REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 julio de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-001901
ASUNTO: BP01-R-2013-000044
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295, contra la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.P.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer el presente asunto, dándose entrada en fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:


“…Yo, DAVID CARBONELL VELASQUEZ…En mi carácter de abogado defensor del ciudadano SINGH NARESSH DYAL…Con el debido respeto acudo a su competente autoridad con la finalidad de interponer el presente escrito formal de Recurso De Apelación Contra Sentencia Definitiva dictada por su tribunal, con motivo de haberse celebrado juicio oral y privado, solicitándole que sea sustanciado conforme a derecho para ante el tribunal de alzada correspondiente
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD:
a.- De la decisión recurrida:
El presente recurso ejercido a través de este escrito, ataca una sentencia definitiva dictada en juicio oral, publicado su texto íntegro en fecha 18 de diciembre de 2012, en contra de la cual es propio presentar este recurso, por ser esta decisión recurrible según lo establecido en el artículo hoy 443 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que a nuestro entender vulnera derechos constitucionales y legales de nuestro representado, entonces, a tenor de lo establecido en el artículo 49 ordinal primero, último aparte, y ejerciendo el derecho a una doble instancia, cumpliendo con los requisitos procedimentales establecidos en la ley adjetiva penal recurrimos de tal decisión en nuestra condición de abogado defensor del reo condenado.
…PRIMER MOTIVO.
Con fundamento en el artículo 444, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 49 ordinal octavo y 26 del texto constitucional, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar que la sentencia proferida por el tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y privado.
…Ahora bien, a la luz máximas anteriormente citadas, procederemos a hacer un análisis o un desglose de la sentencia recurrida luego del cual…podrá percatarse de que el fallo recriminado adolece de el vicio de falta de motivación, ya que en ninguna parte de su texto se encargó su autor de analizar, comparar valorar, los diferentes medios probatorios producidos en el debate oral y público, veamos.
…LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En esta capitulo de la recurrida se dedica el juez a hacer una transcripción textual del contenido del acta del debate, donde copia absolutamente todo el contenido de dicha acta, incluyendo la exposición inicial de las partes, el interrogatorio de los testigos, hasta copiar al pie de la letra las conclusiones tanto de la fiscalía como de la defensa, incluyendo la réplica y contrarréplica, y la dispositiva de la sentencia donde impone sentencia condenatoria pero tampoco realiza ningún esfuerzo intelectual que implique un razonamiento propio del juzgador y que permita inferir razonadamente de donde llega a la conclusión de que mi representado es efectivamente culpable del hecho por el cual se le acusó. Además contiene este capitulo la decisión de publicar la sentencian completa al cabo del lapso de 10 días previstos al artículo 347 del código orgánico procesal penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En este capitulo el juez transcribe una expresión de la víctima la cual en su oportunidad expresó “si lo que quieren es saber si el abuso de mi, si abuso, pero no quiero revivir esa experiencia de nuevo, por eso no quiero que me hagan preguntas” señalando el juzgador de seguida “por lo que considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado” indicando que lo antes narrado se derivó de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, y que fueron adminiculados “de manera siguiente”: entonces vuelve el juzgador a “copiar y pegar” el acta del debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes y las respuestas recibidas, de manera textual, sin realizar la debida valoración, análisis y comparación de los elementos probatorios. Aun cuando dice el autor de la sentencia que “este tribunal da pleno valor probatorio al testimonio de los expertos y la víctima…Pero sin decir en que consiste la suficiencia de los mismos, ni cual su contundencia, ni mucho menos de que manera fueron adminiculados o analizados y comparados en conjunto.
…Es de hacer notar en base a la afirmación anterior, que de existir elementos para fundar su decisión, la misma ha debido ser absolutoria. Ya que el mismo juzgador afirma que no cuenta con testimonios que lo relacionen con el hecho; que el forense afirmó que había desfloración antigua y que además no había signos de violencia sexual. Siendo que el hecho por el cual fue acusado mi representado…presuntamente ocurrió dos días antes del examen medico forense.
Ello nos lleva a concluir forzosamente que estamos ante una decisión apodíctica que no encuentra fundamento en ningún elemento probatorio. Ni siquiera en la escueta declaración de la víctima quien afirmó no querer declarar, para luego limitarse a decir…no pudiendo esta representación ante la negativa de la victima, ejercer mediante el interrogatorio el derecho a la defensa en favor de mi representado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
…No señala cual es el razonamiento lógico, ni cuales conocimientos científicos fueron aplicados para llegar a la conclusión de condena producida en la sentencia…
…Señala además en el presente capitulo una serie de aspectos subjetivos de la victima en el presente asunto, como el hecho de ser vulnerable, habla de los roles sociales y culturales, de la dignidad humana, y de las consideraciones doctrinarias del delito imputado, como ser delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Decretando al final sin fundamento alguno la culpabilidad y consecuente sentencia condenatoria en contra de mi representado.
PENALIDAD
Aquí el juez demuestra patentemente lo que ha sido en la transcripción de la sentencia un mero ejercicio de “copiar y pegar” formatos preestablecidos de sentencias anteriores en atención al hecho de que indica la pena que deberá cumplir el acusado “FREDDY JOSE GUAREGUA ZERPA” quien no es parte ni acusado en la presente causa sino que inferimos que debe haber sido el acusado de otra causa en otra sentencia que sirvió como modelo de la que hoy atacamos de nulidad. Procediendo a imponer el calculo de la pena prevista en aquel caso.
DISPOSITVA
… a pesar que al final después de condenar en costas, dice que no se condena en costas por la gratuidad de la justicia. Y otra vez comete un error al señalar que la sentencia fue firmada y sellada “En el Juzgado Segundo Unipersonal De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui…Lo que hace presumir que el modelo de sentencia que sirvió de base al autor de la recurrida fue redactado en Barcelona, eso da la seguridad de que no ha realizado una valoración propia del caso que nos ocupa, sino que se atreve a condenar a una persona de manera arbitraria sin que exista en su contra elementos de prueba que puedan ser adminiculados de tal manera que reflejen la culpabilidad del acusado.
Una vez analizado el texto íntegro de la recurrida, podernos afirmar sin lugar a equívocos, que no existe en su contenido ningún análisis ni valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y público, mucho menos una comparación de las conclusiones que se derivan de cada uno de esos medios, que permitiesen de una manera racional fundamentar la sentencia condenatoria proferida.
…Para poder llegar a una conclusión condenatoria, el juzgador ha debido…dictar una sentencia debidamente motivada, ha debido el juez de la causa analizar cada una de las declaraciones por separado, iniciando de manera clara y precisa a qué conclusión le lleva cada una de ellas, luego debe valorarlas para después compararlas unas con otras y verificar que no fuesen contradictorias entre ellas para poder hallar la verdad de los hechos y compararlas además con los elementos de prueba técnica si es que los hubiese.
…Como pueden observar…de haber cumplido el juez con la obligación de analizar y comparar todas y cada una de las declaraciones y demás pruebas ofrecidas y producidas en el debate oral y público, forzosamente tenía que dictarse una sentencia absolutoria.
PETITORIO:
…por todas las razones antes expuestas…se sirva admitir el presente recurso, darle curso de ley correspondiente, de conformidad con los artículos 443 y siguientes del código orgánico procesal penal, convoque la audiencia a la que se contrae el artículo 448 ejusdem, y entonces oídos los alegatos presentados por las partes, y analizados el texto de la sentencia recurrida determine…si efectivamente como lo afirmamos en este recurso, en dicha sentencia no existe un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y del derecho aplicable , adoleciendo la decisión recurrida, en consecuencia, del vicio de inmotivación. Y en definitiva que sea declarado con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal que asegure imparcialidad y probidad en el juzgamiento de nuestro defendido…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada expresa lo siguiente:

“…IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NARESH DYAL SINGH nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Inglesa, Gerwtawn, nacido en fecha 30/11/1966, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula E 81.998.295, hijo de Anwanttie Behari (V) y de Singh Chet Dyal (F) y residenciada en Sector Diecisiete de Diciembre, Calle La Flor, Casa Nº 01, cerca de una compañía llamada Presinca, El Tigre, Estado Anzoátegui.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y reservadas celebradas por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio la Fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso al ciudadano ut - supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P, como se explanan en el escrito acusatorio el cual ratifico en este mismo acto; hechos ocurridos: “… en fecha 04 de Agosto de 2011la Adolescente P.R, denuncio ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre, que su padrastro hoy imputado de nombre SINGH NARESSH DYAL, EL DIA 04/08/11, como a las 05:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en su cuarto, llego su padrastro y se paro en la puerta del cuarto diciéndole que se acostara con el, y ella le decía que la dejara tranquila y el le insistía diciéndole que hicieran el amor, y empezó a quitarle la ropa, la empuja y cierra la puerta del cuarto, ella le gritaba que le abriera, la joven llama a su mama vía telefónica y le cuenta lo ocurrido, manifestándole que llamaría la policía, luego al no oír nada en la puerta, la abre y sale corriendo a la calle. Con ocasión de tal denuncia y de la apertura de la averiguación penal respectiva, el funcionario Agente OMAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de una ciudadana quien le manifestó que su hija de nombre P.R, le había llamado infirmándole que en su casa se encontraba su padrastro arriba mencionado, quien le estaba obligando a tener relaciones sexuales, y ella como pudo se le escapo, así mismo les informa que esa situación la había denunciado ante ese mismo organismo, el día martes 02/08/2011, una vez oída la denuncia, se traslado, en compañía de los funcionarios Agentes Carlos Terán, José Ramírez y sub. Inspector Polisosir Jorge Salazar, hacia el sector 17 de Diciembre, calle Colombia, casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, al fin de ubicar y aprehender al ciudadano SINGH NARESSH DYAL, antes plenamente identificado, una vez en la dirección, logran avistar a las afueras de la vivienda en cuestión a un ciudadano de origen Guyanés el cual correspondía con las características del ciudadano requerido por la comisión, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, le realizan una inspección corporal, no localizándole ningún elemento de interés criminalístico, practicando su detención, previa lectura de sus derechos y garantías Constitucionales …”; Es todo.

En virtud de ello el Ministerio Público ofrece los testimonios de los Expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en esta causa, así mismo ofrece las documentales, entrevistas, inspecciones técnicas, testigos, y las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, a los fines de ser valoradas por este Tribunal, la solicitud de enjuiciamiento se hace por los delitos anteriormente indicados y luego de demostrada la participación del acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de los hechos

