REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE ILÍCITOS ECONÓMICOS, LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO, LA USURA, EL BOICOT, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE CONDICIONES DE OFERTA Y DEMANDA, EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, EXPOSICIÓN A LA DEVASTACIÓN O AL SAQUEO Y OTROS DELITOS CONEXOS.
Barcelona, 04 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-008670
ASUNTO : BP01-R-2014-000051
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de defensora de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, 19.674.731 y 11.421.470, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión, según la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de los delitos de USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 2 y 4 ordinal 5 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.
Dándosele entrada en fecha 11 de abril de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Posteriormente en fecha 25 de abril de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 06 de mayo de 2014 la DRA. JOANNY BOGARIN se abocó al conocimiento de la presente causa, quien se encontraba en sustitución de la DRA. LINDA FERNANDA SILVA.
En esa misma fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-008670.
Cursa a los folios 57 y 58 del presente cuaderno de incidencias, escrito de fecha 27 de mayo, suscrito por imputados de autos, mediante el cual desisten del recurso de apelación interpuesto por su defensora de confianza.
En fecha 28 de mayo de 2014 al reincorporarse a sus labores la DRA. LINDA FERNANDA SILVA se aboca al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se orden el traslado de los imputados de autos para el día 03 de junio de 2014 a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ratifiquen o no su voluntad de desistir del presente recurso de apelación.
En fecha 02 de julio de 2014, comparecieron previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Zona Policial Nº 02 los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, levantándole acta de comparecencia, quienes manifestaron a viva voz desistir del presente recurso de apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“…Yo, TAMAIRA MEDINA ROA…actuando en este acto en mi condición de DEFENSORA de los ciudadanos: ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, acudo ante usted de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer formalmente el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emitida por este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre de 2013, en la cual se le dicto Medida Judicial Preventiva de Libertad a mis representados; el presente medio de impugnación lo interpongo a los siguientes términos:
…EN CUANTO A LA DECISION IMPUGNADA Y LAS CARENCIAS DE LAS EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Se “fundamenta” la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal, en fecha 14/11/13, impugnada por este medio, en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera exageradamente timorata, ya que no existe una explicación elemental, de cómo se configuran cada una de las exigencias procesales que estableció el legislador en las citadas normas procesales. Además, de no cumplirse con las exigencias procesales anteriormente referida, observa esta defensa con gran preocupación, la PROMISCUA “precalificación jurídica” acogida por el Tribunal de Control al momento de dictar su pronunciamiento, a petición del Ministerio Público, situación que se agrava por la carencia explicativa de la forma de cómo de configura cada uno de los tipos penales referidos en la decisión impugnada, los cuales podrían ser hasta contradictorios entre si.
La FALTA DE MOTIVACION de la decisión recurrida, la carencia de argumentación, la ausencia de los señalamientos de los elementos del tipo penal y del razonamiento jurídico valido por parte del juzgador al momento de dictar una medida judicial tan gravosa, constituye una flagrante violación al Debido Proceso, ya que no podrá ampararse el Juez que dicta una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en la opción procesal de dictar una decisión inspirada en Política Criminal, se hace necesario obtener para mantener la sanidad del proceso, un razonamiento jurídico mínimo, aunque sea muy básico sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales se dicta una medida judicial, mas aun cuando las precalificaciones de los delitos son de tanta gravedad.
De tal manera que se puede concluir, que la sentencia dictada por este Tribunal de Control, en la que se ordena la detención de mis representados, carente de todo tipo de fundamentación, además de ser violatorias de las normas procesales referidas en los párrafos anteriores, es violatoria de los Derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la constitución nacional, por lo tanto lo menos que pueden aspirar cualquier ciudadano que es sometido a un proceso penal, es que al momento de suspenderse el goce de un derecho constitucional por vía judicial, es la de obtener por lo menos, un mínimo razonamiento jurídico, debido a que lo que se plantea en la misma es la privación de la libertad, que requiere una motivación sólida al momento de dictar el pronunciamiento; insisto, se trata de a suspensión de uno de los máximos derechos fundamentales que tiene un ciudadano LA LIBERTAD, producto de la violación de otra garantía constitucional como lo es EL DEBIDO PROCESO, que de cualquier manera requieren de una fundamentación jurídica valida y oportuna, que sirva de base al tan gravoso acto jurisdiccional.
El respeto real y efectivo de las garantías Constitucionales y Procesales, son características propias de un Sistema de Justicia en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y es así como debemos entender nuestro sistema penal, el cual se debe desarrollar en apego irrestricto a principios fundamentales, tales como el principio de FAVOR LIBERTATIS y el principio DE INOCENCIA, entre otros tantos principios…
…Nuestro ordenamiento jurídico procesal, nos establece la libertad como regla en un proceso penal, el cotidiano desconocimiento a este principio, más que afectar a quienes por ligeras decisiones judiciales permanecen privados de su libertad, perturba al sistema procesal acusatorio, trastorna la esencia del sistema garantista y afecta de forma vulgar el Estado de Derecho.
EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público al momento de presentar a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, ante el Tribunal de Control, subsumió la conducta de los citados ciudadanos en los siguientes tipos penales: USURA, CONTRABANDO AGRAVADO Y OSTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS señalando al primero de los nombrados como AUTOR y a los dos siguientes como cómplices en los mencionados delitos; sin plantear en la decisión al momento de acordar la Medida Judicial Privativa de Libertad, la forma como se configura cada uno de estos tipos penales, simplemente señalo “esto es una precalificación jurídica”, como que si eso fuera argumento suficiente para omitir la configuración de cada uno de los tipos penales referidos, no señalo el Juzgador la forma como se subsumió la conducta de mis representados en los tipos penales referidos, pero no es esto lo más grave, lo dañino para el proceso penal es que la Juez al momento de dictar la decisión, acoge con la mayor ligereza posible, la revuelta precalificación jurídica dada por la representación Fiscal, sin la más mínima explicación jurídica, desconociendo así las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO…que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…en la que se le dicto la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ y como efecto jurídico inmediato, se ordene la libertad plena de los mencionados ciudadanos o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, ya que aunado a los hechos señalados el ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, es estudiante universitario tal y como se evidencia en constancia de estudios y notos certificadas que acompañan el presente recurso y se encontraban al momento de la practica del procedimiento en el local de su padre y el ciudadano CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, presenta un grave problema de salud por haber sufrido tres infartos y debe ser sometido a una intervención quirúrgica por presentar problemas cardíacos que requiere atención médica con CARÁCTER URGENTE, hago del conocimiento a esta honorable Corte que esta defensa ha solicitado lo conducente a los fines de que se practique evaluación médica a mi defendido tal y como sen evidencia de recaudos que se acompañan con el presente recurso…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución impugnada, expresó lo siguiente:
”… Visto el escrito presentado por la Dra. YULIMAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal 20 del Ministerio público de ésta circunscripción Judicial, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado, a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las Actas Policiales, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4, ordinal 5 de la ley sobre Delitos de Contrabando y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y solicito se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerde como Procedimiento a seguir el ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y oído a los imputados de autos, debidamente representados por la Defensa Privada, Dra. TAMAIRA MEDINA; éste Tribunal de Control 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrante de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, conforme a los artículos 262 y 373, ambos de la citada Ley Penal Adjetiva, previa solicitud del Ministerio Público en ésta audiencia oral. SEGUNDO: Respecto a los delitos precalificados jurídicamente por la Representación Fiscal, correspondientes a la USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Ley sobre Delito de Contrabando y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente, se observa que los mismos, son hechos punibles de acción pública, merecen penas privativas de libertad y la acción penal no está prescrita; estando lleno de ésta manera el extremo exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en relación a los fundados elementos de convicción, cursa en autos, ACTA POLICIAL Nº CR7-DO-DRN-NRO. 001-11NOV13, de fecha 11/11/2013, suscrita por los funcionarios GENERAL DE BRIGADA ENDES JOSE PALENCIA ORTIZ, Comandante del Regional Nº 07 y ZODI Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Orden de Operaciones de la Unidad Estadal para la Defensa Popular de la Economía, Comisión integrada por los ciudadanos IVAN MAGO, y LAYA EUMARY, Fiscales INDEPABIS Anzoátegui, JESUS CHACON, Fiscal del SENIAT, PEDRO CONTRERAS, Diputado de la Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, ISABEL PORTILLO, Miembro del Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de la República, Tcnel. (GNB) CONCEPCION CASTILLO, miembro del Cuerpo de Inspectores de la Presidencia de la República, EDWARD TORRES, Superintendente de SUNDECOP, YENIFER MARIN, Fiscal SUNDECOP, CARMEN MEDINA, Verificador 2 Cadivi-Aduana de Guanta, GABRIEL ALVINO, Asistente Administrativo Cadivi-Guanta, ANGELA SALAZAR, Min. Juventud, INDIRA FLORES, Min. Mujer, MARVENIS MARIN, Frente Francisco de Miranda, YIMY CASTILLO, Frente Francisco de Miranda, S/A. Molina Renault ALFREDO JOSE, SM/1 JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMOS, SM/3 MOSQUEDA SANCHEZ JUAN CARLOS y CAPITAN CESAR ERNESTO PEREZ GARCIA, funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, con la finalidad de trasladarse hasta la Empresa CLIMAORIENTE C.A., RIF. J-30110802-7, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Galpón York, Sector Puente la Volca, Barcelona, estado Anzoátegui; en la cual se pudo verificar que una vez finalizada la Fiscalización e Inspección, se pudo determinar lo siguiente: 1.- Remarcaje de precios, Ausencia de precios de productos exhibidos a la venta al público, Usura Genérica (se anexa Acta de Fiscalización por parte del INDEPABIS). 2.- inconsistencia en los Libros de Venta (se anexa copia de providencia administrativa y Resolución de imposición de sanción por parte del SENIAT). 3.- Presunción de cometimiento del delito de contrabando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, numeral 3º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (se encontraron modelos de facturas del proveedor internacional ARCOM INTERNACIONAL INC, MIAMI FLORIDA, así como el sello en original de la mencionada empresa), con los cuales se presume que las facturas presentadas ante la Aduana para Determinación de la Base Imponible, se realizaban de manera fraudulenta con o sin conocimiento del proveedor. 4.- Se encontraron en los Archivos digitales (computadoras) pagos en calidad de Garantía y depósitos o pagos totales de facturas, entre la empresa CLIMAORIENTE C.A. RIF. J-30110802-7 y sus proveedores en el extranjero, que están siendo tramitadas a su vez, para ser canceladas a través de CADIVI… de acuerdo a los elementos de convicción y de interés criminalísticos encontrados en el lugar… quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO… en su carácter de Director General, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS… en su carácter de Encargado de la Oficina de Historiales coN CADIVI y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ… en su carácter de Gerente de Compras. Cursa igualmente al folio siete (7) de la causa CONTINUACION DEL ACTA POLICIAL Nº CR7-DO-DRN-NRO.001-11NOV13, suscrita por los funcionarios S/A. Molina Renault ALFREDO JOSE, SM/1 JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMOS, SM/3 MOSQUEDA SANCHEZ JUAN CARLOS y CAPITAN CESAR ERNESTO PEREZ GARCIA, funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, en compañía de la Dra. YULI MAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este estado, trasladándose hasta la empresa CLIMAORIENTE C.A. RIF. J-30110802-7, ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Galpón York, Sector Puente la Volca, Barcelona, siendo atendidos por el ciudadano ADOLFO MORALES, en su carácter de Gerente de Planificación, quien dio libre acceso a la empresa, se realizó nuevamente la revisión de la Oficina de la Gerencia de la Empresa, lugar donde labora el ciudadano CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, en su carácter de Gerente de Compras, logrando encontrar una serie de documentos en los archivos, tales facturas originales de proveedores en el extranjero así como también, se realizó el chequeo de la computadora marca AZZA, color negro, sin serial, se pudo identificar un documento digital, de nombre 130001 Arcom R-008, en formato EXCEL, de Factura Comercial Definitiva (INVOICE), del proveedor extranjero ARCOM INTERNACIONAL INC, MIAMI FLORIDA, el cual es modificable en todos sus Items y que hace presumir que pudiera ser utilizada para forjar las Facturas que son presentadas ante la Aduana, para el cálculo de la Base Imponible a fin de determinar el Valor realmente pagado o por pagar… se efectuó un chequeo en los depósitos de la empresa… efectuándose un inventario detallado de las mercancías existentes y la respectiva fijación fotográfica… a la cual se le agregó también, dos (02) CPU, distinguidos de la siguiente manera: un (01) CPU MARCA AZZA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL, perteneciente a la oficina del Gerente. UN (01) CPU MARCA THERMALTAKE, COLOR NEGRO, SERIAL VM30001W2Z11070114555, perteneciente a la oficina del Director. Cursa al folio dieciséis (16) de la causa ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE MERCANCIAS. Cursa al folio veintinueve (29) de la causa ACTA, suscrita por los funcionarios CAPITAN CESAR ERNESTO PEREZ, Jefe de Comisión, GUSTAVO ALFONZO MORA, Representante Legal de la Empresa, SM/1, RICHARD PERNIA, SM/1 JOSE GREGORIO RAMIREZ RAMOS y SM/2 PEREZ ACOSTA ELIZANDRO. Cursa igualmente a los folios CUARENTA Y (44) AL CUARENTA Y SIETE (47) DE LA CAUSA FIJACION FOTOGRÁFICA del sitio de los hechos, en la cual se refleja la MERCANCIA EN LOS DEPOSITOS. Asimismo, se observa del Registro Mercantil de la Empresa CLIMAORIENTE, que la misma está constituida por el ciudadano ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, asumiendo el cargo de Director General de dicha Compañía; teniendo la misma como objeto, lo relacionado con la instalación, reparación, comercialización y mantenimiento de equipos de aires acondicionados; asimismo, se desprende de la declaración del mencionado imputado, que el ciudadano CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, es el Gerente General de la Empresa que representa, y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, se observa del acta de investigación penal, inserta al folio 04 al 06 del expediente, que los funcionarios actuantes en el procedimiento hacen constar que el mismo es la persona encargada de la Oficina de Historiales con Cadivi; prestando éstos dos últimos imputados, en razón al cargo que desempeñan, que presuntamente han facilitado la perpetración de los hechos punibles que se investigan; con la asistencia para que se realice, antes de su ejecución y durante ella; en lo que respecta a la medida de Coerción Personal, el Ministerio Público argumentó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la presunción razonable de peligro de fuga, acreditada por la pena que pudiera imponerse en el caso, por estar en presencia de un concurso real de delitos; sobre el particular, se observa de los delitos precalificados por el Ministerio Público, que el delito mas grave corresponde al CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4, ordinal 5 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, el cual prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, con el aumento de una tercera parte a la mitad, previa aplicación de la circunstancia agravante, mas la mitad de la pena asignada a los delitos de USURA y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS; en tal sentido, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, establece que cuando el delito objeto del proceso, merezca una pena privativa de libertad que en su límite máximo no exceda de 03 años y el imputado tenga buena conducta pre-delictual, sólo procederán medidas cautelares Sustitutivas; supuesto éste que no se configura en el presente asunto, toda vez que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tiene una pena que en su límite máximo excede de de 03 años; aunado a ello, el Estado Venezolano, ante la comisión de tales delitos, está llamado a través del Sistema de Justicia Penal, a la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo; en consecuencia, siendo las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 Ejusdem, insuficientes para asegurar las resultas del proceso, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números E-81.397.735, 11.421.470 y 19.674.731, respectivamente, en el caso de el primero de los nombrados, como AUTOR y el segundo y tercer imputado, como COMPLICE, en la presunta comisión de los delitos de USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Ley sobre Delito de Contrabando y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente, en concordancia con el artículo 84, ordinales 3 del Código Penal; en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; manteniéndose recluidos en el centro de coordinación Policial de Puerto La Cruz de éste Estado, Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de éste Juzgado; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, respecto al otorgamiento de la libertad sin restricción o Medidas Cautelares Menos Gravosas y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas; éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal, en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, CARLOS PORTELA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números E-81.397.735, 11.421.470 y 19.674.731, respectivamente, en el caso de el primero de los nombrados, como AUTOR y el segundo y tercer imputado, como COMPLICE, en la presunta comisión de los delitos de USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, Ley sobre Delito de Contrabando y Ley Contra Ilícitos Cambiarios, respectivamente, en concordancia con el artículo 84, ordinales 3 del Código Penal; en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; manteniéndose recluidos en el centro de coordinación Policial de Puerto La Cruz de éste Estado, Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de éste Juzgado; todo de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, respecto al otorgamiento de la libertad sin restricción o Medidas Cautelares Menos Gravosas. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Regístrese. Cúmplase…” (sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
A los folios 57 y 58 del presente cuaderno de incidencias, consta escrito de fecha 27 de mayo de 2014, suscrito por los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, quienes exponen lo siguiente:
“…Quienes suscribimos, ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ…
Queremos hacer de su conocimiento que en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece (2.013), nuestra defensora de confianza para aquel entonces, Dra. TAMAIRA MEDINA, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que nos fuera dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal , en el acto de la Audiencia para escuchar a los imputados, pero es el caso que en fecha veintinueve (29 del mismo mes y año, nosotros a dicha sede Tribunal de Control Nº 07, donde manifestábamos nuestra voluntad de renunciar al Recurso referido son que el Tribunal ordenara el traslado de nosotros a dicha sede Tribunalicia, para manifestarlo también a viva voz, más cuando nos enteramos que el mismo no cursa en la cusa principal.
Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva ordenar al traslado nuestro hasta su asiento, para poder expresar nuestra voluntad de renunciar personalmente al Recurso de Apelación signado con la Nomenclatura BP01-P-2014-000051…” (Sic).
A los folios 70 y 71 del recurso de apelación cursa acta de comparecencia levantada en fecha 02 de julio de 2014, a los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, manifestando, lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles 02 de julio de 2014, siendo las once y media de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado desde la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.397.735; 19.674.731, 11.421.470, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.397.735; 19.674.731, 11.421.470, en contra de la decisión proferida en fecha 14/11/2013, por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.397.735; 19.674.731, 11.421.470 quienes libres de todo apremio y coacción exponen de viva voz lo siguiente: “Estamos de acuerdo y desistimos del Recurso de Apelación, interpuesto por nuestra defensora de Confianza para aquella época DRA. TAMIRA MEDINA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que se le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
Por ello, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso…Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad de los ciudadanos ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación, que como vía ordinaria poseían para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido por su defensa en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de defensora de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, 19.674.731 y 11.421.470, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión, según la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de los delitos de USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 2 y 4 ordinal 5 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de defensora de confianza de los imputados ANGEL MIGUEL QUIROGA SOBRADO, MIGUEL ANGEL QUIROGA RAMOS Y CARLOS PORTELA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.397.735, 19.674.731 y 11.421.470, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión, según la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de los delitos de USURA, CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previstos y sancionados en los artículos 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, 2 y 4 ordinal 5 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando y 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA GÓMEZ.
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