REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-003178
ASUNTO : BP01-R-2014-000091
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal no aceptando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; sustituyendo igualmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003178, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 21 de julio de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, en los numerales 4 y 5 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de junio de 2014, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que los recurrentes se dieron por notificados en esa misma fecha, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 01 de julio de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurriendo desde la notificación de los recurrentes hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia, siendo éstos los días jueves 19 de junio, viernes 20 de junio, viernes 27 de junio, lunes 30 de junio y martes 01 de julio de 2014. Asimismo la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ut supra identificados, se dio por emplazada en fecha de 02 de julio de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 07 de julio de 2014. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamentan en los numerales 4 y 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRISON GONZÁLEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual acordó admitir parcialmente la Acusación Fiscal no aceptando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; sustituyendo igualmente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos LUIS RAMON CABALLERO GONZALEZ, NAYIB JOSÉ HADDAD RAMOS y HECTOR LUIS GRAFFE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.879.630, V-8.330.400 y V-8.646.486 respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada con el N° BP01-P-2014-003178, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndoles en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en: ARRESTO DOMICILIARIO. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ.