REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-000265
ASUNTO: BP01-R-2014-000046
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto, por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que con tal pronunciamiento emitidos en la audiencia de presentación se le ocasionó a su representado un gravamen irreparable.
Dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“…Yo, GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS… con el carácter de defensor privado del imputado de autos: CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO… titular de la cedula de identidad Nro. V-20.471.724.
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
AL DEBIDO PROCESO Y DE LA RECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES CUESTIONADAS
2, 26, 51 y 25 de la Constitución Nacional vigente, accedo a esa instancia jurisdiccional penal en procura de de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la recurribilidad de lo decidido en a audiencia de fecha:22 de enero de 2014;y, del auto de fundamentación de medida privativa judicial preventiva de libertad, de fecha 23 de enero de 2014…
II
De La Recurribilidad De
Lo Decidido Por La Juzgadora
RECURSO DE APELACIÓN contra las decisiones y el auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, pronunciadas por el Tribunal De Primera Instancia Penal, en funciones de control, Nº 01 De Este Circuito Judicial Penal, en las fechas señaladas… Se recurre, conforme a lo dispuesto en el articulo 439.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a las actuaciones cuestionadas causan un gravamen irreparable al imputado de autos; y, se trata de la declaratoria de procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad…
III
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA
En la audiencia de presentación de imputados, m defendido rindió su declaración la juzgado de instancia, explicado de forma detallada la versión de cómo ocurrió la detención, al momento en que compraba el radiador (desarmado), que tiene los componentes de la chatarra del cual ha hecho su modo de vida… contradiciendo de esta manera, el sitio de aprehensión que señalan los funcionarios del SEBIN, en su ACTA POLICIAL… pues mi defendido fue aprehendido en el sitio de su residencia, es decir, que fue producto de un allanamiento sin la debida orden y el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de ley, lo que la infecto de la nulidad, petición hecha por la defensa técnica, y declarada sin lugar, por la juzgadora, en su decisión… También solicitó la defensa, que actuó en dicha audiencia de presentación, que habían suficientes elementos de convicción para considerarlo responsable de la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, habiendo compartido y así lo declaro, el tribunal decididor (sic).
También, pidió el cambio de calificación de los delitos impuestos… a todo evento y en todo caso, al delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito…
IV
La decisión del tribunal, se centró en lo siguiente: que se presumía la comisión de dos hechos punibles: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, Y ASOCIACION… considero que existían fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado… decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD… acordó seguir el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia
DE LAS DECISIONES QUE SE RECURREN
Esta representación, señala como los hechos que se recurren, los siguientes:
Primero respecto al allanamiento
la declaración del imputado… se evidencia que la aprehensión ocurrió, en el lugar de su residencia…donde se encontraban otras personas mas, y entre otras cosas, el ciudadano ROBINSON SUAREZ SERRADA, quien fue declarado como testigo del allanamiento, que se llevo a acabo en contravención de lo dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin la debida orden de allanamiento; pero que al ser declarada sin lugar, por la juzgadora de instancia, sin basamento alguno, ni motivación alguna que justificara la decisión tomada; debe ser revisada tal anomalía por esta Alzada… es decir, que incurrió en el vicio de inmotivación absoluta… es así, como frente a la violación de flagrante de los derechos sagrados derechos y garantías constitucionales que protegen a mi defendido, como lo son, el debido proceso, derecho a ala defensa y tutela judicial efectiva; así espero se decida conforme a los dispuesto en el articulo 49 Constitucional, y los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pretende.
Segundo: con respecto a que no existen suficientes elementos de convicción para procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad… se considera, en esta oportunidad, ciudadanos Magistrados que no existen ni existieron tales fundados “fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos” como lo señaló en el numeral SEGUNDO, de la decisión adoptada en fecha: 22 de enero de 2014… es totalmente inmotivado, toda vez que solo hace una reproducción al carbón del acta de la audiencia de presentación lo que se denomina en el argot de la computación, la jueza se limito a hacer “un corte y pegue”, cambiando fuente y estilo de configuración, lo que esta prohibido por la jurisprudencia reiterada y pacifica , no solo la sala de Casación Penal, si no de la sala constitucional. Al tratarse de una mera cuestión de orden publico, el vicio de inmotivacion denunciado, debe inexorablemente esta Alzada, declararla aun de oficio, y ordenar lo conducente, al respecto…
Esta defensa denuncia que no existe ni existió, uno de los requisitos de validez y licitud de los elementos probatorios, como cumplimiento mínimo de la actividad probatoria, como lo es la falta de la inspección técnica, contenida en articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir como se prueba la existencia del sitio del suceso, sino existe este requisito de actuación de investigación penal; es decir al no existir inspección técnica, como es que se deviene la Cadena De Custodia que nace y es un apéndice de la inspección técnica, inexistente, según el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 187 y 188; lo que, hace violatorio el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa, declaratoria que procede la nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se pretende su declaratoria.