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de que explane sus alegatos de defensa: “ En ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi representado a pesar que no es carga de la defensa en el debate probatorio se demostrara la inocencia de SINGH NARESSH DYAL con respecto a los cargos que le formula el ministerio publico siendo además desde el punto de vista de esta defensa que los hechos narrados por la representación fiscal no constituyen los delitos presentados por violación porque de ello no se desprende violencia sexual alguna ni amenazas que haya constreñido a la adolescente, esperamos que en el transcurso del debate con los medios de pruebas traído se dicte una sentencia absolutoria. Es todo Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado: NARESH DYAL SINGH identificado plenamente en actas, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que éste manifieste a este Tribunal si desea rendir declaración en este acto; manifestando el Acusado que: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Se declara expresamente abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala los EXPERTOS y TESTIGOS ofertados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de Confianza. Manifestando el Alguacil de la Sala que no se encuentran presentes en la sala. Se hace constar que tanto el Ministerio Público como la Defensa de Confianza manifiestan que no prescindirá de dicha prueba. Se hace constar que la defensa no tiene objeción alguna. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN del Juicio; y en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 19-09-2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 19 de junio de 2011; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público Unipersonal, y abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el experto OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA. Seguidamente se dio continuación a la recepción de pruebas, se realiza el llamado ante esta sala al funcionario actuante OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA a quien luego de ser juramentado, e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, relativos al falso testimonio, suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al CICPC Sub delegación El tigre, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.690.950, y en consecuencia expone: Encontrándome en labores de servicio se me fue ordenado trasladarme en compañía de los funcionarios Carlos Terán, José Ramírez y Jorge Salazar a fin de realizar la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien mediante llamada telefónica recibida en la central estaba abusando de una menor de edad, una vez en el sitio, en la dirección que nos fuera suministrada se encontraba una persona de sexo masculino con las características requeridas por la comisión, el mismo se encontraba cerrando el portón, y al ver la comisión se puso nervioso, por lo que procedimos abordarlo y previa identificación como funcionarios procedimos a trasladarlo hasta la sede del organismo policial. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted en que consistió la información que le suministro su superioridad? Trasladarnos a un sector determinado de la localidad a los fines de la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba abusando de una menor de edad. 2) ¿Una vez en el lugar lograron ubicar a esa persona? Si correcto. 3) ¿Algún rasgo en particular que permitieran a la comisión sin duda alguna ubicar a esa persona? Persona de sexo masculino, mayor y de nacionalidad Guyanesa. 4) ¿Logro usted ubicar a esa persona en la dirección que le fue suministrada Si. ¿Cual fue la reacción de esa persona? Actitud nerviosa, intento rápidamente cerrar el portón pero fue abordado por la comisión, y luego trasladado a la sede del organismo policial. ¿La intención del sujeto era de retirarse del lugar? Si. ¿En cuanto a la inspección técnica practicada por su persona, que características tenia ese lugar? La comisión estaba integrada por el funcionario Carlos Terán, quien era el técnico de guardia, y el era el encargado de realizar la inspección técnica, nosotros simplemente lo acompañamos y suscribimos el acta. Cesaron.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1) ¿De parte de quien recibió la orden de practicar la ubicación y detención del ciudadano Sing Naresh Dyal? Se recibió llamada telefónica a la central de la oficina. ¿Quien le dio la orden específicamente? El Jefe de Investigación. 3) ¿Que día y hora recibió usted esa orden? El día no recuerdo pero fue en horas de la noche, después de la cinco de la tarde, ya el horario de oficina había concluido. ¿Las condiciones naturales de ese día ya era de noche? No recuerdo. ¿Quién recibió la llamada? El oficial de Guardia, yo no la recibí personalmente. ¿Tendrá usted conocimiento de quien realizo esa llamada? La madre de la victima. ¿Le indicaron a usted si existía orden de aprehensión en contra del ciudadano Sing Nares Dyal? Solo me informaron que días anteriores habían recibido una denuncia. ¿En que ciudad se practico la detención del referido ciudadano? En el Sector Las Vegas. ¿Quién le indico a usted la dirección exacta donde debia ubicar al referido ciudadano? La dirección le fue aportada al funcionario Carlos Terán. ¿Cuando usted llegó al sitio o a la casa donde se encontraba el ciudadano Sing Nares Dyal? Informe que el estaba cerrando el portón se encontraba hacia afuera de la calle. ¿Cuántos minutos tardo el traslado de la comisión desde la sede del CICPC hasta el lugar de residencia del referido ciudadano? Desconozco. ¿Durante la aprehensión del ciudadano se encontraba presente otras personas? No entramos a la residencia. ¿Para el momento en que llegó la comisión se encontraba el ciudadano Shin Nares abusando de otra persona? No. Cesaron. Seguidamente y visto que no se encuentran ningun otro testigo o experto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del texto adjetivo penal por lo que seguidamente se solicita al alguacil verifique si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo citado para el día de hoy, informando el alguacil que no hay testigos ni expertos presentes, por lo cual este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 04 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Posteriormente en fecha 04 de octubre de 2012 ; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público Unipersonal, y abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el experto CARLOS TERAN a quien luego de ser juramentado, e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, relativos al falso testimonio, suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El tigre, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.618.946, quien expone:”Ratifico en contenido y firma la inspección que se me acaba de poner de manifiesto, a través de la información que se obtiene de la victima en donde presuntamente el esposo o concubino trataba de abusar de su hija la cual forcejeo con el mismo y salio huyendo de su casa se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por cuatro funcionarios hacia el lugar donde residía el hoy investigado una vez que llegamos al sitio se pudo observar que el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de la residencia la cual se procedió a pedirle la cedula de identidad y se pudo constatar que era la persona que estaba siendo requerida por lo que en es mismo momento procedimos a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso o en el lugar de la aprehensión siendo trasladados hasta la sede del despacho donde fue puesto a conocimiento del motivo de la aprehensión, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto manifestando el Ministerio Público no tiene preguntas que realizar al experto.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: Diga usted, como obtuvo la información de los hechos. Contesto: Por llamada de la mama de la victima quien informo sobre los hechos y se había recibido la denuncia, no tengo conocimiento quien realizo o recibió la denuncia en el despacho, nos ordenamos que nos constituyéramos en el sitio de los hechos y una vez que llegamos al sitio observamos en el frente de su residencia y por las características suministradas es por lo que le pedimos la cedula, el no trato de huir pero si se sintió asustado y nosotros nos identificamos y una vez que le dimos la información el no manifestó ninguna objeción a la comisión para acompañarnos, presto toda la colaboración con nosotros.

Seguidamente se solicita al alguacil, se sirva trasladar hasta esta sala la comparecencia de la testigo: RITA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.318.545, residenciada en la calle la flor sector 17 de diciembre casa Nº 01 El Tigre Estado Anzoátegui, de estado civil soltera, profesión u oficio trabajadora en el área de mantenimiento quien expone:”Yo no voy a declarar porque de un lado esta mi hija y del otro lado esta mi pareja, yo solo acudo al sitio de reclusión a llevarle a los niños el día de la visita no tengo contacto con su familia ni con el ni nada. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público observa que en la presencia de la testigo esta en todo derecho de declarar porque la misma ha manifestado que no es la concubina del hoy acusado que en este momento no tiene contacto con el es por lo que se le aclara a la testigo del deber en que se encuentra de informar en cuanto a todo lo que sabe en relación de que no oculte los conocimiento en cuanto al caso que se esta ventilando en esta sala ya que la testigo no esta amparada en el decreto constitucional que la exime en declarar en el presente caso, tal como se puede evidenciar en el dicho por la testigo en la presente en sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de manifestar lo siguiente: la testigo a manifestado y dijo claramente que por un lado esta mi hija y por el otro mi pareja, si bien es cierto que no tienen vida marital junto es por que el mismo se encuentra detenida y si es cierto que tiene hijo es porque mantuvieron vida marital, que aun cuando no es matrimonio como tal y actualmente no están haciendo vida marital existe un vinculo que si le exime de declarar en contra del imputado y en caso de que su hija es la victima en el presente asunto, por otro lado nuestro código civil establece que aun cuando se disuelva vinculo matrimonio o concubinario a los fines de la declaraciones susciten las excepciones para declarar no pudiéndose obligar bajo coacción a la testigo a declarar en una causa donde considera que su subjetividad se ve afectada por cuanto en un lado de la balanza se encuentra su hija y del otro la persona que durante muchos años fue su concubino y el padre de sus hijos siendo que además el testimonio podía estar viciado además de que se esta acusando de abuso sexual de su hija en perjuicio de su hija es por lo que le solicito se le imponga del artículo 224 y en caso de que se abstenga de declarar se le respete ese derecho. Seguidamente el Ministerio Público expone, las puertas cerradas en esta sala obedece a la peculiaridad de los casos que tristemente son mas comunes de lo que pensamos debe estar por encima o prevalecer el interés superior del niño niña y del adolescente e incluso debe prevalecer aun por encima de los niños, en caso como este donde los testigos y la victima están comprometido no es posible que se vea tan fríamente, este caso, por encima esta el interés del niño niña y del adolescente, la testigo la misma manifiesta que no es concubina del acusado la defensa insiste que no declare a pesar de que la misma victima indirecta fue la que requirió la acción del Cuerpo policial ya que nuevamente el acusado asechaba a su hija fue el motivo por el cual tuvo que denunciarlo nuevamente, la madre del acusado a vivido con la madre de la victima. Debemos de ser amplio para luchar con la impunidad que es sinónimo de los casos mas comunes de lo que pensamos, el Ministerio Público va ah garantizar los interese de la victima y va ah luchar por la vigencia del interés del niño y niña u adolescente porque la victima fue violada varias veces por su padrastro, la testigo presente requirió la presencia de los organismos policial y por su requerimiento es que el organismo policial actúo, entonces nos preguntamos que en estos casos aberrantes despreciables merecedores de castigo para que sirvan de lección a la victima, como en este caso la victima se encuentra asustada puede venir a decir que no declarar el porque y nosotros sacamos a otro abusador a la calle; dos días antes de su detención el acusado de autos abuso sexualmente de la hoy victima de este caso, estoy entre dos aguas eso es así pero eso es igual a impunidad, la testigo fue clara que no tiene contacto con el no con su familia solo llevarle a los hijo, ya el contacto se extinguió esta amparada con la carta magna, es de hacer valer los derecho de la victima, por encima en la victima y de la propia madre coma aun aunado al hecho de lo denunciado antes de comenzar el presente acto, manifiesta que no va a declarar podría pensar el Ministerio Público que ha tenido comunicación con alguna de las partes, alguien que ha acudido en varias oportunidades que haya justicia ante el Ministerio Público porque el hecho ocurrió varias oportunidades abusando de su hija, por todas estas circunstancias y en aras de un manejo inadecuada o se traduzca en impunidad requerimos con el diluvio respeto en primer lugar se reitere u explique que a la testigo la obligación que se encuentra por el llamado de la autoridad de rendir declaración de los hechos que se implique las consecuencias de orden legal que podrán acarrearle su omisión. En tercer lugar que se establezca con certeza la ruptura del vinculo de concubinato existe entre la testigo y el acusado todo ello a los fines del Ministerio Publico establecer las acciones a tomar respeto del comportamiento de la testigo en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Con respecto a que se le exima de declarar o no aun en perjuicio a la testigo esta defensa se adhiere a la decisión que el tribunal tome. Ya que el Ministerio Pùblico informa que en diversas oportunidades en diversas oportunidades abuso de la hoy victima, e incluso que en la ciudad de caracas y en el momento de ratificar la acusación claramente se expreso total y claramente que el hecho que su padrastro en fecha 11-07-11 como a las 5 horas de la tarde empezó quitándole la ropa indicándole para hacer el amor no indicando el abuso sexual alguno, en ningún sitio, no puede el Ministerio Pùblico sorprender a esta defensa de unos hechos ocurridos el 04-08, a las cinco horas de la tarde, porque eso es lo que narro en los hechos demostrado en este debate solicita la defensa que si el Ministerio Público quiere ampliar la acusación lo haga debidamente ya que en este acto solo se debate la declaración o no de la testigo en este acto, es todo. Seguidamente El Tribunal vista la solicitud de las partes y por cuanto se evidencia que la testigo en el presente asunto guarda vinculo de parentesco con la victima ciudadana Rupa Persaud procede a imponerle del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la excepción de declarar por cuanto no están obligados a declarar el conyugue o la persona que el imputado o imputada tenga relación estable de hecho sus ascendientes o descendientes y demás parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva, por lo que siendo la victima en el presente asunto descendiente de la testigo se hace la observación que aun cunado la misma manifestó su deseo o derecho que tiene a no rendir declaración en el presente asunto este tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho que posee cada una de las partes y en virtud de lo manifestado por la misma cuando indica al tribunal que no desea rendir declaración es por lo que se ordena hacer desalojar de esta sala a la ciudadana R.P a los fines de mantener incólume su derecho y garantía procesales y constitucionales y así se decide. El Ministerio Público solicita se le acuerde copia certificada de la presente acta a los fines respectivos. Este tribunal oída la solicitud fiscal acuerda con lugar tal solicitud por no ser contraria a derecho, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima R.P a los fines que exponga lo que considere conveniente:” No quiero declarar estoy nerviosa, es todo. El Ministerio Público solicita al tribunal interrogue a la victima a los fines que si ratifique o no su declaración que consta en actas. Seguidamente La defensa indica si la victima ratifica los hechos violaría el principio de inmediación, ya que se debe escuchar a viva voz su dicho en esta sala, es todo. Se acuerda suspender por un lapso de 45 minutos, a los fines de oficiar al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente a los fines que comparezca un psicólogo a evaluar a la victima en el presente caso. Transcurrido el lapso de espera Se reanuda el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Por cuanto los profesionales que integran el equipo multidisciplinario, les fue imposible al Tribunal ubicarlos, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra nuevamente a la victima R.P a los fines que exponga lo que considere conveniente:” Yo no quiero declarar en relación a los hechos si pero lo que quieren saber si le abuso de mi si, lo que no quiero es revivir o recordar los hechos no quiero que me realicen preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizo preguntas visto a lo manifestado por la victima en esta sala. Cesaron. Seguidamente y visto que no se encuentran ningún otro testigo o experto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del texto adjetivo penal por lo que seguidamente se solicita al alguacil verifique si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo citado para el día de hoy, informando el alguacil que no hay testigos ni expertos presentes, por lo cual este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 18/10/2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE.

