 39 de la pieza III del recurso.

En fecha 11 de junio de 2014, cursa acta de diferimiento de audiencia oral y pública en virtud de la incomparecencia del ACUSADO GREIMER GUTIERREZ MAGO, QUIENES NO FUE TRASLADADO DESDE EL INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA, EL ACUSADO FIDEL ERNESTO BELO, por lo que se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública, para el DÍA VIERNES 27 JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se hizo constar intervención del DR. JOSE GREGORIO AMUNDARIN VELASQUEZ, quien expuso:

“Le pido disculpa a las partes presentes para solicitar el diferimiento de la audiencia por cuanto soy nuevo, es un expediente voluminoso ha sido imposible imponerme de las actas solicito el diferimiento para instruirme en el expediente, es voluminoso, tiene muchas circunstancias, para expone mi defensa, en el momento de la celebración de la audiencia, igualmente manifiesto que recibí llamada el día de hoy de parte de un compañero de mi defendido y me manifestó que ha mi representado se le presento un problema de dolor en el pecho lo que le impidió su traslado el día de hoy y el manifiesta que quiere estar presente en la audiencia, solicito que se fije la fecha no en los días 18, 19 y 20 de este mes por cuanto tengo actos fijados con anterioridad”.



En fecha 27 de Junio de 2014, se verificó la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MILAGROS QUINTANA y HARRINSON GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMER GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA la cual riela a los folios 105 al 138 de la pieza III del presente cuaderno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de apelación, se observa que en el presente caso, se ha fundamentado la solicitud en primer término en el contenido del artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito; específicamente al punto relativo a la declaratoria con lugar de las excepciones interpuestas por la defensa.

La representación fiscal señala que la jueza A quo, infringió la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decreto el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 300.4 eiusdem, referido a: “El sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, sin tomar en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo y solicitar el enjuiciamiento de los encausados de autos, ciñendo su decisión únicamente al análisis de los resultados del reconocimiento en rueda de individuos, concluyendo la juzgadora que de los elementos de convicción no se desprendía la participación de los imputados en los hechos investigados, por tanto, en criterio del recurrente la jueza temporal incurrió en el vicio de falta de motivación, solicitando se proceda a anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.

Asimismo aduce el recurrente entre otras cosas que dentro de los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado se encuentra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes y que esas razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal , en tal sentido visto el contenido de la primera denuncia se hace necesario analizar la decisión proferida, a tal efecto se observa lo siguiente:

Se constata que en fecha 28 de enero de 2013 se dictó pronunciamiento mediante el cual se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa de los imputados con fundamento en lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, DE LA CONDICION DE IMPUTADOS y LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, y GREIMEL GUTIERREZ MAGO, haciendo extensiva la decisión en relación a los ciudadanos FIDEL ERNESTO BELO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, al considerar la A quo que el escrito acusatorio vulneró el contenido del artículo 326 ahora 308 numerales 3 y 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su resolución en una serie de aspectos susceptibles de analizar dada la naturaleza de la fase procesal en la cual se encontraba el proceso penal, vale decir, fase intermedia. Asimismo en dicho acto de audiencia preliminar la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo.

La defensa de los imputados GREIMEL JOSE GUTIERREZ MAGO y GERNAVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, representada por el Dr. HECTOR HERNANDEZ, en la contestación del recurso de apelación alega que ratificaba la excepción opuesta oportunamente ante el Tribunal del Control tal como se hizo en forma escrita y en forma verbal en fecha 25 de enero de 2013, cuando tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que se declaró con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, por violación de los ordinales 3 y 4 del artículo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GREIMEL GUTIERREZ MAGO y GENARVIS ALFONZO, señalando que la recurrida motivó la decisión proferida de conformidad con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la defensa representada por el Dr. JOSE AMUNDARAY, señaló lo siguiente:

