REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000070
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS titular de la cédula de identidad Nº 14.828.748, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2014, atinentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado y al pronunciamiento “SÉPTIMO”, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Dándosele entrada en fecha 09 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, EDGAR BURIEL BLANCO…actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS,…imputado en la causa BP01-P2014-000154 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal a su digno cargo, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo pautado en el numeral 4º del artículo, 439 ejusdem codex, en el cual fundamento en los siguientes términos.-
PRIMERO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de su presentación, donde se evidencia que ha sido Interpuesto dentro del termino previsto en el numeral 2 del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: la decisión apelada fue dictada por este Tribunal Segundo. En fecha 25 de abril del 2014, mediante la cual impuso a mi patrocinado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 ordinales, 1, 2 y 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERO: en el Articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Causales de Inadmisibilidad”…
SEGUNDO: ahora bien, en el presente caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se contrae el transcrito artículo para que opere la inadmisibilidad del recurso planteado…
Por todo lo antes expuesto, solicito de la corte de apelación que declare expresamente la ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, que se interpone y formalizo en este escrito en contra e la decisión dictada, en fecha 25 de abril del 2014 por este juzgado, que privo de libertad al ciudadano ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS.
II
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio, en fecha once de enero de 2014, con un acta de entrevista al ciudadano JUAN CARLOS PANCHO GUAICARA, quien manifiesta que dos 802) personas armadas de escopetas discutieron con él y le cayeron a cachazo amenazándolo que tenía una semana para salirse del barrio, si no lo matarían y le cayeron a golpes, se metieron en su casa y le llevaron el teléfono celular y un (01), pendive de Internet…lo cual conllevó al Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos a imputar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Lesiones Personales intencionales menos graves y porte ilícito de FACSÍMIL de arma de fuego…por consiguiente en Tribunal que derceto la Medida Privativa de Libertad por los referidos delitos a los Co-Imputado de autos incluido mi defendido ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS.
Así las cosas, el Ministerio Publico en fecha 28 de febrero de 2014, presento ante esta Instancia de Control el escrito de acusatorio, denominado también “Acto Conclusivo”, legajo de papeles donde se destaca en su capítulo VI, solicitud de enjuiciamiento contra mi defendido ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS, Y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, como Co-autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 83, 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS PANCHO GUAICARA; y contra el Co-imputado, EDUARDO JOSE CASTILLO, como Co-autor, en la comisión del delito de ROBO AGARAVDO, previsto y sancionado en los artículos 83 y 458, del Código Penal y uso de facsimil de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 114de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Municiones.
Ahora bien, planteada la acusación fiscal en los términos anteriormente expresados, encontramos la ausencia de imputación por el uso del facsímil previsto en el artículo 114 de la Ley Especial para el desarme, por tanto quedo huérfana la imputación a mi defendido por el ROBO AGRAVADO,…pero en el caso de manos, el Ministerio Público imputa a mi defendido y al Co-imputado VIVIAN COROY, el ROBO AGRAVADO y desaplica la normativa prevista en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Vale decir que la imputación fiscal quedo chucuta.
¿Deficiencia, negligencia o error inexcusable del Ministerio Público?
Quien aquí expone, señalo en su oportunidad legal en 20 folios útiles, escrito denominado “alegatos y defensas”, todas las secuelas jurídicas de esa irregularidad fiscal, inserto a los folios 200 al 220, por tanto no se va a transcribir, rogando se considere reproducido en este acto.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO
El Tribunal 2do (sic) DE Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control en el Acto de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2014, resuelve:
PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-02-2.014 inserta a los folios 159 al 167 de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 19.456.856, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO…Los imputados ENRIQUE ELIZER LOZANO TRIAS Y VIVIAN JOSE COROY TRIAS…por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES DEL ROBO AGRAVADO,…al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la citada Ley Penal Adjetiva-declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal…Igualmente se niega la petición de la defensa privada Dr. EDGAR BURIEL, respecto al cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Agravado Frustrado, en virtud que a criterio de ésta instancia judicial, los imputados de autos realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho punible, tal y como fue someter con el uso del facsímil del arma de fuego, a la víctima despojarla de sus pertenencia habiéndose consumado el delito de Robo investigado.