No podría considerarse que existen dichos “fundados y suficientes elementos de convicción”, ciudadanos Magistrados, unido a lo anterior, por cuanto al ser nula la Cadena de Custodia, por la inexistencia de la Inspección Técnica; y al no existir cumplimiento el cumplimiento del debido proceso para la regulación prudencial de algo que no existe ni existió, no seria licita ni tener valor alguna una actuación contraria al proceso que debió seguir… existe ausencia total de la aplicación del procedimiento previsto para tales actuaciones, en el MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS; y así debe ser declarado…
Tercero: respecto al cambio de la calificación de delito, a lo señalado en el articulo 470 del Código Penal, esto es aprovechamiento de cosa proveniente del delito, en todo caso y a todo evento, le asistía la razón a la defensa técnica, pues al no dejar de declarar los otros dos imputados, señalados por mi representados como los vendedores del radiador que compro y que se trataba de una chatarra de la que acostumbra a comprar, y frente a que supuestamente se trataba de un hurto en una empresa del estado Venezolano, que no se denuncio...
Finalmente debe prosperar la apelación interpuesta, y la Alzada, hacer los pronunciamientos de ley, entre otros, decretar la libertad plena de mi defendido. Pido que este escrito sea agregado a los autos y declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera, a cargo de los Abogados CAMILO ANTONIO ALCALÁ GONZÁLEZ y DANIELA ALEJANDRA MARÍN QUIVA, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción, los mismos dieron contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
“…Quienes suscriben, CAMILO ANTONIO ALACALA GONZALEZ y DANIELA ALEJANDRA MARIN QUIVA procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero Y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera Del Ministerio Publico De La Cirscuscripción Judicial Del Estado Anzoátegui Con Competencia En Materia De Defensa Ambiental…
De dichas actuaciones se desprende diversos y suficientes elementos de convicción que implican al ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO, titular de la cedula de identidad Nro, V-20-471-72, en la comisión de los delitos imputado por la Vindicta Publica, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por estos encuadra perfectamente en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTARTEGICOS Y ASOCIACION de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en concordancia con el articulo numero 4 numeral 9 ejusdem y el articulo 88 del Código Penal por constituir concurso de delitos, en este sentido, el Ministerio Publico, haciendo uso de las atribuciones contempladas en la ley, y como titular de la acción penal solicito Medida Judicial Privativa De Libertad en contra de los imputados de autos, toda vez que considero que reúnen todos los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en el presente casi encontramos ante la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita se cuenta con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que s ele acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Publico al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito, y por ultimo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una acto concreto de investigación, siendo en teste caso que dada la entidad la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 ejusdem, exceden en su limite máximo de 10 años de prisión.