“…Esta defensa ve con preocupación que la fiscalia solicito al tribunal que se acumularan tanto la causa donde esta mi defendido como la causa seguida a los funcionarios policiales, en la pieza 4 esta la solicitud, no observe el decreto del Tribunal ordenando acumular esta causa, considero que la misma no era procedente porque estamos en hechos distintos, si los funcionarios incurrieron en un delito, esa causa debió ser acumulada con la causa de Aranguren son las que guardan relación, no a la 6229, por cuanto guarda relación a la muerte por los hechos en el internado donde en un motín falleció el hoy occiso, siendo infructuoso ordenar la celebración de un juicio, donde la fiscalia no tiene ni un elemento para responsabilizar a mi representado, que no se hagan reposiciones inútiles, desde el 2008 tiene una incertidumbre jurídica, el Ministerio Público no cuenta con un solo elemento que comprometan a mi defendido, el sobreseimiento debe ser ratificado con el objeto de la libertad inmediata de mi defendido. Es todo”.


Ahora bien, tal y como se indicó ut supra; señala la jueza A quo determinados aspectos que valen la pena mencionar y que sirvieron de fundamento para la declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, a saber :

“observo este Tribunal que del contenido del escrito acusatorio, se determinó que no se desprenden de los mismo la participación de los imputados en los hechos, pretendiendo el fiscal sin ningún fundamento alegar que el hecho ocurrió en fecha 28 de abril de 200, al momento en que los prenombrados imputados quienes eran funcionarios policiales practicaron la detención de la víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, … cuando la víctima fue asesinado por otros reclusos en el Internado Judicial de Barcelona , fecha en la cual los imputados LUIS ROMERO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO no se encontraban presentes, en consecuencia concluye este Tribunal que no se desprendía del escrito acusatorio elemento o fundamentos serios que hagan presumir la participación de los mencionados imputados en ninguno de los delitos descritos y no promovió ni manifestó en esta sala cual de esos elementos o pruebas le sirvieron de base para presumir que los imputados con su conducta desencadenaron de alguna manera el hecho donde se le arrebatara la vida a la víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, por lo que se consideró infundado, no cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos del mencionado articulo 308 en sus ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.” (subrayado y negrillas propio)


En ese mismo orden de ideas en líneas siguientes asevera la jueza A quo:

“…se observa del contenido del escrito acusatorio que ciertamente se desglosan en cada uno de sus capítulos los requisitos de forma que debe contener la acusación fiscal tal y como lo establece la Ley Adjetiva Penal, pero al escuchar y analizar cada uno de los fundamentos aportados en la Audiencia Preliminar como fueron pruebas periciales, experticias y testimonios de estos no se desprenden un verdadero pronósticos de condena, no se obtienen elementos que pudieran determinar a futuro un verdadero pronóstico de condena , no se obtienen elementos que pudieran determinar a futuro la culpabilidad de los mencionados imputados, siendo que ninguno de los fundamentos en los que se basó el acto conclusivo señala quien o quienes o donde provenían (mensajes de texto, llamadas telefónicas, email, etc) o el motivo que dio origen a la supuesta orden de dar muerte a la víctima ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA…y no se observó fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados por lo que encuadrar la supuesta conducta de los imputados en tales preceptos jurídicos seria a futuro casi imposible de determinar, pudiendo analizar este Tribunal que de los dos únicos testigos presenciales que manifiesta la vindicta publica estuvieron presentes en el momento de cometer el hecho donde perdiera la vida la víctima, uno de ellos compareció ante este tribunal y manifestó al momento de practicarse la RUEDA DE INDIVIDUOS en relación al imputado GREIMEL GUTIERREZ MAGO, no reconocer al mismo y el otro testigo jamás compareció … lo que deja a dudas de la participación y conducta de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, por lo que en consecuencia considera este Tribunal que al realizarse un control material de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar acusación, …. No tiene basamento seria que permitan vislumbrar un pronóstico de condena.” (subrayado y negrillas propio)

