REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: BP01-R-2013-000210
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión publicada el día 17 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.360.089 y 15.736.934, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistente en someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el Tribunal.

Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR, quien se encontraba supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA ya que se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y una vez reincorporada a sus labores con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:


“…DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION

En Primer término se analiza la decisión mediante la cual el Tribunal de la causa en fecha 17 de agosto de 2013, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de los imputados, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho9 punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 14/08/2013 suscrita por el funcionario Sub/Comisario WILLIAM ALVAREZ adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre, Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER VALDEZ PEREZ, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano BASTARDO MARIO por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano MARCANO OMAR, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 5.- Fijaciones fotográficas cursantes a los folios (35 y 36) de la presente causa. 6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios (342, 43 y 44) de la presente causa. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación y habiendo escuchado la declaración del representante de PDVSA, traída por este representante fiscal quien como parte de buena fe debe aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, y faltando múltiples diligencias por practicar que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES en los hechos narrados, teniendo la garantía que se les presuma inocente, una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el derecho a al presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la misma; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º vale decir someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el tribunal a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES… QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión como flagrante… En el presente caso como tal como quedo plasmado en la audiencia oral de presentación, existen una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal mediante los cuales se evidencia la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando al Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia oral de presentación como parte de buen fe la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de ello el Tribunal se apartó de esta solicitud decretando, bajo su criterio una medida cautelar contenida en el mismo artículo ordinal 9, señalando que los imputados deben someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el tribunal, por lo cual esta decisión arribó a la libertad de los encausados.
En correspondencia con lo anterior destaca esta vindicta Pública que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, en tal caso la requerida por la Representación Fiscal, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, sino que se trata, simplemente de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes. …
Es solo a través de las actas que conforman la causa, que se puede determinar cuales son las medidas necesarias que aseguran las resultas del proceso y que al estar estas medidas bien fundamentadas conforme a derecho, no constituyen violación a la libertad personal ni al debido proceso, además que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, así como la aplicación de una justicia rápida y expedita, para lo cual, a fin de quedar sujetos al proceso, el Ministerio Público solicitó les fuese decretada a los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del caso.
En este orden, la imposición de medidas cautelares sean privativas o sustitutivas de libertad, tienden a asegurar que el imputado se someta al proceso, y no obstruya la investigación, para lograr el fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal …la decisión del Tribunal, que acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el SOMETIMIENTO AL PROCESO, atendiendo a cualquier llamado que se le haga, no se ajusta en nuestro criterio, al contexto de la norma, pues todos los imputados deben atender los llamados que les haga el Tribunal a través de las notificaciones o citaciones que pueda realizar el Ministerio Público, no podría afirmarse entonces que el imputado se encuentre sometido a una MEDIDA CAUTELAR, llamada SOMETIMIENTO AL PROCESO, cuando esto ya es una obligación implícita para todos los que ostentan tal condición, tanto así, que de no asistir a los actos convocados por el Tribunal, la consecuencia jurídica sería UNA ORDEND E CAPTURA, aun cuando dentro de las Medidas Cautelares que se le hayan impuesto no se contemple específicamente el que deba acudir a los actos.
(…)
Consideran quienes aquí recurren, que el Tribunal incurrió en error al considerar la aplicación de la norma prevista en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar los imputados sujetos a MEDIDA ALGUNA, es decir quedan en libertad sin restricción, ya que aun cuando señala en la decisión que acuerda con LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, lo cierto del caso es que no fue acordada la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA que fue solicitado por esta Representación fiscal, considerando que el SOMETIMIENTO AL PROCESO, es obligación de todo imputado, atender a los llamados al tribunal, mediante las citaciones o notificaciones que el Tribunal le realice, por lo que lo decidido es una obligación de los mismos, y ni siquiera tendría el Tribunal la obligación de decretarlo bajo la fórmina de una Medida Cautelar, pues para ellos posee el mecanismo de la citación de ser el caso, y al tomar su decisión no hizo el razonamiento necesario para explicar los motivos que conllevaron a esta decisión, y el porque no los sujetó a la Medida de Presentación Periódica solicitada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 157, solicitamos su nulidad, ya que todo auto debe estar debidamente fundado, y a los imputados les fue otorgada su libertad. …
PETITORIO
…esta representación del Ministerio Público solicita se REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui , Extensión El Tigre, en fecha 17 de agosto de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON, …solcito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión por ser violatoria de los derechos y garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículo los artículos 174 y 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal …”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Abogado WILFREDO CASTRO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES, el mismo dio contestación en los términos siguientes:

“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los Artículos 439 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de Control …donde se acordó la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES.
Expuesto los motivos que tuvo la Representación Fiscal, solicito en su petitorio que esta Honorable Corte, revoque la decisión de fecha 17 de agosto de este mismo año 2013 y se ordene el sometimiento de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES, a la Medida cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica ante el Tribunal, …
Es evidente la contradicción que existe en el petitorio Fiscal, ya que por una parte solicita a esta Corte que imponga una Medida Cautelar y por la otra dice que se decrete la nulidad absoluta de la decisión, existiendo ambigüedad en la solución que pretende para su recurso de apelación.
(…)
Así las cosas, pareciera que la única forma que tiene el Ministerio Público, para obtener la finalidad del proceso, es teniendo a los ciudadanos sometidos a una medida de coerción personal, cuando es evidente que si los ciudadanos investigados no atendieran a algún llamado que les hicieren, tiene el estado, bien sea la Fiscalía o el Tribunal, los medios para hacerlos comparecer, a trabes de una Orden de Aprehensión o Captura, (…)
Finalmente esta defensa solicita que el presente recurso de apelación propuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, sea declarado sin lugar por inmotivado, por ambiguo y estar suficientemente sustentada la decisión en la presente causa, ya que la medida de sometimiento al proceso puede ser acordada por la ad-quo, por ser esta autónoma en sus decisiones y consideró que con esta medida estaría cubierta y garantizada la finalidad del proceso…”.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 14/08/2013 suscrita por el funcionario Sub/Comisario WILLIAM ALVAREZ adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre, Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER VALDEZ PEREZ, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano BASTARDO MARIO por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano MARCANO OMAR, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 5.- Fijaciones fotográficas cursantes a los folios (35 y 36) de la presente causa. 6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios (342, 43 y 44) de la presente causa. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación y habiendo escuchado la declaración del representante de PDVSA, traída por este representante fiscal quien como parte de buena fe debe aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, y faltando múltiples diligencias por practicar que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES en los hechos narrados, teniendo la garantía que se les presuma inocente, una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el derecho a al presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la misma; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º vale decir someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el tribunal a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES (….) QUINTO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión como flagrante…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido el 10 de diciembre de 2013 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. ELIANA RODULFO LUNAR.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR en su carácter de Jueza Integrante Temporal de esta Corte de Apelaciones se INHIBE de conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida corresponde al asunto signado BP11-P-2013-004177, donde la misma había actuado como Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judical Penal Extensión El Tigre, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, correspondiendo al pronunciamiento hoy recurrido.

En fecha 18 de diciembre de 2013 se reincorpora la Dra. CARMEN B. GUARATA como Juez integrante de esta Acorte de Apelaciones quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2013 se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a los fines de que realizara un nuevo cómputo de audiencia ante la incongruencia de días de audiencias observada en la misma.

En fecha 21 de marzo de 2014 reingresó el presente asunto el cual se admitió en fecha 25 de marzo del corriente.

En fecha 28 de marzo de 2014 esta Alzada dictó auto requiriendo el asunto principal signado con la numeración BP11-P-2013-004177 al Juzgado en funciones de control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre a los fines de poder proveer sobre la admisibilidad o no del presente recurso, siendo recibido el asunto principal en fecha 19 de junio de 2014.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión publicada el día 17 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el tribunal a los imputados JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.360.089 y 15.736.934 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Alegan las recurrentes en su escrito recursivo que “…el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubieren lugar, en tal caso la requerida por la Representación Fiscal, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia…”.

Asimismo señala que “…en el presente caso la decisión del Tribunal, que acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el SOMETIMIENTO AL PROCESO, atendiendo a cualquier llamado del tribunal que se le haga, no se ajusta a nuestro criterio, al contexto de la norma, pues todos los imputados deben atender a los llamados que le haga el tribunal a través de las notificaciones…”.

Aduce la quejosa que la juzgadora de Control obvió el deber ineludible de explicar razonadamente “…todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, lo cual permite luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”, considerando inmotivada la recurrida y peticionando se revoque la decisión y se sometan a los imputados de autos al proceso mediante la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del texto penal adjetivo así como se decrete la nulidad absoluta de la decisión por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales conforme a los artículos 174, 175 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Del estudio de las actas procesales que integran el recurso de apelación, se evidencia que los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON fueron detenidos en un procedimiento de flagrancia y luego presentados ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre por la Abogada DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en dicha audiencia les fuese decretados a los mentados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez realizada audiencia oral de presentación de detenidos la Juzgadora en funciones de Control decretó a los mencionados ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de someterse al proceso y atender a cualquier llamado que efectúe el tribunal, se hace oportuno para esta Instancia Pluripersonal destacar lo siguiente:

Las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial efectiva invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de ésta.

La tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa.

Del mismo modo, es importante recalcar la importancia del principio de presunción de inocencia, de lo que se colige que también debe concretarse que las medidas cautelares reguladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter excepcional, y sólo pueden ser decretadas para asegurar la presencia del imputado en el proceso y para evitar su obstaculización. El principio general a este respecto es que el imputado comparezca en estado de libertad ante sus juzgadores.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Subrayado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:

“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Así como la Sala, estableció en fallo Nº 595, de fecha 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos caso) como subjetivas (referidas el imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente de aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control (transcrita textualmente en la sentencia de la Corte de Apelaciones) y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control si dictó una decisión motivada, en la cual llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en a sentencia nro. 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a la leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso.
En efecto, y tal como se indicó supra, no puede esta Sala Constitucional determinar si estaban llenos o no los extremos de procedencia para que se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad –tal como pretende de la parte accionante- ya que ello le corresponde hacerlo a los jueces penales ordinarios dentro del ámbito de sus competencias (en el presente caso, el Juez de Control y a la Alzada penal por vía de apelación); siendo que al Juez Constitucional únicamente le corresponde el ejercicio del control externo de la medida de coerción personal. En el presente caso, esta Sala, haciendo uso de esa potestad de control, ha constatado que, al haberse plasmado en una decisión motivada el antes mencionado juicio de ponderación, tanto en primera instancia como en su confirmatoria en Alzada,
no se ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 del texto Constitucional, ni tampoco el debido proceso ni la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 artículo 49 ejusdem, razón por la cual se desecha este primer alegato de la parte actora y así se declara…” (sic).

La Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que las medidas cautelares bien sean privativas de libertad o sustitutiva de libertad son concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

Ahora bien habiendo alegado las recurrentes en su escrito recursivo que “…el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubieren lugar, en tal caso la requerida por la Representación Fiscal, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia…”, considera necesario esta Instancia Superior destacar lo siguiente:

El artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
(Subrayado de esta Corte)
De la norma parcialmente transcrita se comprende que siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, bien de oficio o a solicitud del Ministerio Público el tribunal deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada, imponiendo una o algunas de las medidas establecidas en los numerales que conforman dicho artículo, verificándose que la a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia determinó lo siguiente:

“…PRIMERO: Revisadas las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir los hechos acreditados, como lo son: 1.- Acta policial de fecha 14/08/2013 suscrita por el funcionario Sub/Comisario WILLIAM ALVAREZ adscrito al Servicio Bolivariana de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre, Estado Anzoátegui. 2.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER VALDEZ PEREZ, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano BASTARDO MARIO por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fecha 14/08/2013 interpuesta por el ciudadano MARCANO OMAR, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN El Tigre Estado Anzoátegui. 5.- Fijaciones fotográficas cursantes a los folios (35 y 36) de la presente causa. 6.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursantes a los folios (342, 43 y 44) de la presente causa. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación y habiendo escuchado la declaración del representante de PDVSA, traída por este representante fiscal quien como parte de buena fe debe aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, y faltando múltiples diligencias por practicar que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES en los hechos narrados, teniendo la garantía que se les presuma inocente, una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el derecho a al presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la misma; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º vale decir someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el tribunal a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES. ..”

