REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2014-000049
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.666.977, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.

Dándosele entrada en fecha 20 de mayo de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2010-000351 al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines reverificar la tempestividad o no del presente Recurso de Apelación.

En fecha 10 de junio de 2014 se abocó al conocimiento de la presente incidencia la Dra. CARMEN B. GUARATA al reincorporarse a sus labores como jueza integrante de esta Alzada, dictándose auto en la misma fecha ratificándose comunicaciones tanto en fechas 10 y 20 de junio del presente año, al tribunal de instancia solicitando el asunto principal, siendo recibida la misma en fecha 27 de junio del año que discurre.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 de la norma penal adjetiva.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428del Decreto-Ley, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de defensor Privado del acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.666.977, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de enero de 2014, dándose por notificado el recurrente tácitamente en fecha 17 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se apertura el debate oral y público , interponiendo su recurso en fecha 24 de febrero de 2014, transcurriendo ningún día de audiencia, desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso tres días de audiencias a saber: 18, 20 y 21 de febrero de 2014, tal y como lo certificó la secretaria a quo. Asimismo se hace constar que en fecha 25 de marzo de 2014 fue emplazado el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del texto adjetivo penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el impugnante basó su apelación en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin encuadrar el mismo dentro de alguno de los numerales del artículo 439 atinentes a los recursos de apelaciones de autos, por consiguiente esta Alzada destaca que el mismo será admitido conforme al numeral 5 del artículo in comento relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable y tomando en consideración esta Alzada el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 809 de fecha 04 de mayo de 2007 bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en la cual ha se ha establecido: “…si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del texto adjetivo penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMON VARGAS MEZONES, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.666.977, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado de marras.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.