En Sentencia Nº 514 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 08 de agosto de 2005, EXP. 05-312, se expresó lo siguiente:
“…El Juzgado de Primera Instancia Décimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de abril de 2005, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad esta, en la que dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara Con Lugar la excepción del artículo 28, numeral 4°, literal ‘i’, por violación del numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se desestima el escrito de Acusación Fiscal, en contra de la ciudadana OTILIA LANCHEROS PEÑA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal reformado en agosto del año 2000, y en consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° ejusdem, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, sobreseimiento que no tiene los efectos del artículo 319 ibidem, sino que se subsume más bien en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público sí lo considera pertinente y de ser ese el criterio sostenido puede presentar nuevamente escrito de acusación, subsanando el vicio antes destacado. TERCERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa con fundamento en el artículo 28 numeral 4° letra ‘e’ por violación de los numerales 4° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir en base con (sic) la excepción ya declarada con lugar con la consecuencia del sobreseimiento decretado. CUARTO: Se acuerda la entrega a la ciudadana OTILIA LANCHEROS de los efectos bancarios que cursan en el expediente y que le fueron incautados en la oportunidad en que fue aprehendida por funcionarios policiales en ejecución de la decisión dictada por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada OTILIA LANCHEROS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido…”.
(Resaltado de esta Superioridad)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en el expediente Expediente Nº 05-2126, de fecha 28 de febrero de 2008, Nº 169 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, el actor acusa la lesión los derechos y garantías constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso judicial en virtud del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 11 de mayo de 2005, por el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se REVOCA el sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31-03-04, a favor de los ciudadanos: ROMERO LEÓN ADRIÁN AFRAÍN (sic) y SILVA VELÁSQUEZ JUAN EDUARDO.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN EDUARDO SILVA VELÁSQUEZ (…) y ADRIÁN EFRAÍN ROMERO LEÓN (…) se ordena su pase a juicio por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se sentaron precedentemente al existir fundamento suficiente para sus juzgamientos. Acogiéndose parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal del delito de (…) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO por parte del ciudadano: SILVA VELÁSQUEZ JUAN EDUARDO.
TERCERO: Se insta a la Juez A-Quo a que realice una audiencia donde conforme a las previsiones de los artículos 198 y 330 ordinal 9° ibídem resuelva todo lo concerniente al material probatorio ofrecido en la oportunidad legal y que deberá ser producido en el debate oral y público, toda vez que cualquier incidencia que se presente con relación a la prueba si puede ser objeto de un eventual recurso de apelación. Igualmente resuelva sobre la medida cautelar de los referidos ciudadanos.
CUARTO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.
Los apoderados judiciales del actor denuncian que con dicho pronunciamiento, la preindicada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 330, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 constitucional, lesionando con ello sus derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Como se observa, bajo esa única denuncia, se ampara la pretendida vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, lo cual requiere, por parte de esta Sala, un examen del elenco de competencias procesales que ostentan cada una de las instancias penales involucradas en la controversia, con el propósito de constatar la usurpación de competencias que, en definitiva, es el problema que subyace en el presente procedimiento constitucional.
Destacado lo anterior, resulta pertinente señalar que los artículos 319, 321 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas (…)”. (Subrayado de esta Sala).

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público (…)”. (Subrayado de esta Sala).

“Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento (…)”. (Subrayado de esta Sala).
Así las cosas, las decisiones que acuerden el sobreseimiento de la causa penal, son susceptibles de apelación en virtud de su naturaleza, no así los autos de apertura a juicio, a través de los cuales se admite la acusación propuesta contra el imputado.
Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Por otra parte, respecto de las competencias procesales que son propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, los artículos 330 y 331 eiusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; (…)”.
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
Al respecto, el Juez de Control tiene la función de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).
Por otro lado, esta Sala mediante sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).
En virtud de la expresa regla procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el Juez de Primera Instancia en Función Control ordenar la apertura a juicio una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante, se concluye que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el quebrantamiento de normas atributivas de competencia, toda vez que en el contexto explanado ut supra, ordenó la apertura del juicio oral y público, incurriendo en una de las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, conforme a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten al accionante, lo cual hace parcialmente procedente la solicitud de tutela constitucional invocada en el presente caso, pues, con el propósito de restituir la situación jurídico-procesal que se denuncia como conculcada deben anularse los particulares segundo y tercero del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
No obstante la declaratoria jurisdiccional que antecede, si bien se detecta una usurpación de competencias procesales por parte del órgano jurisdiccional agraviante, los efectos jurídicos de la anulación parcial del fallo por parte de esta Sala conlleva que la precitada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones se limite a ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual constituiría una reposición inútil, en virtud de lo cual, por orden público constitucional y con el propósito de evitar dilaciones indebidas de la causa penal sub examine, esta Sala ordena la remisión directa de las actuaciones a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para que aprecie nuevamente la acusación fiscal y los recaudos probatorios cursantes a los autos, a los efectos indicados en los cardinales 2 y siguientes del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.,,”.

