REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-000657
ASUNTO: BP01-R-2014-000083.
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ C.I. 11.904.364 y NATASHA LUGO BIZARRO C.I. 13.581.709 en su condición de víctimas, asistidas por la abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 19 de junio de 2014, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial, en fecha 29 de agosto de 2013 a favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:
Sentencia Nº 535
“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentencia Nº 01
“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, conforme a los fundamentos antes expuestos.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las abogadas MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ C.I. 11.904.364 y NATASHA LUGO BIZARRO C.I. 13.581.709 en su condición de víctimas, asistidas por la abogada ALEXANDRA MARVAL, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue publicada en fecha 29 de agosto de 2013, interponiendo el presente recurso en fecha 03 de diciembre de 2013, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia, desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, desde la notificación de la abogada MARY ANGEL CARRION en fecha 26 de noviembre de 2013, tal y como consta en la boleta de notificación que cursa al folio 28 de la presente incidencia y transcurrido un (01) día de audiencia, desde la fecha de la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso, desde la notificación de la abogada MARY ANGEL CARRION en fecha 02 de diciembre de 2013, tal y como consta en la boleta de notificación que cursa al folio 27 de la presente incidencia y tal y como lo señaló el secretario del Tribunal a quo. Asimismo se hizo constar que los ciudadanos JOSE ALBERTO LEON ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI en su carácter de representantes de la sociedad mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A. se dieron por notificados el 11 de junio de 2014 no dando contestación al recurso y asimismo fue emplazado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 08 de enero de 2014, sin dar contestación al mismo. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, las impugnantes basaron su apelación en el artículo 439 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia definitiva dictada y como se dijo en líneas que anteceden, los recurrentes objetan el decreto de Sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, dictado en fecha 29 de agosto de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; en base a lo anterior este Tribunal Colegiado, encuentra cumplido el presente requisito conforme al artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ C.I. 11.904.364 y NATASHA LUGO BIZARRO C.I. 13.581.709 en su condición de víctimas, asistidas por la abogada ALEXANDRA MARVAL, contra la decisión publicada en fecha 29 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy previsto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO LEÓN ALAMO y ANTONIO TUNDISI BALLI, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS JOSE ANTONIO C.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ.
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