Conforme a lo antes transcrito se verifica que la juzgadora señaló que en el presente caso se evidenciaba conforme a las actas que le fueron presentadas por el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encontraba prescrita.

Asimismo señaló los elementos de convicción que consideró acreditaban la comisión de ese hecho punible y la participación de los imputados en el mismo. De igual forma consideró que ese hecho punible no merecía pena privativa de libertad fundamentado en que “…habiendo escuchado la declaración del representante de PDVSA, traída por este representante fiscal quien como parte de buena fe debe aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, y faltando múltiples diligencias por practicar que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES en los hechos narrados, teniendo la garantía que se les presuma inocente, una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el derecho a al presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la misma; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD,...”

Dando como resultado todo lo anterior el cumplimiento por parte de la a quo de lo que impone dicho artículo al indicar “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”, destacándose que no establece la norma, que sea obligación del jurisdicente imponer la medida que peticione el Ministerio Público, sino el hecho que si el Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad ésta sea decretada, dejando en criterio del juzgador la imposición bien sea de la que esté solicitando el representante de la Vindicta Pública o cualquier otra u otras que contempla dicho artículo y que el juzgador en su prudente arbitrio considere que puedan satisfacer lo que en definitiva es el fin de las medidas de coerción que es garantizar que el imputado comparezca al proceso, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento referido a que “…en el presente caso la decisión del Tribunal, que acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el SOMETIMIENTO AL PROCESO, atendiendo a cualquier llamado del tribunal que se le haga, no se ajusta a nuestro criterio, al contexto de la norma, pues todos los imputados deben atender a los llamados que le haga el tribunal a través de las notificaciones…”.

Consideramos quienes aquí decidimos que contrario a lo afirmado por la representante del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión el Tigre, consistente en: “Someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el Tribunal”, tomando en consideración lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario”, sí se ajusta a lo preceptuado en dicho numeral, por ser ésta disposición la que faculta al juez en su discrecionalidad imponer “cualquier otra medida preventiva o cautelar”, como efectivamente ocurrió en el presente caso cuando la juzgadora dictaminó como medida el someterse al proceso y acatar los llamados del tribunal, porque aun cuando como hemos asentado en líneas que anteceden las medidas cautelares tienen como fin asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar su obstaculización, al indicarla la a quo como efectivamente lo hizo como una medida, ello satisface el fin de las mismas que es evitar la sustracción de los imputados del proceso, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE

De lo argumentado por la quejosa en cuanto a que la juzgadora de Control obvió el deber ineludible de explicar razonadamente “…todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verad, lo cual permite luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”, considerando inmotivada la recurrida y peticionando se revoque la decisión y se sometan a los imputados de autos al proceso mediante la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del texto penal adjetivo así como se decrete la nulidad absoluta de la decisión por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales conforme a los artículos 174, 175 y 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible para esta Instancia Pluripersonal verificar el fundamento sobre el que descansa el decreto de la medida cuestionada, y así observamos que la jurisdicente fundamento su decisión y lo hizo en lo siguientes términos:

“…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación y habiendo escuchado la declaración del representante de PDVSA, traída por este representante fiscal quien como parte de buena fe debe aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, y faltando múltiples diligencias que practicar que hagan presumir a esta juzgadora la participación de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES en los hechos narrados, teniendo la garantía que se les presuma inocente, una Medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, considerando que las resultas del proceso podrían ser satisfechas con la misma; en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º vale decir someterse al proceso y atender a cualquier llamado que haga el tribunal a los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES…”