Establecido lo anterior, constata este Tribunal de Alzada que para arribar a su convicción la jueza de instancia realizó un análisis y valoración de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al fiscal para la presentación del acto conclusivo, concluyendo en “la no participación de los imputados en los hechos atribuidos”, sobre este particular, resulta necesario traer a colación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, al respecto disponen:

“…Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”

“…Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº RC07-79, de fecha 12 de junio del año 2007, Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al respecto señala:

“…De lo antes trascrito la Sala considera, que la razón no le asiste a la recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal, expresó que en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas.
Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas…”. (Resaltado de este Despacho Superior)

Se hace necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 078, de fecha dieciocho 18 de marzo 2004, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que estableció lo siguiente:

“…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral”. “…En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…”.


Asimismo se destacan, los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales se dejó sentado lo subsiguiente:

“…Al alegar la defensa que el acusado sólo tuvo la intención de lesionar, planteó un argumento de fondo que debe ser objeto del debate oral y público. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia N° 155, de data trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004) Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo).

“…La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación o la defensa (…) puesto que encontrarse limitada al análisis de argumentos de fondo, conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral y público…”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia N° 430, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau).


De lo anterior se constata que el Juez de Control tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio tal y como lo señala la decisión anteriormente transcrita del máximo Tribunal del país. En relación a las funciones del juez de control durante la audiencia preliminar, resulta oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269, estableció:

“…En la audiencia preliminar deben analizarse, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor. .. juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…Al final de la audiencia preliminar, el Juez de Control podrá pronunciarse sobre a admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral…”.


Asimismo considera adecuado esta Instancia Superior citar extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señala determinadas sentencias que declaran el sobreseimiento de la causa y no tienen autoridad de cosa juzgada. Así tenemos las decisiones de fecha 05 de abril y 15 de diciembre de 2011, números 434 y 1912, bajo las Ponencias del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en las cuales se estableció lo que sigue:

“…Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende…”
(Sentencia Nº 434)

“…Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional)…”
(Sentencia Nº 1912)

Por otro lado en los fallos N° 127, de fecha 08 de abril de 2003 y 401 de fecha 11 de Noviembre de 2003 (Exp N° C2003-0005) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, los cuales son del tenor siguiente:

Sentencia Nº 127
“…Ha dicho esta Sala, que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación.

En efecto, al declararse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 333 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por no precisar la acusación los hechos constitutivos del delito de Estafa Continuada atribuido al acusado, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción respectivos, la decisión recurrida no tiene efecto de cosa juzgada, pues no produce gravamen irreparable, ya que existe la posibilidad de una nueva persecución.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En tal sentido, debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.

El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor del delito que se le acusa. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dicho delito, y en base a elementos de convicción que lo demuestran…”

Sentencia Nº 401
“(…..) Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”…


A mayor abundamiento, debe decirse que la acusación fiscal, como escrito contentivo de una demanda penal puede adolecer de precisiones fácticas que a todas luces es susceptible de ser cuestionada a través de las excepciones, pero que de ningún modo debe entenderse que la Vindicta Pública no pueda subsanar e intentar una nueva acción, conforme a lo previsto en el artículo 20 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca esta Superioridad, el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, estableciendo lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic) (Subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que si bien a tenor de lo indicado en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa, sin embargo no podrá decretarlo por todas las causales previstas en el artículo 300, toda vez que algunos requieren necesariamente el debate, así cuando la causa sea que el hecho no puede atribuirse al imputado por insuficiencia de prueba, cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (vid sentencia N° 689 del 29.4-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estella Morales), dado que por su naturaleza, las antes referidas causales sólo pueden ser dilucidas en un debate luego de la confrontación, evacuación, apreciación y valoración de las pruebas incorporadas en el debate, en la etapa de juicio.

Indicado lo anterior, consideramos oportuno puntualizar que nuestro proceso penal en lo referente al régimen probatorio, no está sometido al sistema tarifado o también llamado sistema de la prueba legal, en el cual existe de manera preexistente una regulación legal del valor de convicción o del mérito de la prueba de manera taxativa así como de la valoración legal de la prueba por parte del juez, en este sistema la ley impone reglas de valoración para las pruebas.

Por otra parte, está el sistema de la libre apreciación de las pruebas, por el cual se rige nuestro sistema penal, en el cual las pruebas no tienen valor asignado, sino que al estar regido por el sistema de la libertad de prueba (artículo 182 y 22) estas al ser apreciadas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tienen poder de convencimiento para el juez de juicio, a quien le corresponderá decidir si las pruebas son suficientes para convencerlo de la culpabilidad o inocencia del imputado, pues en el sistema que nos rige, no se puede ni debe obligar al juez a decidir en contra de su convencimiento, por cuanto ello resultaría contrario a la justicia.

En el presente caso, la Jueza de la recurrida cuando analizó y expresó los fundamentos aportados en Audiencia Preliminar por el titular de la acción penal, expuso: “…no se obtienen elementos que pudieran determinar a futuro la culpabilidad de los mencionados imputados, siendo que en ninguno de los fundamentos en los que se basó el acto conclusivo señala quien o quienes o de donde provenía (mensaje de texto, llamadas telefónicas, email, etc), o el motivo que dio origen a la supuesta orden de dar muerte a la víctima ALI ANTONIO DUERTE URQUIOLA…que de los dos únicos testigos presenciales uno jamás compareció a la práctica de la prueba anticipada lo que su entender deja serias dudas de la participación de los imputados y que los imputados LUIS ROMERO ALCIA BRITO y JOSE ANTONIO APARICIO no se encontraban presentes en el lugar de ocurrencia del hecho…” no consideró que para arribar a tales conclusiones y de acuerdo a las normas adjetivas relativas a esta fase intermedia y los criterios jurisprudenciales señalados la necesidad de que las pruebas se confronten, se discutan y sea el Juez de juicio por la inmediación que rige esa fase, se convenza de a quien asiste la razón, atendiendo a la credibilidad que le merezcan los dichos de los expertos y testigos en el desarrollo de la audiencia de juicio, quien podrá concluir si los mismos son o no suficientes para establecer la culpabilidad de la persona sometida a juicio, por tratarse éste no de una causal objetiva sino subjetiva (relativa a la cuestión de la imputación objetiva y de la imputación subjetiva), que necesariamente requiere la inmediación del juez para así de esta manera obtener el convencimiento de la verdad con los medios de pruebas incorporados.

Ahora bien, no obstante las afirmaciones que anteceden, no desconoce esta alzada que si bien el Juez de control, puede estimar que el hecho no puede atribuirse al imputado por inexistencia de pruebas, no puede hacerlo por insuficiencia de pruebas toda vez que allí entraría en la valoración de las pruebas, lo que no es dable en la referida etapa procesal.

Así, para reforzar nuestra tesis, puede observarse que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 78 del 18 de marzo de 2004, ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y N° 13 del 08 de marzo de 2003 con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES que
señala la prohibición “de no plantear cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar” no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a decidir del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual esta dividido por fases, y en el que debe considerarse y respetarse el sistema probatorio; pues éste, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre diversas fases del proceso.

Aunado a los vicios observados, advierte de igual forma esta instancia superior que fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo establecido en el artículo 300. 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de haberse declarado con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…La acusación debe contener:
“…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputad’.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos:

‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 …’.


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: “…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.

No obstante a lo anterior, puede nuevamente presentarse acusación una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, lo siguiente:

“Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
Por ello, a pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…”.
(Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).


De igual forma, la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).

Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 302, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.

