REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000089
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad procesal, hoy previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 03 de septiembre de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
Yo, RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA,…defensor de confianza imputado Anzoni Antonio Puinche Belisario,…ante usted acudo y expongo: consta en autos que el día lunes dos 02 del presente mes y año se realizo la audiencia oral de presentación con flagrancia de mi defendido y la ciudadana fiscal 14º del Ministerio Público en el ejercicio de su derecho de palabra se limito a leer un resumen del acta de aprehención (sic) y solicitar medida privativa conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin fundamentar dicho petitorio esta actitud asumida por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico de leer un estracto (sic) o resumen del acta de aprehensión viola el principio de la oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y viola el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y como son normas de obligatorio cumplimiento la violaciones (sic) de las mismas acarrea la nulidad de la lectura del acta de aprehension; igualmente la ciudadana fiscal se limito a señalar los artículos y ordinales del c.o.p.p para solicitar la medida privativa de libertad sin fundamentar dicho petitorio ya que la medida es ecepcional (sic) y debe aplicarse en casos extremos lo mismo hizo el ciudadano juez que acojio (sic) el petitorio fiscal decreto la privativa de que no hay Instrumentos con que se cometió el delito, no existe los objetos robados , mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales ni a sido beneficazo judicialmente con ninguna medida ya que es la primera vez que comparece a un tribunal de la Republica, nació en Aragua de Barcelona ha cambiado de domicilio, trabaja en Aragua de Bna (sic) tiene un hogar concubinario constitutito con dos niñas menores de edad, no existe presunción grave de haber cometido el delito razón por la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la medida privativa preventiva de libertad decretado por este honorable tribunal en el particular segundo en la audiencia de presentación: menoscavo (sic) el derecho de consignar oportunamente documento de propiedad del teléfono celular, acta de nacimiento del Imputado, acta de nacimiento de sus menores hijas. Constancia de trabajo y constancia de concubinato. Final mente (sic) solicito que el presente Recurso sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho y llenos sean los extremos legales pertinentes sea declarado con lugar se acuerde la medida sustitutiva de libertad preventiva a mi defendido por ser procedente. Conforme a derecho. Justicia que solicito y espero merecer con conciencia, independencia, inteligencia, sabiduría y honorabilidad para que dios y el soberano lo bendiga…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal acta policial de fecha 30-06-012, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Anaco, la cual establece, entre otras cosas que siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana, y encontrándose por la Calle Principal del Sector la Cruz, de Aragua de Barcelona, un ciudadano quien resulto ser posteriormente la victima les informo que dos sujetos apodados EL ANZONI y EL JOSEITO, lo despojaron con un arma de fuego de su dinero en efectivo, prendas personales y un teléfono celular; visualizando a un ciudadano que emprendió la huida y posteriormente aprehendido a quien s ele incauto un teléfono celular marca Huawei, GB/T 18287-2000, siendo el imputado hoy en sala; y se deja constancia en el acta policial que una que expusieron al imputado a la vista de la victima; el mismo manifestó que el robo lo habían efectuado dos sujetos y expresamente manifestó que el imputado era que le había robado el teléfono celular que habían incautado era de su propiedad. Ello es valorado y estimado como primer elemento de convicción. Como segundo elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 30-06-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento 74 de Anaco, por la victima Adonis Bellorin; quien entre otras cosas, manifestó que dos sujetos portando arma de fuego lo apuntaron y lo despojaron de tres mil seiscientos bolívares, un teléfono celular marca Hawei, con el numero 0146-3930017; y una vez que se había retirado y se traslado al comando de la guardia a poner la denuncia, que el sujeto que habían aprehendido era el que le había robado y quitado su teléfono celular marca Hawei. Al folio 11 registro de cadena de custodia de evidencia física del teléfono en cuestión. LA defensa privada, solicita la nulidad absoluta del acta policial y denuncia basándose en que sostuvo entrevista con su defendido el día sajado 30, a las diez de la mañana y del cual fundamenta haber asistido acompañado y por ello la falsedad de ambas actas o elementos de convicción. De igual manera argumenta de que el teléfono celular incautada sea de propiedad de su defendido, el imputado, y además no habérsele incautado arma de fuego alguna a su representado; de igual manera desarrolla en sala de audiencia haber tenido conocimiento de que la victima se haya comunicado con el Comandante d el Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 74, ya que fue una confusión y vendría aclarar, dejando constancia de que el mismo no esta presente en esta audiencia, igualmente fundamenta la falta de precisión de la victima en cuanto a los demás objetos de su propiedad supuestamente robados como el reloj, o no justificar de donde provienen los bolívares tres mil seiscientos de la victima; entre otros aspectos. Al respecto, observa este Tribunal de Instancia Penal, que la defensa privada, se asume como Parte en representación Jurídica en sala de audiencia y en vista de lo personal de su señalamientos en conjunto a lo declarado en sala de audiencia por el imputado, dado el principio de