Aunado a lo antes mencionado, considera la Vindicta Publica que con respecto a lo alegado por la defensa privada las actuaciones suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base territorial el Tigre Estado Anzoátegui y las cuales dejaron constancia en ACTA POLICIAL de fecha 20/01/2014 cumple con los requerimientos legales por lo que no son susceptibles de nulidad alguna toda vez que las realizaron con observancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los derechos y garantías constitucionales…
Así mismo consta Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas… cumple con lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el manejo idóneo de las evidencias materiales desde el momento de la ubicación en el sitio de los hechos y las cuales se encuentran registradas en la planilla de la cadena de custodia con indicación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, así como la colección y traslado de estos elementos probatorios cumpliendo con lo establecido en el Manual De Procedimientos En Materia De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas…
Es oportuno, destacar que forma parte de los elementos de convicción expuestos y presentados en audiencia oral de imputación de fecha 22/01/2014, Acta de Entrevista efectuada por el ciudadano ROBINSON JOSE SUAREZ SERRADA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.922.865, quien funge como testigo del procedimiento realizado por el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Base Territorial El Tigre Estado Anzoátegui, en el Sector El Mirador de la ciudad de el Tigrito y en el cual efectúan la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados y la retención de los materiales o recursos estratégicos, asimismo, Acta de Entrevista de fecha 20/01/2014 efectuada por el ciudadano EDGAR ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-4.496.957 Supervisor de Almacén Leona de la empresa mixta PDVSA PRETRORITUPANO, mediante el cual señala que identifico el material recuperado por el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N) Base Territorial El Tigre Estado Anzoátegui y preguntas hechas contesto que el material pertenece a la empresa de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) Petroritupano y entrega INFORME de fecha 20/01/2014 mediante el cual establece que en esa misma fecha detectaron el desmantelamiento de tres motores Cartepillar, con ausencia tres (03) radiadores y componentes asociado al mismo, circunstancia que nos lleva a presumir que corresponden a la características de los componentes retenidos en el procedimiento del Acta Policial de fecha 20/01/2014, es decir, que si se presentaron suficientes elementos de convicción que permitieron al Tribunal de Control Decretar La Medida Judicial Preventiva De Libertad…
Es por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 22 de enero de 2014 mediante el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO... se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que , no existe violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por lo que se solicita se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de auto…
PETITORIO
Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS… (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE DE (SIC) PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FNCIONES CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de la revisión de las actas procesales se presume la comisión de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena corporal como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN previstos y sancionados en los artículos 34 y 37en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados…se evidencian que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el peligro de fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la vedad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los diez años, asimismo se configura el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA HERRERA JOSE RAFAEL PINTO Y CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, tiene la garantía que se les presuma inocentes, la referida medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el. Artículo 8 de nuestra ley penal adjetiva, menos aun produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalita…cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como par su mantenimiento…” En este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA HERRERA JOSE RAFAEL PINTO Y CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar menos gravosa.. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. QUINTO: se acuerda seguir este proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia en la aprehensión…”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 08 de abril de 2014, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de abril del corriente año, se libró Oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en la oportunidad de solicitar la causa principal Nº BP11-P-2014-000265, a los fines de resolver el mismo.
Seguidamente el 16 de mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se ABOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. ELIANA RODULFO, al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba de reposo médico, dictándose auto en esa misma fecha ratificándose comunicación al Tribunal de Instancia solicitando el asunto principal.
El 28 de mayo de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Dra. CARMEN B. GUARATA al reincorporarse a sus funciones como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones.
En la fecha anteriormente referida, se ratificó oficio dirigido al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, solicitando la causa principal, así como en fecha 10 de junio de 2014, siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 17 de junio del año que discurre.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULACIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando que con tal pronunciamiento emitidos en la audiencia de presentación se le ocasionó a su representado un gravamen irreparable; esta Superioridad pasa seguidamente a examinar las pretensiones del recurrente, quien alega lo siguiente:
En su primera denuncia el impugnante arguye que la declaración rendida por su representado ante el Juzgado a quo, contradice el sitio de aprehensión que señalaron los funcionarios del SEBIN en el acta policial, indicando que su defendido fue aprehendido en su residencia lo que en su parecer “…fue producto de un allanamiento sin la debida orden y el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de ley, lo que la infectó de nulidad, petición hecha por la defensa técnica, y declarada sin lugar, por la juzgadora en su decisión…”, considerando que dicho allanamiento se llevó a cabo en contravención a lo dispuesto en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión del a quo en relación al presente punto al término de la audiencia de presentación carece de motivación, conculcándose la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Como segundo motivo de impugnación denuncia que no existen “…ni existieron tales “fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos”, como lo señaló en el numeral SEGUNDO, de la decisión adoptada, en fecha: 22 de enero de 2014…”, señalando que no existió uno de los requisitos de validez y licitud de los elementos probatorios “…como lo es la falta de inspección técnica, contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que por ello no se puede probar “…la existencia del sitio del suceso...” y tampoco puede devenir la cadena de custodia “…que nace y es un apéndice de la inspección técnica inexistente…”, resultando todo ello violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y peticionando la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala como tercera infracción que la recurrida no está ajustada a derecho al ser inmotivada por cuanto la participación de su representado “…debió ser precalificada como aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto…”