Siendo la fecha 18 de Octubre de 2012 se procede a la continuación del Juicio Oral Y publico, Declarado abierto el acto se le advierte a las partes la finalidad del presente del mismo y de la disciplina que deben guardar a los fines de garantizar el mismo y que deben prestar atención a todo lo dicho en esta Sala de Audiencia destinada a tal fin, dándose cumplimiento a lo contenido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el ciudadano Juez un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 13-11-2012. Se deja constancia que se encuentra en la sala contigua en calidad de experto el funcionario, MONTES DE OCA SOTO GUSTAVO ARMANDO. Seguidamente que luego de ser impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.431.088, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, y manifestó: “fue llevada la paciente Persaud quien al examen fisco se evidencia que habían desgarros antiguos a la 01, 05 y 07 de la esfera del reloj e indemnidad ano rectal con lo cual se concluyo la experticia en esa oportunidad, es todo”.Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto: 1-) Hizo usted evaluación medico legal ginecológica a la victima en esta causa reconoce sus contenido y firma que se le puso de manifiesto el alguacil Contesto : Si 2-) Que implicación tiene desde el punto de vista legal el hallazgo de desgarro a las una, cinco , y siete horas manecillas del reloj. Contesto. Si uno examina a la paciente de cúbico dorsal en posición ginecológica de espaladas a la mesa de piernas flexionadas y uno ve los genitales el himen dependiendo de la edad de la paciente puede ser festoneado bordees lisos mientras r la paciente no se ha desarrollado el himen a las niñas recién nacidas que no se han desarrollado es un ano de anillo esto es himen anular cuando ellas menstrúan el va adoptando una forma de festón o festoneada es como si vieras que la figura es festoneada s las otra pregunta es relativa a las esferas del reloj su himen es la pantalla de un reloj y se describe el desgarro bien sea el caso que es a la una, cinco , y siete estos son desgarros antiguos estos describen en cuanto al tiempo en antiguo y recientes los mas recientes son ochos días los Tahoua se dan a los nueve días, al uno ver el desgarro uno ve que el borde del desgarro esta vivo o rojo inflamado producto de la desfloración Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1-)Cuando una mujer en este caso tiene desgarros antiguos y tiene relación sexual en contra de su voluntad puede oponer resistencia y es posible que hallan signos de violencia Contesto. Si es uno de los parámetros, tu puedes tener una paciente virgen sin ser violada el hecho de ser indemne en su himen puede ser violada en el caso planteado eso puede ocurrir, cuando es consensual el acto carnal la paciente producto de la excitación lubrica los genitales y la penetración no es dolorosa ni traumática no produce laceraciones las pacientes no siendo vírgenes, y en contra de sus voluntad la falta de lubricación no se da, al saber que la penetración sea un acto traumático y en muchas ocasiones hay laceraciones de la mucosa de la vagina eso no quiere decir e incluso en el acto consensual puede haber laceraciones 2-) En este caso observo laceraciones Contesto. No 3-) Hubo algún otro síntoma de violencia Contesto. Si me colocan hacer examen físico lo hago sino no lo hago yo cuando me mandan a examinar los genitales yo lo hago sino me lo dicen no lo hago. 4-) en este caso en el examen geoecológico y ano rectal pregunta objetada por la fiscalía. 5-) Observó usted la realización de ese examen alguna lesión Contesto: No a nivel genital pero en anatomía no la describió por no haberme sido solicitada. Cesaron. Seguidamente y visto que no se encuentran ningún otro testigo o experto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del texto adjetivo penal por lo que seguidamente se solicita al alguacil verifique si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo citado para el día de hoy, informando el alguacil que no hay testigos ni expertos presentes, por lo cual este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN de su CONTINUACIÓN PARA EL DÍA 18/10/2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE Juicio; por lo que se procederá en virtud a lo consagrado en el artículos 335 ordinal 2º y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar a los expertos y testigos y requiere de las partes si desean hacer alguna observación al respecto; respondiendo ambas partes: ¨NINGUNA¨. Por lo que se convoca a las partes aquí presentes para el día: 18/10/12 a las 2:00 horas de la tarde A los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
En fecha 18/10/12 se levanto acta en el cual se acordó diferir acto para fecha 31/10/12 a las 2:00 horas de la tarde

En fecha 31 de octubre de 2012; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION del Juicio Oral y Público Unipersonal, y abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Manifestando el Alguacil de la Sala que encuentra presente en la sala el experto alguno en la sala contigua a la de juicio, por lo que luego del llamado del mismo informa al Tribunal que no se encuentran testigos ni expertos promovidos para este acto. Seguidamente se deja constancia que se adultero el orden cronológico de la recepción de las pruebas por cuanto no asistieron expertos ni testigos para evacuar en la presente sala, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo objeción por las partes, se deja constancia que se dio lectura a la prueba documental de reconocimiento Médico legal Nª 9700-132-602-11 de fecha 04/08/2011, practicado por el Dr. Gustavo montes de Oca soto, Médico Forense adscrito al CICPC, Sub Delegación Anaco. Seguidamente por cuanto se evidencia que en sala contigua no se encuentran testigos y expertos llamados a el presente Juicio Oral y Publico tanto por la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada este tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA LUNES 07/11/2012 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. El Tribunal estima necesaria la SUSPENSIÓN de la continuación del juicio, vista la incomparecencia del experto MEDICO FORENSE DR. MONTES DE OCA, acuerda oficiar al Jefe de regiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui a los fines de que se sirva hacer comparecer a este tribunal, a la brevedad posible, al experto forense que pueda sustituir en al DR. MONTES DE OCA, asimismo se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines que informe sobre las resultas de las boletas de notificación libradas por este tribunal para el presente acto, este tribunal acuerda diferir el acto in comento para el, DÍA MARTES 13/11/2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 13/11/12. Seguidamente el tribunal vista la incomparecencia del experto MEDICO FORENSE DR. MONTES DE OCA, acuerda oficiar al Jefe de regiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Anzoátegui a los fines de que se sirva hacer comparecer a este tribunal, a la brevedad posible, al experto forense que pueda sustituir en al DR. MONTES DE OCA, asimismo se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines que informe sobre las resultas de las boletas de notificación libradas por este tribunal para el presente acto, este tribunal acuerda diferir el acto in comento para el, DÍA JUEVES 15/11/2012 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE

Posteriormente en fecha 15/11/2012; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, manifestando el Alguacil de la Sala que se encuentra presente en la sala el experto el funcionario, MONTES DE OCA SOTO GUSTAVO ARMANDO. Seguidamente igualmente se deja constancia que se continua con la recepción de las pruebas, se realiza el llamado ante esta sala al experto, MONTES DE OCA SOTO GUSTAVO ARMANDO, que luego de ser impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.431.088, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, y manifestó: “ Para la fecha en cuestión fue llevada la paciente Persaud quien al examen fisco se evidencia que habían desgarros antiguos a la 01, 05 y 07 de la esfera del reloj e indemnidad ano rectal con lo cual se concluyo la experticia en esa oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto: 1-) Hizo usted evaluación medico legal ginecológica a la victima en esta causa reconoce sus contenido y firma que se le puso de manifiesto el alguacil Contesto : Si 2-) Que implicación tiene desde el punto de vista legal el hallazgo de desgarro a las una, cinco , y siete horas manecillas del reloj. Contesto. Si uno examina a la paciente de cúbico dorsal en posición ginecológica de espaladas a la mesa de piernas flexionadas y uno ve los genitales el himen dependiendo de la edad de la paciente puede ser festoneado bordees lisos mientras r la paciente no se ha desarrollado el himen a las niñas recién nacidas que no se han desarrollado es un ano de anillo esto es himen anular cuando ellas menstrúan el va adoptando una forma de festón o festoneada es como si vieras que la figura es festoneada s la otra pregunta es relativa a las esferas del reloj su himen es la pantalla de un reloj y se describe el desgarro bien sea el caso que es a la una, cinco , y siete estos son desgarros antiguos estos describen en cuanto al tiempo en antiguo y recientes los mas recientes son ochos días los Tahoua se dan a los nueve días, al uno ver el desgarro uno ve que el borde del desgarro esta vivo o rojo inflamado producto de la desfloración Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1-)Cuando una mujer en este caso tiene desgarros antiguos y tiene relación sexual en contra de su voluntad puede oponer resistencia y es posible que hallan signos de violencia Contesto. Si es uno de los parámetros, tu puedes tener una paciente virgen sin ser violada el hecho de ser indemne en su himen puede ser violada en el caso planteado eso puede ocurrir, cuando es consensual el acto carnal la paciente producto de la excitación lubrica los genitales y la penetración no es dolorosa ni traumática no produce laceraciones las pacientes no siendo vírgenes, y en contra de sus voluntad la falta de lubricación no se da, al saber que la penetración sea un acto traumático y en muchas ocasiones hay laceraciones de la mucosa de la vagina eso no quiere decir e incluso en el acto consensual puede haber laceraciones 2-) En este caso observo laceraciones Contesto. No 3-) Hubo algún otro síntoma de violencia Contesto. Si me colocan hacer examen físico lo hago sino no lo hago yo cuando me mandan a examinar los genitales yo lo hago sino me lo dicen no lo hago. 4-) en este caso en el examen geoecológico y ano rectal pregunta objetada por la fiscalía. 5-) Observó usted la realización de ese examen alguna lesión Contesto: No a nivel genital pero en anatomía no la describió por no haberme sido solicitada. Cesaron. Seguidamente y visto que no se encuentran ningún otro testigo o experto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del texto adjetivo penal por lo que seguidamente se solicita al alguacil verifique si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo citado para el día de hoy, informando el alguacil que no hay testigos ni expertos presentes, por lo cual este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO FIJADA SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA MARTES 27-11-2012 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.
Posteriormente en fecha 27/11/2012; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el Juez que preside el proceso resumió brevemente el acto cumplido en la audiencia de fecha 15/11/2012. Seguidamente por cuanto en la sala contigua no se encuentran ni testigos ni expertos llamados para este acto, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la representación fiscal los fines de exponer lo que ha bien tenga, y en consecuencia expone: “ Visto que no hay ningún otro órgano de pruebas respetuosamente solicita esta representación fiscal al Tribunal se acuerde dar apertura a la fase de conclusiones previa renuncia que hace la vindicta publica de los irróganos de pruebas que a la fecha no han concluido a esta sala de juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa privada Abg. DAVID CARBONEL a los fines de exponer: “Esta defensa no tiene objeción alguna de la prescindencia de los órganos de pruebas faltantes, y solicita igualmente al tribunal se de apertura a la fase de conclusiones del juicio oral. Es todo. Seguidamente este Tribunal, da por concluida la recepción de pruebas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARITEH SALAZAR a los fines de que exponga sus conclusiones, y en consecuencia expone: “ En la oportunidad legal correspondiente el ministerio publico presentó formal acusación en contra del acusado de autos la cual fue admitida durante la celebración de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control correspondiente, delimitando los términos que constituiría la celebración del juicio oral, el objeto del juicio fue debatir el hecho denunciado por la victima R.P por ante el CICPC Sub Delegación El Tigre en el año 2011, específicamente en fecha 02/08/2011 en el cual señalaba entre otras cosas haber sido abusada en reiterada oportunidades por parte de su padrastro, dos días después de esta denuncia, es decir el 04/08/2011, nuevamente la victima es objeto de ataque sexual por parte del acusado requiriendo entonces la presencia de funcionarios del CICPC, quienes se apersonaron a la residencia del acusado a los fines de corroborar las características de la persona señalada por la víctima, que como quien en ese día a escasos momento y bajo amenazas de causarle daño a su vida, inclusive a su hermana había sido abusada por parte de este ciudadano, delimitado así los hechos, corresponde a estos operadores de justicia decidir en esta sala, y atendiendo al caso en particular que nos ocupa, y atendiendo al principio del ministerio público que es de velar por los intereses de la victima, pretendemos alcanzar en este caso la justicia, y que es lo que corresponde a R.P justicia en derecho, reparar el daño causado por el acusado, quien violo su libertad sexual, quien violo el sagrado deber de protección obligado a prestarle a la victima, ya que el mismo era su padrastro, ya que fue victima de reiterados abusos sexuales por parte del mismo, debe cobrar importancia en este momento el rol ejemplarizante de la pena, ejemplarizante para él, porque error que no se castiga, error que se repite mas gravemente. Observamos circunstancias peculiares que ocurrieron en el caso que nos ocupa, observamos una madre que a pesar de haber instado a los órganos de justicia, un tiempo después por razones que desconocemos o que mejor dicho no vamos a traer a esta sala decide abstenerse de declarar en contra de quien ha abusado de la integridad física y sexual de su hija, igualmente la ciudadana R.P, quien en esta sala dijo “si quieren saber, si él abusó de mi, pues sí , si abuso…” que al tratar de explicar su entender, esta reacción o aptitud asumida por R.P en sala en la oportunidad que fue llamada a sala a declarar, no hace sino mas que explicar o confirmar lo que la doctrina especializada en la materia nos ilustra al respecto, en torno a los sentimientos de culpa, remordimiento, de pena, de tener que pararse frente a extraños a deponer sobre algo tan intimo como lo es haber sido abusada sexualmente por quien fungía en el hogar como padre, esto sumado a que no es solo en esta ocasión que ha debido deponer sobre ello, pues ya había declarado por ante el órgano policial específicamente el CICPC, en la celebración de la audiencia oral de presentación y en la celebración de la audiencia preliminar, se somete igualmente la victima a deponer sobre la misma historia en esta sala, es normal que suceda lo que en esta sala sucedió, el horrible temor de revivir una experiencia donde fue victimizada por el acusado, aun mas revivir esa historia frente al acusado y frente a extraños, imaginémonos estar en esa situación, en las fases finales del proceso penal entra en doctrina lo que se llama la etapa de retractación de la victima ya cansada de repetir lo mismo, ya cansada de olvidar esa horrible historia, y vemos ciudadano juez a quienes todos los días tenemos que lidiar con este triste tema que se pasa por distintas etapas, la primera la del secreto donde el temor de estas victimas especiales guiños, niñas y adolescentes los lleva a ocultar lo sucedido, y a ocultar lo sucedido lo que esta ocurriendo en el seno familiar, ante el temor que nadie le creerá incluso ante la falta de certeza o de convicción sobre lo bueno o malo, y ante el temor de que su agresor tiene un nexo afectivo con la victima o sus familiares, la segunda etapa por la que normalmente pasa este tipo de victima es de impotencia y desprotección, el sentirse defraudado por quien esta llamado por la ley de dios y de los hombres a brindarle protección, porque vivimos en una sociedad donde se le inculca a los niños que todo lo que hagan los adultos debe ser aceptado, por lo que los niñas, niños y adolescentes en esta situación se ven acorralados, la tercera etapa es la de a aceptación, por la implicaciones que pudiera tener en el orden social, familiar e incluso económico, luego nos encontramos en una etapa que es la revelación, ya la victima asqueada de lo que le viene sucediendo desata esta etapa de rebeldía y conflicto que la lleva a denunciar lo sucedido, en esta cuarta etapa tienen que atravesar lidiar con nosotros los operadores de justicia, tienen que permitir ser examinadas por un medico forense, de rendir declaración ante órganos policiales, hasta llegar a una quinta etapa que es la retractación o el silencio, esta retractación puede ocurrir por dos cosas: 1) porque las amenazas reiteradas de los agresores se haya materializado o por el deseo de decidir como en el caso que nos ocupa de hacer su vida y echar tierra a la experiencia tan desagradable vivida, toda esta relación que hemos hechos nos lleva a evaluar la declaración de la victima efectuada en esta sala, nos encontramos con un testimonio contundente, breve pero contundente, muy coherente con el resto de las pruebas técnicas traída al debate, lo que explica la negativa de la victima de profundizar sobre lo sucedido, que una vez mas en sala señaló que “ si lo que quieren es saber si él abuso de mi, si abuso, pero no quiero revivir esa experiencia de nuevo, por eso no quiero que me hagan preguntas…” este dicho fue corroborado por el testimonio del medico forense Dr, Monte de Oca y no porque lo diga el ministerio público, ya que la deposición del medico forense lo que hizo fue reforzar el dicho de la víctima, ninguno de los dos testimonios fue contradicho por la defensa, ni siquiera con relación a la dicho de la victima siquiera genero alguna duda al respecto. Para lo cual solo hace falta lograr el convencimiento del juez llamado a decidir, ya que nos encontramos con una minima carga probatoria porque en este tipo de delito muy poco probable traer testigo que hayan presenciado la violencia sexual, estamos ya no en presencia de una prueba tarifada, sino que el juez en base a lo presenciado en sala y captado por sus propios sentidos, tenemos la certeza de que esa victima R.P fue abusada sexualmente, situación esta corroborada por el médico forense, a si las cosas considera el ministerio público que ha sido acreditado en sala la comisión de un delito donde aparece como victima la ciudadana R.P y donde aparece demostrado la responsabilidad penal del acusado SINGH NARESSH DYAL en razón de lo cual se solicita se imponga en esta sala Sentencia Condenatoria por los delitos de delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada penal Abg. DAVID CARBONEL a los fines de que exponga sus conclusiones, y expone: “En el momento para ejercer estas conclusiones lo primero que quiere hacer notar la defensa al tribunal es que hemos venido a defender al ciudadano SINGH NARESSH DYAL de unos hechos que se encuentran perfectamente delimitados, demarcados en la acusación que en su debida oportunidad presentó el ministerio público, en el segundo capitulo de dicho escrito esta determinada de manera precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al acusado, que es el hecho el cual realizo mi representado y del cual debe defenderse y no de otro hecho como lo señaló la representación fiscal de que el mismo había abusado de la victima hace cuatros años atrás en la ciudad de Caracas, hecho este que surge como nuevo y del cual la defensa no se pudo defender, el ministerio público acuso a mi representado de haber abusado el día 04/08/2011 y dice también que ella había denunciado el 02/08/2011, sorprende a esta defensa que el Ministerio público en este momento señale que el acusado abuso hace cuatro años de la victima estando en la ciudad de Caracas, esto es un hecho nuevo que no aparece en la acusación fiscal, con respecto a estos dos hechos del día 02 y 04 hay que hacer las siguientes observaciones, con los medios de prueba evacuados en esta sala, la fiscalía del ministerio público solo señala la deposición del medico forense, el Dr. Monte de Oca señalo que la victima presentaba desgarro himeneal antiguo ello indica que habiendo hecho el examen forense el mismo día 04 de Agosto, indica que esa mujer para ese entonces tenia tiempo de haber sostenido relaciones sexuales, y a pregunta de esta defensa se le indico que indicara si observo signos de violencia a nivel genital para lo que respondió enfáticamente que “No”, es decir, dicho médico forense señalo aquí que la señorita R.P sostuvo relaciones sexuales anteriormente a la denuncia, y que no hubo signos de violación, por lo cual no puede solicitarse una sentencia condenatoria, por otra parte los dos funcionarios policiales que practicaron la detención de mi patrocinado, lo encontraron afuera de su casa, no opuso resistencia alguna, nada aportan en cuanto a una supuesta violación. La fiscal dice que el objeto del juicio fue demostrar el hecho punible, en este juicio no se demostró el hecho ocurrido supuestamente en Caracas, y en cuanto a los días 02 y 04 de agosto, no fue demostrado en esta sala el hecho de violación, esta defensa esta de acuerdo que los hechos de violencia deben ser castigado pero cuando en realidad haya sido demostrado, en este caso en particular no existe prueba alguna que señale que la victima fue objeto de alguna violación, aquí solo se verificó que la víctima sostuvo relaciones anteriormente, es decir antes del hecho que aquí se ventila. La victima declaró ante el CICPC, declaró en la audiencia oral de presentación, en la audiencia preliminar, pero en la celebración de este juicio no quiso declarar, y no declaro porque fue traída a esta sala como testigo para lo cual iba a ser interrogada por la defensa, que motivos llevarían a la victima y a la madre de la victima de abstenerse a declara en este juicio, yo presumo que no se atrevieron de mantener ante el juez la mentira que habían levantado en contra de mi patrocinado. No puede el tribunal sino tomar lo que le fue presentado acá para con ello construir una sentencia,. El ministerio pública habla de velar y cuidar los intereses de la victima, de reparar el daño e inocencia de la victima, daño que no fue demostrado en este juicio, aquí no se ha demostrado que mi defendido hizo algo, acaso es suficiente para privar de libertad a mi defendido el dicho de la victima, la victima no dijo en sala él me violo, me golpeó, no dijo nada de eso, se requiere un mínimo de carga probatoria, se exige que el medico forense haya confirmado la presencia de signos de violencia, y en la experticia técnica se refleja que no habían lesiones en el área genital, no habían signos de violencia. No hubo experticia psiquiatrica que determinara la situación de la victima, no podemos venir aquí a jugar con la libertad de mi patrocinado, la ciudadana fiscal habla de que la reacción de la victima en la sala fue de culpa, pena, remordimiento, y estoy totalmente de acuerdo, culpa por haber levantado una calumnia en contra de su padrastro, pena de quedar descubierta, retractación, interesante palabra estoy de acuerdo con el ministerio público al usar esta palabra, la victima al no querer declarar en esta sala se retracto de que su padrastro abuso de ella, se retracto de haber sido objeto de amenazas o abuso por parte de mi patrocinado, la defensa no le hizo pregunta a la victima porque ella manifestó que no quería declarar, que no quería revivir esos momentos, se pregunta esta defensa ¿esos nervios seria producto de que? producto de sostener una mentira que la llevo a denunciar a su padrastro. Es cierto que no es la tarifa legal lo que debe llevar al tribunal de tomar la decisión, y si así lo fuera la sentencia seria una Sentencia Absolutoria, aquí se trata de las máximas de experiencias, de las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y qui se presentaron solamente siete medios probatorios para probar un delito de esta magnitud, ahora pretende el ministerio público que se condene a mi patrocinado como yo no pude demostrar o contradecir el dicho de la victima, de los siete medios probatorios, dos funcionarios que practicaron la detención de él que en nada señalan que mi patrocinado haya sido el autor de ese delito, la madre de la victima que no quiso declarar, la victima que se abstuvo a declarar, el medico forense que señalo que había desfloración himeneal antigua sin signos de violencia, con esos solos medios probatorios solicito a este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria y ordene desde esta sala la libertad de mi representado. Es todo. Seguidamente y concluida la etapa de conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código orgánico Procesal penal, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de que ejerza el derecho a replica, quien manifestó: “En primer lugar el ministerio público quiere aclarar, que de manera solo referencial se mencionó el tema del abuso sexual previo ocurrido en otra jurisdicción, obviamente no se acuso por ese hecho, por carecer de competencia territorial, por lo que mal puede la defensa decir que es un hecho nuevo, que no se le permitió defenderse de ese hecho, para nada el ministerio público pretende sorprender a la defensa, en segundo lugar con respecto a la violencia física presente o no presente en las victimas objeto de abuso sexual, esta representación fiscal para evaluar el tema de la violencia física hay que evaluar la estatura promedio del acusado, la contextura promedio del acusado, aunado a la relación de superioridad que ejerce el acusado sobre la victima, evalúe usted ciudadano juez la contextura, fuerza y estatura del agresor contra la victima y de la posibilidad fáctica de la victima de repeler esa violencia, eso con respecto a la no presencia de signos de violencia , dice la defensa que no existe prueba alguna en contra de su patrocinado por cuanto la fiscalía solo promovió siete órganos de prueba, que extraña a la defensa la reacción de la victima y de su madre de no querer declarar en esta sala, quiere señalar esta representación fiscal que la defensa técnica se apersonó al sitio de trabajo de la victima indirecta, y para ello hay testigos presenciales que pueden declarar al respecto que presenciaron a estos dos abogados conversando con la víctima para que no depusiera en contra de su patrocinado, según criterio de la defensa el solo dicho de la victima que señaló en esta sala textualmente “….si quieren saber, si él abuso de mi…” no es suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra de su patrocinado, pero viendo como la defensa no se explica como la victima no declaro en esta sala el ministerio publico responsablemente tiene la respuesta a eso, ya que ellos mismos visitaron a la madre de la victima para convencerla de que no depusiera en contra del acusado, dice la propia defensa que ella no lo hizo porque aquí iba a ser interrogada como testigo, quien seria que le explico eso, es difícil que una adolescente de 17 años de edad supiera de eso, se delata la defensa por sí sola. Quien dice que hay que traer 20 o más órganos de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Hace mención la defensa a los términos de culpa, pena, remordimiento, y que por esos motivos la victima no declaro en esta sala, es de señalar que ciertamente esta representación fiscal para el momento de sus conclusiones hizo referencia a esos términos y que los mismos corresponden a la primera etapa, correspondiente a la etapa del secreto según la doctrina. Así las cosas y efectuadas la replica como corresponde respecto a los puntos en particular mencionados por la defensa en sus conclusiones y con la responsabilidad que corresponde a esta representación fiscal solicito al tribunal se tome cartas en el asunto de considerarlo prudente el tribunal en cuanto a la conducta de los profesionales del derecho aquí presente que buscaron a los testigos y victimas para que no rindan aquí en sala y buscar ganar un juicio de esa manera, y se comisione al fiscal que corresponda y se solicite recabar de esta fiscalía los datos de las personas deseosas de declarar y corroborar lo ya dicho por esta representación fiscal, hoy el tribunal tiene un compromiso enorme no solo en este caso en particular sino con la justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONEL a los fines de que ejerza el derecho a contrarréplica quien expone: “Otra sorpresa mas para esta defensa, el ministerio público viene a mentir diciendo que la defensa acudió al sitio de trabajo de la victima, después dijo que de la madre de la victima, la madre de la victima sino mas recuerdo de las actas la misma trabaja oficios del hogar, esta defensa si trae a colación que el folio 62 de la presente causa, la fiscal del ministerio público entrevistó en despacho fiscal a la ciudadana R.P, y que en la puerta de esta sala la fiscal del ministerio público se entrevistó con la victima, de todas maneras esto no es lo que se debate aquí, agrava a esa defensa que el ministerio público solo señala ahora de manera referencial los hechos cometido supuestamente en la ciudad de Caracas hace cuatro años atrás, se pregunta esta defensa porque el ministerio público como garante de velar los intereses de la victima no impulso esa situación, es que acaso no existen los delitos de continencia de la causa, si era competente para impulsar ese delito, dice el ministerio público que mi representado es alto, fuerte, tener torso fuerte, yo también soy alto y fuerte pero yo tampoco viole a la victima, mas cuando es tan contradictoria hacer esa afirmación ya que una persona delgada de 40 kg también puede forzar a una persona a sostener relaciones sexuales, a parte de que no hubo lesiones físicas tanto en mi defendido como en la victima, yo no creo que por ser fuerte no pueda la victima ofrecer resistencia a ser penetrada, no existe ninguna prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado, si el informe medico hubiera dicho que la victima presentaba inflamación a nivel genital por haber ejercido resistencia al ser abusada, o que haya presentado moretones o chupones, ya con ese dicho hubiese sido suficiente, pero en el caso que nos ocupa nada de eso sucedió, no existe prueba técnica que determine ciertamente la figura de la violencia sexual, por lo que esta defensa ratifica la solicitud de de que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa a informarle al acusado de autos, SINGH NARESSH DYAL, anteriormente identificado quien este acto se le informo que esta amparado del precepto Constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenidos de los artículos 125, 131 y 132 del código orgánico procesal penal, a los fines de que exponga si tiene algo que declarar con respecto a la causa que se le imputa, y quien expone: “Yo lo que tengo que decir es que estoy inocentemente preso, yo jamás en mi vida he abusado a esa mujer, yo la conseguía a ella con malos compañeros, la niña me gritaba y me insultaba diciéndome que yo no era su papa, que yo no la mantenía a ella, yo le comentaba eso a mi señora, y mi señora varias veces la regañaba a ella, y es por eso que ella me acusa de eso que no cometí, ella también me salía con groserías, de ahí es donde viene el conflicto y por eso me denuncio falsamente, yo a esa niña la quería como mi hija, yo soy inocente, estoy preso injustamente, mis hijos están sufriendo, mis familiares están sufriendo, yo también estoy sufriendo. Es todo. Seguidamente siendo las 5:00 horas de la tarde el Tribunal declara culminado el debate oral y privado y convoca a las partes para las 6:30 horas de la tarde, a los fines de dictar la dispositiva de ley. Es todo. Seguidamente siendo 8:00 horas de la noche, se constituye este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con el Juez ABG. CRUZ ARTURO BASTARDO, la secretaria ABG. CAROLINA MANSOUR y el alguacil LUIS FERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ABG. MARITEH SALAZAR, los defensores privados ABG. DAVID CARBONEL Y ABG. MANUEL RAMIREZ y el acusado de autos SINGH NARESSH DYAL, a los fines de dictar la dispositiva de ley y lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Siendo a las 8:00 horas de la noche, Reincorporado el Tribunal a la Sala de Juicio pasa a emitir el pronunciamiento de este Juzgado.- Habiendo decretado el cierre del debate oral y privado en la presente causa, donde se cumplieron con todos los preceptos legales para la realización del mismo, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo preceptuado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Realizado como ha sido el debate oral y evacuados los órganos de prueba en el presente juicio oral y privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Sistema de la apreciación de las pruebas lo cual ha sido interpretado por la Sala Penal, en sentencia Nº 474 del 3 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció lo siguiente: “...la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación”, teniendo claro el contenido y alcance de la citada disposición que nos infringe la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es que este Tribunal de Juicio analizado el acervo probatorio debatido, conformado por: Los Expertos y la victima, así como las Pruebas Documentales descritas en las actas de debate; Por lo que este Tribunal considera importante realizar la valoración adecuada de los medios probatorios producidos en el debate y determinar si los mismos fueron suficientes y contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, considera procedente PRIMERO: El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral, es el la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE al ciudadano SINGH NARESSH DYAL quien dijo ser guyanés, natural de la Guyana Inglesa, Gerwtawn, nacido en fecha 30/11/1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, titular de la cédula E 81.998.295, hijo de Anwanttie Behari (V) y de Singh Chet Dyal (F) y residenciada en Sector Diecisiete de Diciembre, Calle La Flor, Casa Nº 01, cerca de una compañía llamada Presinca, El Tigre, Estado Anzoátegui de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P, siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; establece una pena de Diez (10) a Quince (15 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; Doce (12) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la Agravante, contenida en el artículo 65 numeral 2º de la Ley especial que rige la presente materia, el cual indica entre otras cosas “penetrar a la residencia de la victima o el lugar donde esta habite valiéndose del vinculo de consanguinidad o afinidad” el cual incrementa la pena de un tercio a la mitad, quedando la misma, en Quince (15) Años de Prisión; Ahora bien en relación al delito de Amenaza el cual tiene una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su termino medio un (01) año cuatro(04) meses que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de dos o mas delitos queda en ocho (08) MESES DE PRISION; En relación al delito de Acoso u Hostigamiento establece una pena de prisión de ocho (08) a Veinte (20 ) meses de Prisión, siendo su termino medio un (01) año y dos (02) meses que al aplicar la misma formula establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de dos o mas delitos queda en siete (07) MESES DE PRISION; . Que al hacer la suma correspondiente por la concurrencia de los delitos la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE DICISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se condena al pago de las Costas Procesales. y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente TERCERO: Se ratifica la medida privativa de libertad, así como su actual sitio de reclusión hasta tanto sea el tribunal de Ejecución el que designe el establecimiento penal donde ha de cumplir la presente condena. CUARTO; De igual manera se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado DENTRO DE LA DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DISPOSITIVA, REALZIAZADA EL DIA DE HOY todo conforme a lo previsto en el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal .QUINTO: El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 13, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 8.10 horas de la noche, concluye este acto, quedando las partes debidamente notificadas, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico y por la Defensa en las Audiencias Orales celebradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, considero este Juzgador del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente que en los hechos imputados por el Ministerio Público en sus conclusiones, en relación a los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P. Se contó con órganos de pruebas suficientes a criterio de quien aquí decide que llevara al convencimiento a este Tribunal en cuanto a la participación del acusado SINGH NARESSH DYAL en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P, Este Tribunal una vez analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, evacuados en las audiencias orales y Privada, específicamente el dicho de la victima la cual indico en la audiencia oral y privada ” si lo que quieren es saber si él abuso de mi, si abuso, pero no quiero revivir esa experiencia de nuevo, por eso no quiero que me hagan preguntas” Por lo que considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SINGH NARESSH DYAL en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P; Por lo que se declara CULPABLE, todo lo antes narrado se derivo de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron adminiculados de la siguiente manera:

1.- de la declaración del funcionario actuante OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA a quien luego de ser juramentado, e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, relativos al falso testimonio, suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al CICPC Sub delegación El tigre, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.690.950, quien expuso: Encontrándome en labores de servicio se me fue ordenado trasladarme en compañía de los funcionarios Carlos Terán, José Ramírez y Jorge Salazar a fin de realizar la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien mediante llamada telefónica recibida en la central estaba abusando de una menor de edad, una vez en el sitio, en la dirección que nos fuera suministrada se encontraba una persona de sexo masculino con las características requeridas por la comisión, el mismo se encontraba cerrando el portón, y al ver la comisión se puso nervioso, por lo que procedimos abordarlo y previa identificación como funcionarios procedimos a trasladarlo hasta la sede del organismo policial. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted en que consistió la información que le suministro su superioridad? Trasladarnos a un sector determinado de la localidad a los fines de la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba abusando de una menor de edad. 2) ¿Una vez en el lugar lograron ubicar a esa persona? Si correcto. 3) ¿Algún rasgo en particular que permitieran a la comisión sin duda alguna ubicar a esa persona? Persona de sexo masculino, mayor y de nacionalidad Guyanesa. 4) ¿Logro usted ubicar a esa persona en la dirección que le fue suministrada Si. ¿Cual fue la reacción de esa persona? Actitud nerviosa, intento rápidamente cerrar el portón pero fue abordado por la comisión, y luego trasladado a la sede del organismo policial. ¿La intención del sujeto era de retirarse del lugar? Si. ¿En cuanto a la inspección técnica practicada por su persona, que características tenia ese lugar? La comisión estaba integrada por el funcionario Carlos Terán, quien era el técnico de guardia, y el era el encargado de realizar la inspección técnica, nosotros simplemente lo acompañamos y suscribimos el acta. Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1) ¿De parte de quien recibió la orden de practicar la ubicación y detención del ciudadano Sing Naresh Dyal? Se recibió llamada telefónica a la central de la oficina. ¿Quien le dio la orden específicamente? El Jefe de Investigación. 3) ¿Que día y hora recibió usted esa orden? El día no recuerdo pero fue en horas de la noche, después de la cinco de la tarde, ya el horario de oficina había concluido. ¿Las condiciones naturales de ese día ya era de noche? No recuerdo. ¿Quién recibió la llamada? El oficial de Guardia, yo no la recibí personalmente. ¿Tendrá usted conocimiento de quien realizo esa llamada? La madre de la victima. ¿Le indicaron a usted si existía orden de aprehensión en contra del ciudadano Sing Nares Dyal? Solo me informaron que días anteriores habían recibido una denuncia. ¿En que ciudad se practico la detención del referido ciudadano? En el Sector Las Vegas. ¿Quién le indico a usted la dirección exacta donde debia ubicar al referido ciudadano? La dirección le fue aportada al funcionario Carlos Terán. ¿Cuando usted llegó al sitio o a la casa donde se encontraba el ciudadano Sing Nares Dyal? Informe que el estaba cerrando el portón se encontraba hacia afuera de la calle. ¿Cuántos minutos tardo el traslado de la comisión desde la sede del CICPC hasta el lugar de residencia del referido ciudadano? Desconozco. ¿Durante la aprehensión del ciudadano se encontraba presente otras personas? No entramos a la residencia. ¿Para el momento en que llegó la comisión se encontraba el ciudadano Shin Nares abusando de otra persona? No. Cesaron..