SEGUNDO… “Omisis” TERCERO… “Omisis”: CUARTO… “Omisis”, QUINTO… “Omisis”: SEXTO… “Omisis”
SEPTIMO Se compulsa la presente asunto (sic) en copia certificada a los fines de de (sic) remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que emita acto conclusivo respecto a la imputación realizada a los imputados ENRIQUE LOZANO y VIVIAN COROY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en relación a éstos imputados y adicionalmente al ciudadano EDUARDO CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE (SIC) MENOS GRAVES.
IV
DEL DERECHO
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. (…)
Conforme a la normativa legal transcrita el Ministerio presento en fecha 28-02-2014, en su escrito acusatorio cumplió con las exigencias legales transcritas. No hay comentarios al respecto que pues el Tribunal de Control- Admitió completamente y sin reservas el escrito Acusatorio o Acto Conclusivo, tal como se evidencia del numerado 1º de la referida resolución.
¿Cuáles son las facultades que otorga la ley adjetiva penal al Juez de Control al momento de finalizar la Audiencia Preliminar?
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto establece (…)
Artículo 314: (…)
Planteada así las facultades del juzgador para decidir o resolver los asuntos que conciernes a las partes resisemos el asunto legal: A) Desde el día 28 de Febrero del 2014, se inicio el lapso de tiempo para que la instancia penal procediera al análisis y revisión del escrito acusatorio del Ministerio público y con el conocimiento debido de conformidad con las facultades otorgadas para actuar y dictar decisiones en el momento de ley, proceder a admitir total o parcialmente la Acusación Fiscal o la del querellante si lo hubiere o si fuere el caso de existir un defecto de forma en la misma otorgarle la oportunidad procesal a la parte Fiscal para subsanar de inmediato o en la misma audiencia, ordenándose la suspensión del acto de ser necesario.
…es decir, precisamente transcurrió 55 días calendarios o continuos para disponer con certeza lo atinente a la admisión o no del escrito acusatorio del Ministerio Público. B) Ordenar por secretaria compulsar el presente asunto- refiérase al escrito acusatorio fiscal y acta de Audiencia Preliminar- para que sea remitido a la oficina de la Vindicta Publica Segunda. Para emitir otro Acto Conclusivo respecto a la imputación realizada a mi patrocinado y a VIVIAN COROY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego y adicionalmente al co-imputado EDUARDO CASTILLO, por el delito de lesiones personales intencionales menos graves (sic), con lo anteriormente señalado se concluye: que el Ministerio público tendrá la oportunidad procesal para REFORMAR la acusación fiscal presentada el 28 de febrero y subsanando los errores o defectos de forma y de fondo que se encuentra en la acusación el suscrito abogado imagina que el Acto Procesal A continuación es presentar el escrito acusatorio o Acto conclusivo nuevamente al Tribunal de Control.
El Acto de apertura a juicio, imposibilita la celebración de otra audiencia Preliminar en la presente causa por tanto mi defendido no tendrá el derecho a defenderse de esa nueva acusación Fiscal reformada o subsanada, con lo referido en este particular surge la interrogante ¿Se ajusta a derecho lo acordado por el Tribunal de Control?
DISPOSICINES LEGALES QUE SE TRANSGREDEN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 1º que consagra la salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso
ARTICULO 12: Se consagra la defensa e igualad entre las partes: si el tribunal Acordó otorgar otra oportunidad procesal al ministerio (sic) Público para REFORMAR, SUBSANAR el error, deficiencia, negligencia cometido en el escrito acusatorio, pero niega la oportunidad a los Co-imputados para defenderse de esa nueva acusación Fiscal, transgrediendo el Derecho de igualdad entre las partes.-
ARTÍCULO 13: Consagra la obligación del Juez de atenerse al fin del proceso y buscando la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la correcta aplicación del derecho.
ARTICULO 19: Que establece la obligación de los Jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 313: Consagre (sic) las facultades que tiene el Tribunal para decidir las cuestiones que se plantean en la Audiencia Preliminar, y entre otras NO APARECE FACULTAD ALGUNA AL TRIBUNAL PARA ORDENAR LA REFORMA O SUBSANAR LOS ERRORES, DEFICIENCIA, NEGLIGENCIA O ERRORES INEXCUSABLES EN EL ESCRITO ACUSATORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDO.
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDAS
ARTÍCULO7: (…)
ARTICULO21: (…)
ARTÍCULO 24: (…)
ARTÍCULO 49: (…)
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos señalados en los capítulos que inmediatamente anteceden y por cuanto este Juzgado de Control en su decisión de fecha 25 de Abril del 2014, transgreda (sic) expresas disposiciones de carácter procesal, previstas en la Ley Adjetiva, así como también normas y principios de rango constitucional, expresamente señaladas y analizadas supra; y por constituir el debido proceso pilar fundamental del ordenamiento jurídico venezolano que garantiza una justicia imparcial, idónea transparente y responsable,…es por lo que en mi carácter de defensor de confianza del co-imputado Eliécer Enrique Lozano trías, plenamente identificado en los autos, por lo que solicito la admisión del presente recurso de apelación contra la decisión judicial contenida en el particular SEPTIMO del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de Abril del 2014, por ser violatoria a expresas disposiciones procesales del código orgánico+ (sic) procesal penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el presente recurso no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal y como corolario de todo lo anteriormente expuesto arriba lo procedente y ajustado a derecho será REVOCADO la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de control en la que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, y sea sustitutita por otra medida cautelar menos gravosa que permita a mi patrocinado atender el proceso-juicio el (sic) libertad, sometiéndose a las condicione (sic)o requisitos previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitucional Nacional. Y así lo solicito.
Pido que verificada la contestación del presente recurso de apelación de autos, sea remitida A LA CORTE DE APELACIÓN conjuntamente con la totalidad de las actuaciones de la presente causa. Finalmente pido que el presente recurso se le dé el curso legal y apreciado favorablemente…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 11-01-2.014, planteada por la Defensa Privada, Dr. EDGAR BURIEL, se observa que ésta petición fue fundamentada en la violación del derecho de inviolabilidad del domicilio, al haber entrado los funcionarios actuantes en el procedimiento, a una residencia, sin orden judicial, practicando en el interior de dicho inmueble la detención de su defendido; al respecto, se evidencia del acta policial cuestionada por la defensa y suscrita por el funcionario policial Arbelh Goite, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, que éste deja constancia que fueron abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como JUAN CARLOS PANCHO GUAICARA, informando que varios sujetos lo golpearon y despojaron de su teléfono celular, continuando con el recorrido, visualizaron a unos sujetos, quienes al visualizar a la comisión policial, emprendieron veloz huída, introduciéndose en una vivienda, procediendo previa autorización de la propietaria del inmueble, ciudadana Leidimar Pérez, a entrar a la casa y practicar la detención de los imputados de autos, incautándole el facsímil de arma de fuego y el teléfono celular, objeto del delito de robo investigado; en tal sentido, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige como regla una orden judicial previa para allanar la morada; el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196, regula la excepción a ésta regla, entre otros supuestos cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión; en consecuencia, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud de nulidad de las actuaciones, en los términos aquí expuestos, al considerar que no se ha vulnerado el debido proceso, en particular, el derecho a la defensa, relativo a la asistencia, intervención y representación del imputado en el proceso. PRIMERO: Conforme al artículo 313, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-02-2.014, inserta a los folios 159 al 167 de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 19.456.856, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima JUAN CARLOS PANCHO GUAICARA. Los imputados ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.828.748 y 24.448.337, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; al considerar que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la citada Ley Penal Adjetiva; declarándose sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal, así como la solicitud de Sobreseimiento de la causa. Igualmente, se niega la petición de la defensa Privada Dr. Edgar Buriel, respecto al cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo Agravado Frustrado, en virtud que a criterio de ésta instancia Judicial, los