Finalmente solicita a esta Instancia Colegiada se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete a favor de su defendido libertad plena.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En su primera denuncia delata la defensa que la declaración rendida por su representado ante el Juzgado a quo, contradice el sitio de aprehensión que señalaron los funcionarios del SEBIN en el acta policial, indicando que su defendido fue aprehendido en su residencia lo que en su parecer “…fue producto de un allanamiento sin la debida orden y el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de ley, lo que la infectó de nulidad, petición hecha por la defensa técnica, y declarada sin lugar, por la juzgadora en su decisión…”, considerando que dicho allanamiento se llevó a cabo en contravención a lo dispuesto en el artículo 196 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión del a quo en relación al presente punto al término de la audiencia de presentación carece de motivación, conculcándose la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Conforme a lo anteriormente denunciado ha constatado esta Instancia Superior que cursa en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº BP11-P-2014-000265, al folio seis (06) al vuelto del folio siete (07), un Acta Policial de fecha 20 de enero de 2014, la cual sirvió entre otros elementos de convicción a la jueza en funciones de control para decretar la medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO y de la misma evidencian quienes aquí decidimos que los funcionarios actuantes indicaron lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día en curso, me constituí en comisión hacia los Municipios San José de Guanipa y Pedro María Freites, del Estado Anzoátegui, a bordo de la unida UP-3S00032, en compañía de los funcionarios Sub. Comisarios Díaz Andrés y Jhonny González, así mismo el Detective Berrios Reigan, esto con la finalidad de realizar labores de investigaciones, relacionado con el hurto de materiales estratégicos a la empresa PDVSA,…fue cuando nos encontrábamos en el sector el Mirador, calle Tamanaico, el Tigrito, Estado Anzoátegui, avistamos un vehículo, tipo camión Marca Ford, Modelo F-350 Super Duty, Color Azul, Placa A46BF6K, estacionado a un lado de la vía, el cual cargaba a bordo de la plataforma algunos materiales de dudosa procedencia y fuera del mismo se encontraban tres ciudadanos conversando, en vista de que nos pareció sospechosa su actitud al avistar la unidad policial, decidimos abordarlo, donde previa identificación como funcionarios de este organismo le dimos la voz de alto, acatando estos al llamado hecho por la autoridad sin oponer resistencia, acto seguido le preguntamos si poseían entre sus partes íntimas algún elemento de interés criminalístico (Arma de fuego, droga, etc…); respondiendo dichos ciudadanos que no poseían, seguidamente le preguntamos sobre el material que cargaban a bordo del vehículo, donde el chofer respondió que se lo acababa de comprar a los otros dos sujetos que se encontraban en su compañía, ya que su persona se dedica a la compra de materiales ferrosos, tales como (Hierro, Cobre, aluminio, entre otros…) en vista de esta situación procedimos a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo ya que procederíamos a realizarles una inspección tanto a ellos como al vehículo, sirviendo para tal fin el ciudadano ROBINSON JOSE SUAREZ SERRADA,…por lo que se procedió a la inspección de los ciudadanos y del vehículo en cuestión, logrando observar sobre la plataforma del mismo, varias partes y piezas de un motor Carterpillar, entre estos tres (03) radiadores, cinco (05) codos, tres (03) tapas de salidas de aire y una (01) colmena, todo esto perteneciente a un motor Carterpillar,…en vista de esta situación le preguntamos a dichos ciudadanos sobre la procedencia de dicho material y del dinero, no dando una respuesta estos sobre la pregunta hecha, mientras que el chofer manifestó que el dinero era propiedad de sus jefes,…motivo por el cual y en vista de que no (sic) encontrábamos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos de tráfico y comercialización de materiales ferrosos, le manifestamos a los tres ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo a imponerlos sobre los derechos constitucionales…donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO...””
De lo anterior constata esta Alzada que conforme al Acta Policial levantada por los funcionarios aprehensores y que describe las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fue realizada la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, el mismo fue detenido en un procedimiento practicado por los funcionarios policiales cuando señalan que: “avistamos un vehículo, tipo camión Marca Ford, Modelo F-350 Super Duty, Color Azul, Placa A46BF6K, estacionado a un lado de la vía, el cual cargaba a bordo de la plataforma algunos materiales de dudosa procedencia…” señalando que “…fuera del mismo se encontraban tres ciudadanos conversando, en vista de que nos pareció sospechosa su actitud al avistar la unidad policial, decidimos abordarlo…”, de manera que dicha aprehensión, no fue en una residencia y por consiguiente no era necesaria una orden de allanamiento tal y como lo dispone la norma adjetiva penal en su artículo 196, distando tal Acta de lo aducido por el recurrente, sin embargo al encontrarse la presente causa en la fase preparatoria, en la cual el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad, en caso de considerar la defensa que la detención del imputado de autos es distinta a lo plasmado en dicha acta policial, tiene la oportunidad de desvirtuar a lo largo de esta etapa investigativa haciendo lo propio para ello, pero lo que no cabe dudas es que hasta este momento procesal tal aseveración no está demostrada en autos Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, determinado lo anterior y en razón de que en criterio del recurrente se violentó el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consideramos importante acotar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
El derecho a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa de investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa, considerándose vulnerados estos derechos cuando el imputado no conoce el procedimiento que lo está afectando, se le impida su participación o se le prohíba realizar actividades probatorias.
Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales, y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez revisadas las actuaciones que integran el presente recurso, ha constatado esta Superioridad que el Tribunal a quo en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por el Defensor Privado previamente juramentado, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por la Juzgadora a quo, aunado a que tal y como se expresó en líneas anteriores las situaciones descritas por la defensa en relación a la detención de su representado indicando que no hubo orden de allanamiento en la oportunidad en que se aprehendió a su representado, e insistiendo que la misma fue en el lugar de residencia del imputado y que por ello se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 196 del texto adjetivo penal, quedó evidenciado para esta Alzada que conforme a lo plasmado en el Acta Policial, la detención del imputado CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, no fue en una residencia y por consiguiente no era necesaria una orden de allanamiento tal y como lo dispone la norma adjetiva penal en su artículo 196, por consiguiente no vicia el procedimiento y en consecuencia no evidencia vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por el impugnante, ni falta de motivación como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En su segundo motivo de impugnación alega el impugnante que no existen “…ni existieron tales “fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el hecho acreditado, los cuales se dan por reproducidos”, como lo señaló en el numeral SEGUNDO, de la decisión adoptada, en fecha: 22 de enero de 2014…”, señalando que no existió uno de los requisitos de validez y licitud de los elementos probatorios “…como lo es la falta de inspección técnica, contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que por ello no se puede probar “…la existencia del sitio del suceso...” y tampoco puede devenir la cadena de custodia “…que nace y es un apéndice de la inspección técnica inexistente…”, resultando todo ello violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y peticionando la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (sic).
Esta Corte ha reiterado que para que el Juzgador en funciones de Control proceda a decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a un imputado, debe verificar con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; así las cosas, debe en consecuencia esta Instancia verificar que en su decisión la a quo dio por cumplido los numerales 1, 2 y 3 del artículo in comento, en tal sentido tenemos:
Conforme al numeral 1º de la mentada norma la existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
En relación al numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción, es oportuno advertir que en esta fase inicial (preparatoria), los elementos presentados por el representante Fiscal son estimados por el Juzgador al crear en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo imputado.
Así las cosas, en el caso concreto al llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado, verificó la juzgadora conforme lo establece en el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, la existencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público, señalando en el punto “SEGUNDO” que existían fundados y suficientes elementos de convicción los cuales daba por reproducidos en su decisión y que fueron los que presentó el Ministerio Público señalando:
“…1.- Acta Policial de fecha 20-01-14, suscrita por los funcionarios JOSE MAITA, DÍAZ ANDRÉS Y JHONNY GONZALEZ adscritos al SEBIN con base en El Tigre 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Fiscal (sic), suscrito por funcionarios adscritos al SEBIN, con base en la ciudad de El Tigre. 3.- Acta de entrevista de fecha 20-01-14 rendida por en (sic) ciudadano ROBINSON JOSÉ SUAREZ por ante en (sic) SEBIN, con base en El Tigre. 4.- Acta de entrevista de fecha 20-01-14, rendida por el ciudadano EDGAR ANTONIO SALAZAR por ante el SEBIN con sede en El Tigre. 5.- Formato de Inspección del vehículo. 6.- Informe para reportar evento sucedido en el Almacén La Leona de EMX PDVSA Petroritupano S.A…”
Dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, que lo hacen parecer como presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo.