Igualdad de las Partes, pueda la titular del ejercicio de la acción penal, investigar al respecto en la fase preparatoria, dados los derechos del imputado, en el articulo 125, ordinal 5, en concordancia con el articulo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, y es ahí, que establece el Legislador la posibilidad de buscar elementos que incumplen o exculpen al imputado; estimándose lo señalado por la defensa se asume como un elemento contradictorio de los elementos fundados presentados por el Ministerio Publico que matemáticamente representan ser dos en cuanto a la versión policial y la versión de la victima; por ello en aplicación del Control Judicial establecido en el articulo 282, Ejusdem, lo planteado por la defensa privada, será motivo de la investigación Fiscal en la fase preparatorio y por ello no habiendo derecho fundamental alguno violado, hasta este momento; se decretara Judicialmente sin Lugar, la solicitud de nulidad absoluta establecidas en los artículos 190, 191 y 197, Ejusdem, y de esta manera es importar advertir a la defensa, con respeto el hecho de no acercar a la victima, si no que lo haga a través del Ministerio Publico; sobre el celular como elemento de interés criminalístico corresponderá al Ministerio Publico dilucidar quien es su propietario y presentar el acto conclusivo correspondiente. Es importante establecer que la no incautación del arma de fuego pueda desvirtuar el reconocimiento al momento de la aprehensión del imputado que hizo personalmente la victima y lo establece en su denuncia. En cuanto a la decisión del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 22-02-2008, por la Sala Constitucional, en cuanto a una medida cautelar innominada solicitada por la defensa publica; donde deja sin efecto los parágrafos primeros y únicos apartes de todos los delitos graves y complejos que expresamente se determinaba la negativa de beneficio alguno; no con ello deba interpretarse que dichos delitos no puedan ser susceptibles de la imposición de medidas judicial privativa d e libertad. Por ello el siguiente pronunciamiento judicial PRIMERO: El Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, establecido en el articulo 280 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y calificara la aprehensión en flagrancia, según establece la definición del articulo 248, Ejusdem. SEGUNDO: El Tribunal acogerá y estimara la precalificación por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal, dado los fundados elementos de convicción, y decretara MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto el cumplimiento de los extremos contemplados en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3, así como el parágrafo primero, del articulo 251 y numerales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano al imputa ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, natural de Aragua de Barcelona, donde nació en fecha 10-06-88, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Hugo Puinche Belisario (V) y Carmen Belisario (V), residenciado en Calle Principal, Casa S/N, Sector Barrio La Cruz, cerca de El Parque, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: Se decreta Judicialmente sin lugar, la solicitud por la defensa privada, de nulidad absoluta, establecidas en los artículos 190, 191 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos establecidos en el punto previo anterior. CUARTO: Se ordena mantener detenido al referido imputado en la Comandancia de la policía de Aragua de Barcelona. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:30 pm, Terminó, se leyó y conforme firman..”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias en fecha 03 de septiembre de 2012, contentivo del recurso de apelación interpuesto.
El presente recurso correspondía admitirlo en fecha 11/09/2012 y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que el defensor privado del imputado ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, mediante escrito de fecha 20 de agosto del corriente año manifestó desistir del presente recurso, en consecuencia se acordó notificar al prenombrado ciudadano a los fines de que compareciera a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2014, compareció ante esta Superioridad el ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO a los fines de ratificar el escrito de desistimiento que fuera interpuesto por su defensor.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, lo hace en los términos siguientes:
En fecha 20 de agosto de 2012 se recibió escrito del defensor Privado RAFAEL PINTO en representación del ciudadano ut supra mencionado, presentando escrito mediante el cual manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2012, es por lo que esta Alzada acordó notificar al ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada.
El 30 de junio de 2014, fue levantada acta de comparecencia al ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, quien expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes 30 de junio de 2014, siendo las dos de la tarde, comparece ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, previa notificación, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por el DR. RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, en contra de la decisión proferida en fecha 02/07/2012, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi defensor de Confianza DR. RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2014, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual dispone:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de su representado.; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ANGEL PINTO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano ANZONI ANTONIO PUINCHE BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.712.036, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra de su representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GOMEZ.
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