imputados de autos realizaron todo lo necesario para la consumación del hecho punible, tal y como fue someter con el uso del facsímil del arma de fuego, a la victima y despojarla de sus pertenencias, habiéndose consumado el delito de Robo investigado; . SEGUNDO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas Testifícales ofertadas por el Ministerio Público, correspondiente a las Testificales del Experto PITTER ARRAIZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barcelona; funcionarios actuantes, ARBELH GOITE, LUIS GONZALEZ y RONALD ACOSTA; Victima JUAN CARLOS PANCHO GUAICARA; así como Pruebas Documentales, correspondientes a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal nro. 0042, de fecha 12-01-2.014 e Inspección Técnica Policial 0138, Cadena de Custodia de Evidencias físicas; acogiéndose el principio de la comunidad de la prueba planteado por los Defensores. TERCERO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas Testifícales ofertadas por la Defensora Pública Dra. JUANA PADRINO, correspondiente a los ciudadanos NANCY HERNANDEZ, JONARWIS JIMENEZ, JESUS GUZMAN, ALEXANDER BASTARDO, ampliamente identificados en el escrito de descargo. CUARTO. Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas Testifícales ofertadas por la Defensor privado Dr. EDGAR BURIEL, correspondientes a las testifícales de YOVANNY GUZMAN, ELIZABETH QUESADA, JAZMIN PARABABIRE, MARIA DEL CARMEN MARIN MONGUA y JHOANNY JOSEFINA JIMENEZ TRIAS, ampliamente identificados en el escrito de descargo; así como las pruebas documentales, correspondientes al Informe Médico de Clasificación de Discapacidad de su representado. QUINTO: Conforme al artículo 313, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral, las pruebas Testifícales ofertadas por la Defensor privado Dr. JESUS MOY, correspondientes a las testifícales de los ciudadanos JHOANNY TRIAS, ALEXANDER BASTARDO, JHOANNY JIMENEZ y MARIA MONGUA, titulares de las cédulas de identidad números 19.675.092, 17.902.415, 19.675.145 y 15.515.801, respectivamente. SEXTO: Respecto a la revisión de la Medida de Coerción Personal, considera ésta Instancia Judicial, que aún no se ha desvirtuado la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, considerando que las Medidas Cautelares Menos Gravosas solicitadas por los Defensores, resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se ratifica la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste juzgado en fecha 14-01-2.014, en contra de los imputados antes identificados; todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluidos en el Internado judicial de Barcelona. SEPTIMO: Se compulsa el presente asunto en copia certificada a los fines de remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que emita acto conclusivo respecto a la imputación realizada a los imputados ENRIQUE LOZANO y VIVIAN COROY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en relación a éstos imputados y adicionalmente al ciudadano EDUARDO CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE MENOS GRAVES. OCTAVO: Conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUCIIO ORAL Y PUBLICO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 19.456.856, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima JUAN CARLOS PANCHO GUAICARAN. Los imputados ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, titulares de las cédulas de identidad números 14.828.748 y 24.448.337, respectivamente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal; debiéndose remitir en su oportunidad legal el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez de juicio correspondiente. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes presentes en la audiencia, debidamente notificadas de la decisión dictada; todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 05:45pm. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 09 de junio de 2014 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que uno de los puntos recurridos por la defensa no era impugnable vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."
Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primer punto impugnado el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado.
Al respecto dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente
“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
(Subrayado de esta Corte)
Conforme a la norma transcrita resulta claro para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala la parte final del citado artículo.
Siendo oportuno traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la negativa de la revocación o sustitución de la medida de coerción personal que pese sobre un imputado estableciendo al respecto:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende, no procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto tal solicitud puede ser presentada las veces que la defensa lo considere conveniente.
Concluyendo esta Superioridad que tal pedimento traído por la defensa como lo es, la negativa pronunciada en la audiencia preliminar por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar, como se señalare ut supra es inimpugnable por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria citada.