En atención al numeral 3 del artículo in comento una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto se verifica que la jueza en su pronunciamiento “TERCERO” expuso: “…Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le está encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen a los hoy imputados…se evidencian que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados, evidenciándose el peligro de fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la vedad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a la pena que podría llegar a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los diez años, asimismo se configura el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse los imputados en libertad pudieran abstraerse de la acción de la justicia, o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aun cuando los ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA HERRERA JOSE RAFAEL PINTO Y CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, tiene la garantía que se les presuma inocentes, la referida medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido ene. Artículo 8 de nuestra ley penal adjetiva, menos aun produce un gravamen irreparable…”
Conforme a todo lo anteriormente expresado ha constatado este Tribunal Pluripersonal, que la jueza de instancia acreditó la existencia de un hecho punible, así como de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, dando así cumplimiento con la norma procesal (artículo 236) estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que la condujeron a dictar la medida cuestionada, no pudiendo pasar por alto esta Corte de Apelaciones en consonancia con nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la decisión que nos ocupa, se trata de la primera decisión dictada por el Tribunal de Control a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto y, la motivación que debe realizar el juzgador en la etapa de la celebración de la audiencia de presentación no debe ser exhaustiva (Sala Constitucional, expediente N° 02-2221, de fecha 14 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).
En conclusión de todo lo verificado por esta Alzada, consideramos quienes aquí decidimos que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia que la medida decretada se dictó sin estar llenos los extremos que hacen procedente el decreto de la misma, señalando específicamente que no existen “ni existieron elementos de convicción” por cuanto como se estableció en líneas anteriores la decisión apelada cumplió con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, habiéndose acreditado de manera conjunta los numerales del artículo 236 que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo argüido a que no existió uno de los requisitos de validez y licitud de los elementos probatorios “…como lo es la falta de inspección técnica, contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que por ello no se puede probar “…la existencia del sitio del suceso...” y tampoco puede devenir la cadena de custodia “…que nace y es un apéndice de la inspección técnica inexistente…”, resultando todo ello violatorio del debido proceso, derecho a la defensa y peticionando la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario destacar esta Alzada lo siguiente
Para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Jueza de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
En virtud del alegato expuesto por el recurrente, esta Alzada considera oportuno señalar la función principal del "Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas", la cual es la regulación de los procedimientos generales y específicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas y digitales, a los fines que se demuestre la integridad de éstas desde la etapa de investigación hasta la culminación del proceso.
El objetivo del manual es evitar la modificación, alteración, contaminación o desaparición de las evidencias y elementos probatorios, desde el momento en que son colectados en el sitio del suceso, siguiendo con su paso por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la culminación definitiva del proceso.
Este manual fue creado por el Ministerio del Poder Público para Relaciones Interiores y de Justicia, para resguardar la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
En consecuencia el Registro de Cadena de Custodia contendrá:
1. Identificación del Órgano de Investigación y Despacho que instruye.
2. Número de registro de cadena de custodia.
3. Número de Expediente.
4. Tipo de delito.
5. Funcionario que colecta.
6. Número de Inspección técnica.
7. Número o letra correspondiente al orden de fijación y colección.
8. Descripción de la Evidencia Física.
9. Lugar de colección de la Evidencia Física.
10. Observaciones.
En tal sentido, nuestra Ley Adjetiva Penal, en el Titulo IV del Régimen Probatorio, Capítulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria, establece en el artículo 187 los requerimientos que debe contener la cadena de custodia, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 187. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. (sic).
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público...” (sic).
Dispone el artículo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que “los elementos de convicción sólo tendrían valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”, de acuerdo, pues, con la regulación expresa de nuestro código penal adjetivo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales referidas precedentemente, en forma alguna la prueba ilícita podrá ser apreciada por el juez y, por el contrario, advertida su ilicitud deberá ser declarada inadmisible, y en caso de no haber sido advertida ante su ilegalidad, su nulidad se hará valer y de pleno derecho.