Así las cosas, se observa que la juzgadora señaló que luego de haber oído la declaración rendida por el representante de la empresa PDVSA PETROPIAR ciudadano RENDER HERNANDEZ NAVAS quien señaló: “…el manejo y traslado de la tubería son tres fases una la que sacamos la tubería del poso productor…esta tubería es enviada al centro operativo Bare para su almacenamiento, la segunda fase esta tubería es trasladada del cob al taller metalmecánica vivolca con su respectiva solicitud de materiales y pase de salida firmado y sellados también con la unidad de reich, que esto fue ,lo que hizo el señor José Calderón el día 13 el señor traslada del cob al vivolca para su inspección y mantenimiento una orden de ciento diez tubos…la fase tres es el traslado de la tubería de vivolca al cob el señor Calderon carga cien tubos de retorno al cob con su salida de traslado por la empresa vivolca y PDVSA, por lo consiguiente debido a la hora de la carga que fue a las cuatro de la tarde y por norma de transito de equipos pesados al señor Calderón se le indica por medio de su supervisor de la empresa reich dejar el equipo en patio el día trece y continuar con su traslado el día 14 a primera hora y fue cuando fue retenido con ruta a la empresa petropiar el nunca se desvió de la ruta de entrega de material…en lo que representa al pase de salida, nada más con las firmas de las personan autorizadas se puede realizar fielmente el traslado de cualquier material dejando claro que este en el formato, no es necesario colocar un sello húmedo, lo que fue recomendado por el Comisaro del SEBIN, en este caso esta el formato de manera legal.”

De lo anterior aprecia esta Superioridad, que la a quo ponderó con fundamento en su libre convicción y bajo el estudio minucioso del presente asunto, todas las circunstancias fácticas que rodeaban el caso, así como también las condiciones particulares de los imputados, y que contrastó todos estos elementos, de forma detallada, de manera que la juzgadora del Tribunal de Control bajo los criterios de objetividad, daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el fin de proceso que es la búqueda de la verdad y para la aplicación del derecho, determinó la medida a imponer, estando debidamente motivada y ajustada a derecho la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo tal medida suficiente para asegurar las resultas del proceso como se afirmó en líneas que anteceden.

Siendo oportuno acotar esta Instancia Colegiada, que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal, se encuentra revestida de plena legitimidad por provenir de un órgano facultado para el dictamen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa verificación de los requisitos de ley tales como se señalaron en líneas anteriores en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que la hicieron presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, y que bajo su prudente arbitrio y previa solicitud fiscal considerando que podía ser satisfecho con medidas cautelares sustitutivas de libertad, de manera que en razón de la autonomía e independencia de la que goza un juzgador al emitir un pronunciamiento tal como lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 996, de fecha 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la misma se encuentra debidamente motivada.

Siendo oportuno ilustrar a las recurrentes, que en la audiencia oral de presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSÉ RUBEN CALDERÓN Y CESAR JAVIER ROBINSON en el ilícito imputado por el Ministerio Público y admitió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos, así como la petición de la representante de la Vindicta Pública de medidas cautelares sustitutivas libertad, siendo que en esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual expresa lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Es pues evidente que una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos razones para revocar ni anular la decisión recurrida, menos aún, cuando la representación fiscal está apelando de una medida cautelar sustitutiva de libertad que ella misma solicitó al momento de presentar a los imputados de autos, obviando el encabezamiento del artículo 427 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones, lo ajustado en el presente caso es confirmar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, publicada el día 17 de agosto de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON titulares de las cédula de identidad Nos. 14.360.089 y 15.736.934 respectivamente, a quienes la representante del Ministerio Público imputó el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARIA BONILLO, actuando en su condición de Fiscales Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MILAGROS GOITIA y DULCE MARIA BONILLO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión publicada el día 17 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE RUBEN CALDERON y CESAR JAVIER ROBINSON TORRES, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.360.089 y 15.736.934, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al estar debidamente motivada y en justa sintonía con el artículo 242 del texto penal adjetivo, no existiendo en criterio de quienes aquí decidimos motivos para su revocatoria; no evidenciando esta Instancia Superior en la decisión recurrida vulneración ninguna de derechos y garantías constitucionales ni procesales alegados por la recurrente. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA GÓMEZ.