Ahora bien, el presente recurso de apelación fue admitido conforme al numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del segundo punto invocado por la defensa atinente al pronunciamiento “SÉPTIMO” que dictare en el marco de la celebración de la audiencia preliminar el a quo, ordenando compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que emitiere acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado ciudadano ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRÍAS, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, resultando tal punto recurrible.
Así las cosas, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En efecto, el numeral 5 del artículo 439 de la ley penal adjetiva, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo necesario por tanto, determinar si la recurrida causó realmente el mismo. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado o a una víctima a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
El concepto arriba indicado sugiere que debe mirarse el efecto inmediato del supuesto gravamen, estudiado en su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, apuntando algunos autores patrios al respecto que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos son insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el porqué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.
De manera que, pasa esta Alzada a examinar el único punto impugnable del presente escrito recursivo, atinente al pronunciamiento “SÉPTIMO” que hiciere el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la celebración de la audiencia preliminar y, en el cual dispusiere compulsar la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRÍAS en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada al mismo por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, denunciando conforme a ello la defensa lo siguiente:
Que “…el Ministerio Público tendrá la oportunidad procesal para REFORMAR la acusación fiscal presentada el 28 de febrero y subsanando los errores o defectos de forma y de fondo que se encuentren en la acusación…”.
Dicho dispositivo “SEPTIMO” trasgrede del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los artículos 1, 12, 13, 19 y 313, así como las disposiciones establecidas en los artículos 7, 21, 24 y 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna.
Peticionando a esta Alzada al considerar procedente y ajustado a derecho el ser “…REVOCADO la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control en la que se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, y sea sustituida por otra medida cautelar menos gravosa...”.
De la lectura de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de Instancia en funciones de Control se verifica, que en su primer dictamen el juzgador conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2014, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal; al considerar que la acusación fiscal cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 de la ley penal adjetiva
De lo anterior resulta claro para quienes aquí decidimos, que no asiste la razón al recurrente cuando señala que el Ministerio Público tendrá la oportunidad “…para REFORMAR la acusación fiscal presentada el 28 de febrero y subsanando los errores o defectos de forma y de fondo que se encuentren en la acusación…”, por cuanto como se destacare en líneas que anteceden, la acusación presentada en dicha fecha (28 de febrero de 2014) fue totalmente admitida como primer dictamen del juzgador en la celebración de la audiencia preliminar, fundamentándose en lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del texto adjetivo penal, sin que se ordenare subsanar la misma conforme lo permite el numeral 1 del artículo in comento, sino el que fuere compulsada la causa a fin de que el Ministerio Público presentase acto conclusivo en relación a las imputaciones que hiciere a los ciudadanos Enrique Lozano y Vivian Coroy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y al imputado Eduardo Castillo, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves.
Señalando igualmente la defensa que con dicho particular (séptimo) el a quo transgredió disposiciones legales y constitucionales, siendo menester para esta Instancia pasar a verificar dicho pronunciamiento y del cual observamos que en el referido punto “séptimo” estableció el jurisdicente como sigue:
“…SEPTIMO: Se compulsa el presente asunto en copia certificada a los fines de remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que emita acto conclusivo respecto a la imputación realizada a los imputados ENRIQUE LOZANO y VIVIAN COROY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en relación a éstos imputados y adicionalmente al ciudadano EDUARDO CASTILLO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALE MENOS GRAVES...”
Conforme a lo anterior se desprende que, en la oportunidad en que fueren presentados los imputados de autos ante el Juzgado en funciones de Control, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ENRIQUE LOZANO, VIVIAN COROY y EDUARDO CASTILLO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 413, ambos del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones respectivamente. Culminada la fase preparatoria presentó como acto conclusivo escrito acusatorio en los términos siguientes:
En relación al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, respectivamente, ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.
Resulta ilustrativo y pertinente destacar que la fase preparatoria conforme lo establece el artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permita fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, de manera que es una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público quien es el director de la investigación y titular de la acción penal.