En conclusión, no podrán ser apreciados los elementos de convicción que hayan sido obtenidos por un medio ilícito o incorporados al proceso con inobservancia de las formas y condiciones establecidas por el Código; y, en consecuencia, deberá ser declarada la nulidad de cualquier acto que menoscabe la voluntad o implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por supuesto, que la tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos nimios, que no quebranten sustancialmente esos derechos, no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es así como procede a verificar esta alzada que de la causa principal cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17) registro de cadena de custodia de evidencia Fiscal realizadas por el funcionario JOSE MAITA quien realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las mismas, de donde se pudo evidenciar el sello húmedo del organismo de seguridad que realizó la misma, siendo ésta la SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL B.T.S EL TIGRE, Anzoátegui, así como de las evidencias físicas colectadas.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, visto el alegato realizado por el recurrente que la decisión impugnada no cumplió con lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, considerando que no existió uno de los requisitos de validez y licitud de los elementos probatorios “…como lo es la falta de inspección técnica, contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que por ello no se puede probar “…la existencia del sitio del suceso...” y tampoco puede devenir la cadena de custodia “…que nace y es un apéndice de la inspección técnica inexistente…”. Cabe aseverar que del contenido de las actuaciones se desprende que no hubo detrimento del contenido del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y del artículo 187 de la ley adjetiva penal; ya que se observó del contenido del acta policial cursante en autos y previamente transcrito parte de su contenido, los funcionarios aprehensores adscritos a SEBIN de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados, de los objetos y las evidencias que fueron incautadas, las cuales fueron descritas en su totalidad y plenamente identificadas, e igualmente cursan los respectivos registros de cadena de custodia de evidencias físicas, debidamente suscritas por el funcionario JOSÉ MAITA quien practicó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las mismas, además de que participó en el procedimiento donde fueron colectadas tales evidencias; por lo que con fundamento a ello, a las normas Constitucionales y Procesales, referidas y en virtud del principio de la legalidad de las pruebas, podemos aseverar que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en las actas de la presente causa, fueron practicados e incorporados al proceso con sujeción a los requisitos que establece el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convencimiento, aunado a que hasta este momento del proceso, sólo se habla de elementos de convicción y no de pruebas pues, si bien es cierto que los dichos de los funcionarios aprehensores, por si solo constituyen eso, elementos de convicción, con los que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren tales elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Resultando importante destacar que las actas de investigación o el acta policial es una herramienta indispensable para determinar, relacionar, vincular, supeditar las evidencias físicas con los medios de pruebas que posteriormente se constituyen como tal y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho, que adminiculado integralmente pueden establecer con objetividad una secuencia lógica que se requiere para cumplir con el artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que si en dicha oportunidad (aprehensión) no hubo una inspección técnica del sitio del suceso ello no desvirtúa la licitud de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales y que sirvieron como elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, las cuales fueron apreciadas por el a quo y le crearon convicción de la participación del imputado en los ilícitos que le fueron imputados por el representante fiscal. Aunado a que tal y como hemos referido ut supra, se esta en la fase inicial del proceso donde el Ministerio Público realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los hechos.
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
De todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos atribuidos por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, asistido en todo momento de un defensor de confianza previamente designado, y se les dio acceso a las actas que conforman la presente causa; así mismo se verifica que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 187 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Dicho esto la decisión asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa como lo asegura el apelante, pues no se advierte que los mencionados registros estén viciados de nulidad o se hayan practicado o incorporado de forma ilícita, verificándose que efectivamente se cumplieron los pasos procesales. Dicho esto, se considera que la Juez del Tribunal de Instancia actúo ajustada a derecho al acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, la ilicitud de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas y en consecuencia la presunta violación de las garantías constitucionales y procesales argumentadas por el recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no se logró verificar por este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado CARLOS ALFERDO SANTOS ULASIO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos, ya que la A quo al momento de dictar su fallo, le respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación del imputado en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad del delito, constatándose la legalidad de las evidencias incautadas; en la recurrida verificaron y analizaron adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Señala como tercera infracción que la recurrida no está ajustada a derecho al ser inmotivada por cuanto la participación de su representado “…debió ser precalificada como aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto…”
De las actas que fueron presentadas al a quo se verifica que luego de haberse formado su apreciación particular de los hechos acogió la precalificación realizada por el Ministerio Público por lo que de considerar la defensa que el mismo no se corresponde con la calificación que debió atribuírsele a su representado, tiene la oportunidad de desvirtuarlo durante el proceso el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, aunado a que considera oportuno esta Corte de Apelaciones señalar al recurrente que la precalificación jurídica admitida por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, se trata de una precalificación provisoria, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir procesal, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva. En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que no asiste la razón al impugnante y en virtud de lo expuesto con anterioridad, se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, solicita la defensa a esta Instancia Colegiada se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete a favor de su defendido libertad plena. Al respecto considera necesario esta Superioridad resaltarle al impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas que anteceden, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por la a quo en la audiencia oral de presentación es la de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosirmo; los cuales contempla el de mayor pena (TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS) de ocho (08) años a doce (12) años de prisión, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad y mucho menos libertad plena, en virtud de que la pena establecida para el mayor de los delitos imputados excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Superioridad, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y ASÍ SE DECIDE.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado GIOVANNY DE JESUS CORDERO SANTOS, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALFREDO SANTOS ULASIO, titular de la Cédula de Identidad V-20.471.724, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GÓMEZ.
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