Sobre este particular el Máximo Tribunal de la Republica ratificó su criterio al respecto, estableciendo criterio vinculante en Sentencia Nº 029 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-306 de fecha 11/02/2014, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA en la cual se estableció:

“…Destacando que (a entender del representante jurisdiccional) las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y aplicar análogamente las consecuencias de la no presentación de la acusación en el lapso, que preveía el sexto aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente para el momento. Encontrándose el juez JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO impedido de decretar la libertad plena del imputado KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, al estar ante la comisión de hechos punibles considerados graves, y dispuestos por este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Penal, como de lesa humanidad.
Y a tales efectos, sobre los argumentos expuestos, puede afirmarse que JOSÉ GREGORIO PITA RIVERO, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2012 (con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en el caso de autos), incurrió en errónea interpretación de normas procesales, al decretar un sobreseimiento con carácter definitivo, en contravención a lo previsto en el artículo 20 (numerales 1 y 2) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez la libertad plena del ciudadano KELLER JOSÉ VIVENES MUÑOZ, y suspendiendo las medidas asegurativas de bienes, sin importar la imputación de delitos graves considerados de lesa humanidad…”(Subrayado de la Corte)


Ello así, el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.

Así, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de los testigos y expertos que han de comparecer al debate con el resto del cúmulo probatorio producido por el fiscal en su acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.

De la decisión recurrida se observa, que la jueza desestimó la acusación, al apreciar que los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, eran insuficientes y que el escrito acusatorio no cumplía con las formalidades del artículo 326 aplicable ratione temporis (hoy regulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), al concluir en la escasez de medios probatorios brindados por el Represéntate Fiscal, que dado los resultados del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y de la inasistencia de uno de los testigos a dicho acto surgían serias dudas de la participación y conducta de cada uno de los imputados en el hecho atribuido, estimando que la acusación fiscal es infundada, al no evidenciarse una certeza positiva de que los encausados de autos, lleguen a ser condenados en un futuro juicio oral y público; actividad por parte de la recurrida que configuro una real y verdadera apreciación de los referidos pruebas, subrogándose atribuciones del Juez de Juicio cuando señaló que la acusación se basa en indicios para un anuncio de condena, lo que constituye una probabilidad, por cuanto no conduce a una certeza del hecho a probar que no resultan suficientes para determinar la culpabilidad del acusado, lo que no es factible en la fase intermedia.

De igual manera, considera esta alzada que dicho pronunciamiento resulta contrario a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, no se requiere la certeza sino una probabilidad, en la referida fase sólo se exigen presunciones tanto de la existencia del delito así como de la culpabilidad, razón por la que no debió por tal motivo emitir el referido pronunciamiento, por cuanto ello implica que se están tasando los medios de prueba como si estuviera nuestro sistema regido por el sistema tarifado y más allá por que tal actividad escapa de su ámbito de competencia, correspondiendo tal actividad al Juez de la fase de juicio.

Siendo evidente en el caso sometido a consideración, la transgresión de normas de orden público (esenciales para el proceso penal), por parte de la jueza A quo, contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257 y artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 constitucional, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia preliminar celebrada el (25) de enero de 2013 ante el Juzgado Tercero de Control de este circuito, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas, se declara el cese del efecto suspensivo, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, antes de proferirse el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.

Esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre las restantes denuncias incoadas, en razón de que el vicio detectado acarrea como efecto la nulidad del fallo y realización de una nueva audiencia preliminar, conforme al artículo 425 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2013 y publicada en fecha 28 de enero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (hoy día) Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en relación con los artículos 83 y 239 del Código Penal y GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SICARIATO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (actualmente Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo), en perjuicio del hoy occiso ALI ANTONIO DUARTE URQUIOLA, por transgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna y artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efectos jurídicos todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un tribunal de control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal 1ero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, DR JUAN CARLOS LOPEZ, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de enero de 2013, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados LUIS ROBERTO ALCIA BRITO, JOSE ANTONIO APARICIO, GENARVIS JOSE ALFONZO GUILLEN, GREIMEL GUTIERREZ MAGO y FIDEL ERNESTO BELO, antes de proferirse el fallo anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
(VOTO SALVADO)



LA JUEZA SUPERIOR, A JUEZA SUPERIOR (T) y PONENTE,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA GOMEZ