Siendo oportuno señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)
Afirmamos entonces, que la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, de manera que, en el presente caso como en efecto sucedió de la investigación arrojó al Ministerio Público una convicción sobre la comisión de unos delitos por los cuales presentó acusación.
De manera que, si bien el Ministerio Público imputó en la audiencia de presentación de detenidos como precalificaciones los ilícitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves a todos los imputados de autos, luego de ello cumplida con la fase preparatoria e investigativa concluye y presenta como acto conclusivo acusación en la que señala al ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO, como presunto responsable por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL DEL ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para Control y Desarme de Armas y Municiones, respectivamente y en cuanto a los ciudadanos ENRIQUE ELIEZER LOZANO TRIAS y VIVIAN JOSE COROY TRIAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83, ambos del Código Penal.
Siendo así no tenía el a quo razón de disponer compulsar como en efecto lo hizo la causa en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación, pues ya dicha fase había concluido y la presentación del escrito acusatorio daba inicio a la fase intermedia del proceso, con todos los derechos y facultades que corresponden a las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 345, de fecha 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha asentado sobre el principio de seguridad jurídica, lo siguiente:
“…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (sic)
(Subrayado de esta Corte)
De igual forma en más reciente jurisprudencia ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:
“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.
Por ello el citado particular séptimo contenido en el acta de audiencia preliminar, resulta un pronunciamiento impropio por parte del a quo, al activar un procedimiento que no se encuentra consagrado en nuestra legislación, como es compulsar la causa para que el Ministerio Público presente acto conclusivo respecto a la imputación que de los delitos de PORTE ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES hizo. Empero, tal decisión no invalida el resto de las providencias tomadas en la audiencia preliminar, puesto que amén de este proceder del juez de control, los demás pronunciamientos están ajustadas a derecho. Asimismo cabe señalar que el perjuicio cometido por el juez de instancia en este particular, es reparable solo con la nulidad de este particular séptimo y no afecta el resto de los pronunciamientos que se mantienen incólumes Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, el primer aparte del artículo 179 de la norma penal adjetiva establece:
“…Artículo 179 Declaración de nulidad. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”
Tal y como se observa del artículo arriba transcrito, se podrá anular alguna actuación de las allí señaladas siempre que el perjuicio sea reparable con tal declaratoria de nulidad. Así tenemos que, el derecho del justiciable se encuentra reparado ANULANDO la decisión del tribunal, pero sólo y únicamente el referido al contenido del particular “SÉPTIMO”, este es, el que ordena compulsar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE LOZANO y VIVIAN COROY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y al imputado EDUARDO CASTILLO, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves para presentar acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS titular de la cédula de identidad Nº 14.828.748, en contra del pronunciamiento “Séptimo” emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2014, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los fundamentos expuesto por esta Alzada en la motiva del presente fallo, pues el otro punto impugnado atinente al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado era irrecurrible. En consecuencia, deberá el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que se encuentre conociendo el asunto principal signado BP01-P-2014-000154 notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del particular anulado Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se ANULA sólo y únicamente el contenido del particular “SÉPTIMO”, este es, el que ordena compulsar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la causa seguida a los ciudadanos ENRIQUE LOZANO y VIVIAN COROY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y al imputado EDUARDO CASTILLO, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves para presentar acto conclusivo, siendo el derecho del justiciable reparado con la declaratoria de nulidad en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR BURIEL BLANCO, en su carácter de defensor de confianza del imputado ENRIQUE LOZANO TRÍAS titular de la cédula de identidad Nº 14.828.748, en contra del pronunciamiento “Séptimo” emitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de abril de 2014, relacionado a haber ordenado el a quo compulsar la causa en copia certificada y remitirla a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para emitir acto conclusivo respecto a la imputación realizada a su representado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los fundamentos expuesto por esta Alzada en la motiva del presente fallo, pues el otro punto impugnado atinente al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado era irrecurrible. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que se encuentre conociendo el asunto principal signado BP01-P-2014-000154 notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del particular anulado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.
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