5.- de la declaración del EXPERTO: experto CARLOS TERAN a quien luego de ser juramentado, e impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano Vigente, relativos al falso testimonio, suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El tigre, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.618.946, quien expone:”Ratifico en contenido y firma la inspección que se me acaba de poner de manifiesto, a través de la información que se obtiene de la victima en donde presuntamente el esposo o concubino trataba de abusar de su hija la cual forcejeo con el mismo y salio huyendo de su casa se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por cuatro funcionarios hacia el lugar donde residía el hoy investigado una vez que llegamos al sitio se pudo observar que el ciudadano se encontraba en la parte de afuera de la residencia la cual se procedió a pedirle la cedula de identidad y se pudo constatar que era la persona que estaba siendo requerida por lo que en es mismo momento procedimos a realizar la inspección técnica en el sitio del suceso o en el lugar de la aprehensión siendo trasladados hasta la sede del despacho donde fue puesto a conocimiento del motivo de la aprehensión, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto manifestando el Ministerio Público no tiene preguntas que realizar al experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: Diga usted, como obtuvo la información de los hechos. Contesto: Por llamada de la mama de la victima quien informo sobre los hechos y se había recibido la denuncia, no tengo conocimiento quien realizo o recibió la denuncia en el despacho, nos ordenamos que nos constituyéramos en el sitio de los hechos y una vez que llegamos al sitio observamos en el frente de su residencia y por las características suministradas es por lo que le pedimos la cedula, el no trato de huir pero si se sintió asustado y nosotros nos identificamos y una vez que le dimos la información el no manifestó ninguna objeción a la comisión para acompañarnos, presto toda la colaboración con nosotros.

DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO: RITA PERSAUD, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 24.318.545, residenciada en la calle la flor sector 17 de diciembre casa Nº 01 El Tigre Estado Anzoátegui, de estado civil soltera, profesión u oficio trabajadora en el área de mantenimiento quien expone:”Yo no voy a declarar porque de un lado esta mi hija y del otro lado esta mi pareja, yo solo acudo al sitio de reclusión a llevarle a los niños el día de la visita no tengo contacto con su familia ni con el ni nada. Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “El Ministerio Público observa que en la presencia de la testigo esta en todo derecho de declarar porque la misma ha manifestado que no es la concubina del hoy acusado que en este momento no tiene contacto con el es por lo que se le aclara a la testigo del deber en que se encuentra de informar en cuanto a todo lo que sabe en relación de que no oculte los conocimiento en cuanto al caso que se esta ventilando en esta sala ya que la testigo no esta amparada en el decreto constitucional que la exime en declarar en el presente caso, tal como se puede evidenciar en el dicho por la testigo en la presente en sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de manifestar lo siguiente: la testigo a manifestado y dijo claramente que por un lado esta mi hija y por el otro mi pareja, si bien es cierto que no tienen vida marital junto es por que el mismo se encuentra detenida y si es cierto que tiene hijo es porque mantuvieron vida marital, que aun cuando no es matrimonio como tal y actualmente no están haciendo vida marital existe un vinculo que si le exime de declarar en contra del imputado y en caso de que su hija es la victima en el presente asunto, por otro lado nuestro código civil establece que aun cuando se disuelva vinculo matrimonio o concubinario a los fines de la declaraciones susciten las excepciones para declarar no pudiéndose obligar bajo coacción a la testigo a declarar en una causa donde considera que su subjetividad se ve afectada por cuanto en un lado de la balanza se encuentra su hija y del otro la persona que durante muchos años fue su concubino y el padre de sus hijos siendo que además el testimonio podía estar viciado además de que se esta acusando de abuso sexual de su hija en perjuicio de su hija es por lo que le solicito se le imponga del artículo 224 y en caso de que se abstenga de declarar se le respete ese derecho. Seguidamente el Ministerio Público expone, las puertas cerradas en esta sala obedece a la peculiaridad de los casos que tristemente son mas comunes de lo que pensamos debe estar por encima o prevalecer el interés superior del niño niña y del adolescente e incluso debe prevalecer aun por encima de los niños, en caso como este donde los testigos y la victima están comprometido no es posible que se vea tan fríamente, este caso, por encima esta el interés del niño niña y del adolescente, la testigo la misma manifiesta que no es concubina del acusado la defensa insiste que no declare a pesar de que la misma victima indirecta fue la que requirió la acción del Cuerpo policial ya que nuevamente el acusado asechaba a su hija fue el motivo por el cual tuvo que denunciarlo nuevamente, la madre del acusado a vivido con la madre de la victima. Debemos de ser amplio para luchar con la impunidad que es sinónimo de los casos mas comunes de lo que pensamos, el Ministerio Público va ah garantizar los interese de la victima y va ah luchar por la vigencia del interés del niño y niña u adolescente porque la victima fue violada varias veces por su padrastro, la testigo presente requirió la presencia de los organismos policial y por su requerimiento es que el organismo policial actúo, entonces nos preguntamos que en estos casos aberrantes despreciables merecedores de castigo para que sirvan de lección a la victima, como en este caso la victima se encuentra asustada puede venir a decir que no declarar el porque y nosotros sacamos a otro abusador a la calle; dos días antes de su detención el acusado de autos abuso sexualmente de la hoy victima de este caso, estoy entre dos aguas eso es así pero eso es igual a impunidad, la testigo fue clara que no tiene contacto con el no con su familia solo llevarle a los hijo, ya el contacto se extinguió esta amparada con la carta magna, es de hacer valer los derecho de la victima, por encima en la victima y de la propia madre coma aun aunado al hecho de lo denunciado antes de comenzar el presente acto, manifiesta que no va a declarar podría pensar el Ministerio Público que ha tenido comunicación con alguna de las partes, alguien que ha acudido en varias oportunidades que haya justicia ante el Ministerio Público porque el hecho ocurrió varias oportunidades abusando de su hija, por todas estas circunstancias y en aras de un manejo inadecuada o se traduzca en impunidad requerimos con el debido respeto en primer lugar se reitere u explique que a la testigo la obligación que se encuentra por el llamado de la autoridad de rendir declaración de los hechos que se implique las consecuencias de orden legal que podrán acarrearle su omisión. En tercer lugar que se establezca con certeza la ruptura del vinculo de concubinato existe entre la testigo y el acusado todo ello a los fines del Ministerio Publico establecer las acciones a tomar respeto del comportamiento de la testigo en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: Con respecto a que se le exima de declarar o no aun en perjuicio a la testigo esta defensa se adhiere a la decisión que el tribunal tome. Ya que el Ministerio Público informa que en diversas oportunidades en diversas oportunidades abuso de la hoy victima, e incluso que en la ciudad de caracas y en el momento de ratificar la acusación claramente se expreso total y claramente que el hecho que su padrastro en fecha 11-07-11 como a las 5 horas de la tarde empezó quitándole la ropa indicándole para hacer el amor no indicando el abuso sexual alguno, en ningún sitio, no puede el Ministerio Público sorprender a esta defensa de unos hechos ocurridos el 04-08, a las cinco horas de la tarde, porque eso es lo que narro en los hechos demostrado en este debate solicita la defensa que si el Ministerio Público quiere ampliar la acusación lo haga debidamente ya que en este acto solo se debate la declaración o no de la testigo en este acto, es todo

Este tribunal oída la solicitud fiscal acuerda con lugar tal solicitud por no ser contraria a derecho, es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: R.P a los fines que exponga lo que considere conveniente:” No quiero declarar estoy nerviosa, es todo. El Ministerio Público solicita al tribunal interrogue a la victima a los fines que si ratifique o no su declaración que consta en actas. La defensa indica si la victima ratifica los hechos violaría el principio de inmediación, ya que se debe escuchar a viva voz su dicho en esta sala, es todo. Se acuerda suspender por un lapso de 45 minutos, a los fines de oficiar al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente a los fines que comparezca un psicólogo a evaluar a la victima en el presente caso. Se reanuda el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. El Tribunal solicita que se prescinda del experto solicitado a lo que las partes no hacen oposición es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra nuevamente a la victima R.P a los fines que exponga lo que considere conveniente:” Yo no quiero declarar en relación a los hechos si pero lo que quieren saber si le abuso de mi si, lo que no quiero es revivir o recordar los hechos no quiero que me realicen preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizo preguntas visto a lo manifestado por la victima en esta sala. Cesaron.

DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO: MONTES DE OCA SOTO GUSTAVO ARMANDO. Seguidamente que luego de ser impuesto de lo establecido en los artículos 242 y 245 del Código Penal suministró sus datos personales, quien dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.431.088, Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, y manifestó: “fue llevada la paciente Persaud quien al examen fisco se evidencia que habían desgarros antiguos a la 01, 05 y 07 de la esfera del reloj e indemnidad ano rectal con lo cual se concluyo la experticia en esa oportunidad, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. MARIETH SALAZAR a los fines de interrogar al experto: 1-) Hizo usted evaluación medico legal ginecológica a la victima en esta causa reconoce sus contenido y firma que se le puso de manifiesto el alguacil Contesto : Si 2-) Que implicación tiene desde el punto de vista legal el hallazgo de desgarro a las una, cinco , y siete horas manecillas del reloj. Contesto. Si uno examina a la paciente de cúbico dorsal en posición ginecológica de espaladas a la mesa de piernas flexionadas y uno ve los genitales el himen dependiendo de la edad de la paciente puede ser festoneado bordees lisos mientras r la paciente no se ha desarrollado el himen a las niñas recién nacidas que no se han desarrollado es un ano de anillo esto es himen anular cuando ellas menstrúan el va adoptando una forma de festón o festoneada es como si vieras que la figura es festoneada s las otra pregunta es relativa a las esferas del reloj su himen es la pantalla de un reloj y se describe el desgarro bien sea el caso que es a la una, cinco , y siete estos son desgarros antiguos estos describen en cuanto al tiempo en antiguo y recientes los mas recientes son ochos días los Tahoua se dan a los nueve días, al uno ver el desgarro uno ve que el borde del desgarro esta vivo o rojo inflamado producto de la desfloración Cesaron. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. DAVID CARBONELL a los fines de interrogar al experto de la siguiente manera: 1-)Cuando una mujer en este caso tiene desgarros antiguos y tiene relación sexual en contra de su voluntad puede oponer resistencia y es posible que hallan signos de violencia Contesto. Si es uno de los parámetros, tu puedes tener una paciente virgen sin ser violada el hecho de ser indemne en su himen puede ser violada en el caso planteado eso puede ocurrir, cuando es consensual el acto carnal la paciente producto de la excitación lubrica los genitales y la penetración no es dolorosa ni traumática no produce laceraciones las pacientes no siendo vírgenes, y en contra de sus voluntad la falta de lubricación no se da, al saber que la penetración sea un acto traumático y en muchas ocasiones hay laceraciones de la mucosa de la vagina eso no quiere decir e incluso en el acto consensual puede haber laceraciones 2-) En este caso observo laceraciones Contesto. No 3-) Hubo algún otro síntoma de violencia Contesto. Si me colocan hacer examen físico lo hago sino no lo hago yo cuando me mandan a examinar los genitales yo lo hago sino me lo dicen no lo hago. 4-) en este caso en el examen geoecológico y ano rectal pregunta objetada por la fiscalía. 5-) Observó usted la realización de ese examen alguna lesión Contesto: No a nivel genital pero en anatomía no la describió por no haberme sido solicitada. Cesaron. Seguidamente y visto que no se encuentran ningún otro testigo o experto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del texto adjetivo penal por lo que seguidamente se solicita al alguacil verifique si se encuentra en la sala contigua algún experto o testigo citado para el día de hoy, informando el alguacil que no hay testigos ni expertos presentes, por lo cual este Tribunal acuerda suspender el presente debate de conformidad con los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal
Es de destacar que de las declaraciones de los presentes expertos y la victima podemos determinar la materialidad del delito, motivo por el cual este Tribunal le concede valor probatorio a los presentes testimonios, que adminiculado con las pruebas documentales referidas por los expertos inspección técnico policial numero 28 de fecha 4 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios agentes, Carlos Terán Omar Mendoza José Ramírez y sub. Inspector Polisosir Jorge Salazar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Tigre en la siguiente Dirección sector 17 de diciembre calle Colombia, casa numero 25 El Tigre Estado Anzoátegui, lugar en el cual sucedieron los hechos objetos de la presente acusación. Este Tribunal da pleno valor probatorio al testimonio de los expertos y la victima, reproducidos en las diferentes audiencias, los mismos fueron suficientes y contundentes a los fines de demostrar la materialidad del hecho ocurrido, adminiculados como han sido, por lo que se les da pleno valor probatorio.

De conformidad con el artículo 341 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la lectura de las PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- inspección técnico policial numero 28 de fecha 4 de agosto de 2011,
2.- Reconocimiento medico legal número 9700-132-602-11, de fecha 04 de Agosto de 2011.

El Tribunal otorga pleno valor a las pruebas documentales anteriormente mencionadas, donde se deja constancia primero del sitio en el que ocurrieron los hechos, y segundo que la victima tenia desfloración antigua, lo cual indica que aun cuando no había signos de violencia se puede evidenciar que venia ocurriendo por el tiempo hasta que la victima se decide a colocar la denuncia correspondiente, sin embargo, las referidas pruebas documentales, por si solo resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, ya que los mismos deben ir acompañados por la ratificacion en sala de cada uno de los funcionarios actuantes, y de la victima es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente ocurrió el delito, al no contar con testimonios que los relacionen directamente con el hecho, por tratarse de ser un delito Intrafamiliar, en su mayoría no hay testigos que puedan avalar el abuso sexual cometido, y que en el presente caso, ocurrió como en otras oportunidades que valiéndose de la superioridad de masa corporal, o sencillamente por la figura paterna se apoyan a los fines de coartar la libre elección que pudiera tener la victima considerada vulnerable y asua si aguisar de la misma., por lo que se valoran en su totalidad las pruebas documentales practicadas por los referidos funcionarios y expertos, las cuales fueron incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, de las documentales evacuadas en las audiencias orales y públicas, específicamente la declaración del experto: OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA. Quien en consecuencia en consecuencia expuso: Encontrándome en labores de servicio se me fue ordenado trasladarme en compañía de los funcionarios Carlos Terán, José Ramírez y Jorge Salazar a fin de realizar la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien mediante llamada telefónica recibida en la central estaba abusando de una menor de edad, una vez en el sitio, en la dirección que nos fuera suministrada se encontraba una persona de sexo masculino con las características requeridas por la comisión, el mismo se encontraba cerrando el portón, y al ver la comisión se puso nervioso, por lo que procedimos abordarlo y previa identificación como funcionarios procedimos a trasladarlo hasta la sede del organismo policial. Es todo. Ahora bien adminiculado con el testimonio de la ciudadana victima R.P quien al cederle la palabra expone:” Yo no quiero declarar en relación a los hechos pero si lo que quieren saber es si el abuso de mi SI, lo que no quiero es revivir o recordar los hechos no quiero que me realicen preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizo preguntas visto a lo manifestado por la victima en esta sala. Cesaron, dan plena convicción a este Tribunal que las presentes testimoniales y experticias son suficientes y al concederles pleno valor probatorio dan por demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SINGH NARESSH DYAL en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P; tomando en cuenta que se le ha dado a la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Mujeres a Una Vida Libre De Violencia un carácter orgánico con la finalidad que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrollan derechos Constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en las que se muestra esta violencia de genero por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de violencia de genero tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo por lo que se busca crear conciencia sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulnere los derechos humanos de la mitad de su población tratando de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que el la comisión de un delito intrafamiliar como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P;.

Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, por el cual lo acuso el Ministerio Publico, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación al ciudadano SINGH NARESSH DYAL; el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en el lugar denunciado como el sitio donde se cometieron los delitos anteriormente indicados, la cual fue objeto de Experticia de reconocimiento Técnico Legal por parte del experto OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA;, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad solo en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Aunado al hecho que el ciudadano SINGH NARESSH DYAL se aprovecho de la condición y superioridad de fuerza por ser el padrastro de la ciudadana R.P a los fines de vulnerarla y hacerla tener relaciones sexuales aun en contra de su propia voluntad; en el presente caso estamos en presencia de una víctima adolescente, el cual fue vulnerada considerándose a toda mujer adolescente que no haya alcanzado la edad de 18 años, en el momento de cometerse el hecho de que se le conculque su derecho a su libertad de decidir sobre su sexualidad, pues desde el punto de vista biológico y psicológico se considera que se encuentra en pleno desarrollo, derecho este que se compagina a otros derechos inherentes a la dignidad humana de la mujer por el hecho de ser y existir con sus propios patrones socioculturales y roles que la diferencian del hombre por sus características biológicas (…) lo que permite inferir a este juzgador que el tipo penal por el cual se desarrolló el juicio oral es el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en detrimento de una víctima adolescente pues la víctima adolescente, fue abusada sexualmente sin su consentimiento establecidos los hechos acreditados por este Tribunal, ha quedado demostrado que el acusado de autos SINGH NARESSH DYAL, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el de violencia sexual, valiéndose del hecho de ser el padrastro de la víctima, que para la fecha tan sólo tenía 17 años de edad, como se verifica del acta de nacimiento, esto tomando en cuenta que El término violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual; por extensión, se consideran también como ejemplos de violencia sexual "los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y el lugar de trabajo siendo considerado este un Delito contra la libertad e indemnidad sexual por ser aquellos que atentan contra la libertad de elección sexual del individuo, o que promueven la sexualidad en algún sentido cuando el sujeto pasivo es menor de la edad de consentimiento estipulada por la ley o incapaz. Están incluidos el acoso sexual, la agresión sexual, el abuso sexual, el exhibicionismo, la provocación sexual y la corrupción de menores, y el que nos ocupa como lo es Violencia Sexual. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del ciudadano SINGH NARESSH DYAL; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado FREDDY JOSE GUAREGUA ZERPA, en la comisión de los delitos de El delito de VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; establece una pena de Diez (10) a Quince (15 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; Doce (12) Años y Seis (06) Meses; atendiendo la Agravante, contenida en el artículo 65 numeral 2º de la Ley especial que rige la presente materia, el cual indica entre otras cosas “penetrar a la residencia de la victima o el lugar donde esta habite valiéndose del vinculo de consanguinidad o afinidad” el cual incrementa la pena de un tercio a la mitad, quedando la misma, en Quince (15) Años de Prisión; Ahora bien en relación al delito de Amenaza el cual tiene una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su termino medio un (01) año cuatro(04) meses que al hacerle la rebaja establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de dos o mas delitos queda en ocho (08) MESES DE PRISION; En relación al delito de Acoso u Hostigamiento establece una pena de prisión de ocho (08) a Veinte (20 ) meses de Prisión, siendo su termino medio un (01) año y dos (02) meses que al aplicar la misma formula establecida en el articulo 88 del Código Penal el cual hace referencia a la concurrencia de dos o mas delitos queda en siete (07) MESES DE PRISION; . Que al hacer la suma correspondiente por la concurrencia de los delitos la PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR ES DE DICISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION. De igual manera se condena al pago de las Costas Procesales. y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD del citado ciudadano; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SINGH NAREHS DYAL , plenamente identificado en autos, en el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; cometido en perjuicio de R.P ; Por lo que se declara CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de DICISEIS (16) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION.- se condena al pago de las Costas Procesales. y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; En lo que respecta a las Costas del Proceso; En cuanto a la Sentencia Condenatoria, no se condena en Costas, por la Gratuidad de la Justicia conforme al artículo 254 Constitucional…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA


En fecha 2 de julio de 2014, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, 02 de julio del Dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 p.m, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295, contra la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.P. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el RECURRENTE DAVID CARBONELL VELASQUEZ, defensor de confianza, el acusado SINGH NARESSH DYAL, no encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ni LA VICTIMA R.P, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, quien en uso del derecho cedido expone: “En mi carácter de defensor de confianza procedo a ratificar en toda y cada una de sus partes del escrito presentado por mi persona, así como las pruebas ofertadas, la presente sentencia dictada 18/12/2012, considera esta defensa en un único motivo de apelación ha sido violentada la garantía al acceso a la justicia, un solo motivo de apelación con fundamento en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de motivación de la sentencia apelada, no se dio la anminiculación de los medios probatorios, no hubo un análisis de los medios, en el presente caso si hacemos una análisis de la sentencia, la cual está dividida en capítulos, en el 1 capítulo podemos observar en la identificación de las partes se limita a identificar a las partes, en los hechos, transcribe el contenido integro del acta de debate, los derechos de palabras, conclusiones, replicas, en el capitulo de los hechos, transcribe una expresión de la victima “si lo que quieren es saber si el abusó de mi, si abusó de mi pero no quiero que me pregunten nada” en esa oportunidad manifestó no querer hacerlo, no querer declarar, se suspendió la declaración en la mañana se le dio un lapso, cuando vuelve el juicio manifestó no querer declarar y al retirarse dijo si lo que quieren es saber si el abusó de mi, si abusó de mi pero no quiero que me pregunten nada”, la defensa ni el fiscal tuvo oportunidad para preguntarle, la declaración la hizo fuera de su oportunidad, el juzgador lo que hizo en su sentencia es copiar y pegar el acta de debate, el testimonio de los expertos, no señala de que manera fueron contundentes los elementos probatorios para dar la culpabilidad de mi representado, no pasa a realizar una valoración ni un análisis de los medios probatorios, el tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales sin analizar o concatenar las mismas, es de hacer notar que si el juez hubiese hecho un análisis hubiera llegado a la conclusión de que mi representado era inocente, podemos observar en cuanto a la labor del juez, cuando habla de los fundamentos de hecho y derecho toma en cuenta un sistema prescrito en nuestro sistema venezolano como lo es la intima convicción como sistema de valoración de la prueba y no las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos, cuando habla de la penalidad se demuestra que el juez lo que hizo fue un ejercicio de copiar y pegar cometió un error, menciona a otro acusado que no tiene nada que ver con este asunto, inclusive en la dispositiva dice en el Juzgado N° 2 unipersonal de Juicio del Estado Anzoátegui en Barcelona, es de aquí de donde tomo el copiar y pegar, sentencia de fecha 24/01/2012, fue con la que se condeno a freddy Guaregua, hizo fue copiar una sentencia que no tiene análisis ni una comparación valoración, si hubiera analizado adecuadamente seria hoy una sentencia absolutoria, se declare con lugar el presente recurso, es por lo que con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 49 ordinal 8º y 26 del texto Constitucional, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación a los órganos encargados de impartir justicia de fundar sus decisiones, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y privado. Procedo a citar Sentencia del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Penal de fecha 31/03/2000, con ponencia del Magistrado DR. JORGE ROSELL. Cónsono lo anterior, en sentencia del Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Penal de fecha 28/03/2000, con ponencia del Magistrado DR. JORGE ROSELL. La sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, ya que en ninguna parte de su texto se encargó su autor de analizar, comparar y valorar los diferentes medios probatorios producidos en el debate. En el capitulo de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, el juez se dedica a hacer una trascripción textual del contendido del acta, no realiza ningún esfuerzo intelectual que implique un razonamiento propio del juzgador y que permita inferir razonadamente de donde llega a la conclusión de que mi representado es efectivamente culpable del hecho por el cual se acusó. Nos lleva a concluir forzadamente que estamos ante una decisión apodíctica que no encuentra fundamento en ningún elemento probatorio. En la parte de la recurrida de los fundamentos de hecho y de derecho, el sentenciador no señala cual es el razonamiento lógico, ni cuales las máximas de experiencias, ni cuales conocimientos científicos fueron aplicados para llegar a la conclusión de condena producida en la sentencia. Decretando al final sin fundamento alguno la culpabilidad y consecuente sentencia condenatoria en contra de mi representado. Podemos afirmar que no existe en el contenido de la recurrida ningún análisis ni valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y mucho menos una comparación de las conclusiones que se derivan de cada uno de los medios, que permitiesen de una manera racional fundamentar la sentencia condenatoria proferida. Para poder llegar a una conclusión condenatoria, el juzgador ha debido dictar una sentencia debidamente motivada, ha debido el juez de la causa analizar cada una de las declaraciones por separado, indicando de manera clara y precisa a que conclusión le lleva a cada una de ellas, luego debe valorarlas para después compararlas unas con otras. Lamentablemente esta labor de análisis, valoración y comparación de los medios probatorios no fue realizada por el juez autor de la sentencia recurrida. Por las razonamiento antes expuestos, solicito sea declarado con lugar el presente recurso, anulada la sentencia recurrida y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido. Ofrezco como medio de prueba: La Sentencia Recurrida y el Acta del Debate. Es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la DRA. CARMEN BELEN GUARATA no formular preguntas. Seguidamente la DRA. MAGALY BRADY, procede a realizar las siguientes preguntas: CUANDO ud., PLASMA SU RECURSO DE APELACION CUETIONA LA PRUEBAS POR INSUFICIENTES, NO FUE TESTIGO AL JUICIO? CONTESTO: NO, EL UNICO QUE FUE EL MEDICO FORENSE, Y LOS POLICIAS QUE PRACTICARON LA DETENCION. HUBO ALGUNA OTRA PRUEBA DOCUMENTAL? CONTESTO: SI, LA INSPECCION AL SITIO DONDE FUE DETENIDO. ALGUNA OTRA PRUEBA? CONTESTO: NO, SOLO EL EXMANE MEDICO FORENSE, LA MAMA DE LA VICTIMA, DIJO QUE NO QUERIA DECLARAR. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al imputado SINGH NARESSH DYAL, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ante los ojos de Dios soy inocente yo no he violado a nadie desde que me caso con su mama, yo vivia en caracas me fui al tigre, en caracas tenia casa y trabajo después de 2 años mi esposa me dijo vamos al tigre mi hija se esta portando mal, y para complacerla me vine para acá, compramos una casa y la muchacha vivía con la abuela agarrando mal camino y cuando la regañaba me salía con b groserías y le decía a mi esposa y ella no decía nada, ella se fue a vivir con la tía y me empezaron a amenazar, la niña que me acuso me decía groserías, en el 2011 en julio fui a caracas a llevar a mis hijos, el 04/08/2011 en la tarde cuando regreso están 4 personas en el portón y me llamaron eran funcionarios y me dijeron estas detenido, y me dijeron que estaba detenido por violación y me llevaron y desde estonces estoy preso inocentemente. Es todo”. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Recurrente DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “La función del juez mas que dictar una decisión es hacerle entender a las partes las razones que lo llevan a tomar una decisión ante un asunto sometido a su consideración, no es posible que hoy se este condenado a cumplir la pena de 16 años y 3 meses a una persona, simple y llanamente con una afirmación del juez donde dice que llega a la conclusión de que mi representado es culpable sin que se tome la molestia de fundar su decisión en base a los elementos que fueron evacuado en el juicio, es opinión de esta defensa que la sentencia recurrida en inmotivada y arbitraria y respetuosamente solicitamos a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la misma y ordene un nuevo juicio, donde se garanticen los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las Leyes. Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: UNA VEZ OÌDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PROCEDE A ADMITIR LAS PRUBAS OFERTADAS POR EL RECURRENTE A SABER: LA SENTENCIA RECURRIDA Y EL ACTA DEL DEBATE. ASIMISMO SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (05) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 448 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 03:30 p.m TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencia, dándosele ingreso en fecha 20 de marzo de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

El día 22 de marzo de 2013, esta Alzada acuerda devolver el presente recurso al tribunal de instancia, a los fines de ser subsanado el cómputo de días de audiencias, e indicarse si la sentencia recurrida fue publicada dentro del lapso consagrado en la norma prevista en el artículo 107 parte in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o si por el contrario fue publicada fuera de dicho lapso, en cuyo caso debía señalarse la fecha en la cual fue notificado el recurrente de la publicación del texto integro de la misma, reingresando la presente incidencia en fecha 08 de mayo de 2013.

En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Colegiada acordó devolver el presente Recurso, al Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión el Tigre, a los fines de insertar a los autos el escrito interpuesto por la defensa mediante el cual solicitaba copias certificadas de la sentencia y que fuere tomado para el computó del lapso de notificación del recurrente, conforme a lo indicado en la certificación de días de audiencia. Asimismo corregir la fecha cierta de la publicación de la sentencia condenatoria dictada y emplazar a la víctima a los fines de dar contestación o no al presente recurso, reingresando el presente recurso en fecha 26 de agosto de 2013.

Por auto del 27 agosto de 2013, se acordó nuevamente devolver el recurso de apelación al tribunal de juicio extensión El Tigre, a los fines de dar el trámite correspondiente ordenado por esta Alzada en el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, reingresando la incidencia el 28 de octubre de 2013, abocándose al conocimiento de la causa la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO quien se encuentra en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, al encontrarse la misma disfrutando de sus vacaciones legales.

El día 31 de octubre de 2013 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose audiencia oral y pública.

En fecha 20 de enero de 2014, se dicta auto acordando librar oficio al jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser consignada resulta de boleta de notificación de la víctima, en la cual se le convocaba al acto de audiencia oral, por no constar la misma en autos.

Mediante auto dictado el 10 de febrero del año que discurre, se libró nueva boleta de notificación a la víctima a los fines de convocársele al acto de audiencia oral.

En fecha 18 de marzo de 2014, se procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY. Asimismo en dicha oportunidad se ordenó la notificación de la víctima ciudadana R.P conforme a lo pautado en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de mayo de 2014 se levantó acta de diferimiento de audiencia oral ante la incomparecencia de todas las partes al acto siendo fijada nuevamente para el día 12 de junio de 2014.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 se difiere el acto para el 02 de julio del presente año, al no haber habido audiencia en fecha 12 de junio de 2014.

En fecha 02 de julio de 2014., fue celebrada audiencia oral y pública para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295, a los fines de apelar de la decisión publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.P, fundamentando su escrito recursivo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual pretende según el petitorio efectuado en su escrito, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia dictada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

El apelante aduce que “…la sentencia proferida por el tribunal de instancia es inmotivada al carecer totalmente de un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y privado…” denunciando la violación de los artículos 49.8 y 26 de la Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva así como el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego procede el impugnante a indicar que conforme a la estructura que tiene la sentencia recurrida en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” el a quo si bien señaló que adminiculó las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, sin embargo “…vuelve el juzgador a “copiar y pegar” el acta del debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes y las respuestas recibidas, de manera textual, sin realizar la debida valoración, análisis y comparación de los elementos probatorios. Aun cuando dice el autor de la sentencia que “este tribunal da pleno valor probatorio al testimonio de los expertos y la víctima…Pero sin decir en que consiste la suficiencia de los mismos, ni cual su contundencia, ni mucho menos de que manera fueron adminiculados o analizados y comparados en conjunto…”

Asimismo denuncia la defensa que en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el juzgador “…No señala cual es el razonamiento lógico, ni cuales conocimientos científicos fueron aplicados para llegar a la conclusión de condena producida en la sentencia…”

Considera el recurrente que “…de haber cumplido el juez con la obligación de analizar y comparar todas y cada una de las declaraciones y demás pruebas ofrecidas y producidas en el debate oral y público, forzosamente tenía que dictarse una sentencia absolutoria…”

Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Fundamenta el apelante su escrito recursivo en el artículo 444 numeral 2 del texto adjetivo penal el cual establece:

“…Artículo 444 Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral…”

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la Sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el quejoso.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Sobre el vicio de inmotivación ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, lo siguiente:
“De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación.”

Ahora bien, ha denunciado el representante de la defensa en su apelación que la sentencia carece “…totalmente de un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios producidos en el debate oral y privado…” por lo que fundamenta su recurso en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, señalando específicamente falta de motivación en la sentencia, insistiendo que en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” el a quo si bien señaló que adminiculó las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral, sin embargo “…vuelve el juzgador a “copiar y pegar” el acta del debate, incluyendo las preguntas formuladas por las partes y las respuestas recibidas, de manera textual, sin realizar la debida valoración, análisis y comparación de los elementos probatorios. Aun cuando dice el autor de la sentencia que “este tribunal da pleno valor probatorio al testimonio de los expertos y la víctima…Pero sin decir en que consiste la suficiencia de los mismos, ni cual su contundencia, ni mucho menos de que manera fueron adminiculados o analizados y comparados en conjunto…”

Así las cosas, quienes aquí decidimos una vez revisado el extenso del fallo observamos que el juez de instancia en el capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, luego de indicar: “…Se contó con órganos de pruebas suficientes a criterio de quien aquí decide que llevara al convencimiento a este Tribunal en cuanto a la participación del acusado SINGH NARESSH DYAL en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P…”

Seguidamente indica que todo ello se derivó conforme a la adminiculación que hiciera de todos los testimonios rendidos por los testigos y expertos, procediendo inmediatamente a transcribir íntegramente lo expuesto por los mismos (testigos y expertos) en sus declaraciones, así como las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la defensa y las pruebas documentales evacuadas, señalando luego de ello lo siguiente:

“…Ahora bien, una vez analizado y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, de las documentales evacuadas en las audiencias orales y públicas, específicamente la declaración del experto: OMAR DE JESUS MENDOZA GARCIA. Quien en consecuencia en consecuencia expuso: Encontrándome en labores de servicio se me fue ordenado trasladarme en compañía de los funcionarios Carlos Terán, José Ramírez y Jorge Salazar a fin de realizar la ubicación y aprehensión de un ciudadano de sexo masculino, quien mediante llamada telefónica recibida en la central estaba abusando de una menor de edad, una vez en el sitio, en la dirección que nos fuera suministrada se encontraba una persona de sexo masculino con las características requeridas por la comisión, el mismo se encontraba cerrando el portón, y al ver la comisión se puso nervioso, por lo que procedimos abordarlo y previa identificación como funcionarios procedimos a trasladarlo hasta la sede del organismo policial. Es todo. Ahora bien adminiculado con el testimonio de la ciudadana victima R.P quien al cederle la palabra expone:” Yo no quiero declarar en relación a los hechos pero si lo que quieren saber es si el abuso de mi SI, lo que no quiero es revivir o recordar los hechos no quiero que me realicen preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa no realizo preguntas visto a lo manifestado por la victima en esta sala. Cesaron, dan plena convicción a este Tribunal que las presentes testimoniales y experticias son suficientes y al concederles pleno valor probatorio dan por demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado SINGH NARESSH DYAL en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 en numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana R.P; tomando en cuenta que se le ha dado a la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Mujeres a Una Vida Libre De Violencia un carácter orgánico con la finalidad que sus disposiciones primen sobre otras leyes, ya que desarrollan derechos Constitucionales e intenta cubrir todas las posibles situaciones en las que se muestra esta violencia de genero por ello se establecen en la misma todas las acciones y manifestaciones de violencia de genero tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo por lo que se busca crear conciencia sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulnere los derechos humanos de la mitad de su población tratando de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres…”


Conforme a lo antes expuesto, constata esta Superioridad tal y como fuere señalado por la defensa, que del capítulo “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, el jurisdicente no estableció con suficiente claridad, cuáles hechos y con cuáles pruebas de las evacuadas en el debate oral y privado le llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos, por el contrario, se aprecia de la recurrida conforme se afirmare ut supra que el a quo en el momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, hizo una reproducción de lo manifestado tanto por los testigos y expertos en las distintas audiencias orales celebradas con ocasión al juicio seguido en contra del acusado SINGH NARESSH DYAL, sin llegar a realizar el respectivo análisis, comparación y valoración, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

De manera que no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal una vez apreciadas las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y privado, con cuáles pruebas consideró acreditada la participación del acusado en los hechos imputados, toda vez que no llegó a indicar que valor le dio a cada prueba en particular extrayendo el convencimiento que obtuviere de la misma y luego compararlas entre sí, para verificar su correlación en el sentido de si fueron contestes o si por el contrario excluyentes de modo tal que no pudieran ser apreciadas para fundar el fallo dictado.

Así las cosas, si bien en nuestro sistema de valoración de pruebas el juez tiene libertad de apreciación, sólo limitándose a la lógica y a la razón, no obstante es deber del mismo analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub examine, aprecia esta Sala, que en efecto, le asiste la razón al recurrente, al denunciar la falta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que ciertamente del estudio de la misma en ninguno de los capítulos y particularmente de los que conforme a los requisitos de la sentencia es en los que debe el juez expresar su motivación (numerales 3 y 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal) titulados como “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” expresó el jurisdicente tal motivación, siendo que el mismo se limitó a transcribir lo declarado por los expertos y testigos así como las preguntas y respuestas dadas del interrogatorio que hiciere el representante del Ministerio Público y la defensa, sin llegar a manifestar de cada una de las pruebas conforme a sus testimonios la determinación clara y precisa de los hechos que quedaban probados, para luego en forma conjunta establecer de forma congruente, armónica y debidamente articulada con los demás órganos de prueba la conclusión a la que arribó de considerar plenamente demostrada la culpabilidad del acusado de autos en los ilícitos por los cuales fue juzgado, es decir, no hizo el proceso de decantación en la sentencia, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria Con Lugar de la única denuncia del recurso Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la única denuncia del recurso de apelación interpuesto, referida a la falta de motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 ejusdem, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.P; con las consecuencias previstas en los artículos 180 y 449 del texto penal adjetivo, y consecuencialmente se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2011-001901, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado SINGH NARESSH DYAL, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID CARBONELL VELASQUEZ, en su condición de Defensor de Confianza del acusado SINGH NARESSH DYAL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.295, en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia publicada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer supuesto, 40 y 41 con la agravante del artículo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana R.P; con las consecuencias previstas en los artículos 180 y 449 del texto penal adjetivo. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Tigre al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 425 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado SINGH NARESSH DYAL, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse la anulación del fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.