REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BE01-N-2000-000055
PARTE ACCIONANTE: Yvan León Rodríguez,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 4.494.542, y de este domicilio.
Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.
PARTE ACCIONADA: Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar
del Estado Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: No acreditó.
MOTIVO: Calificación de Despido
I
Se contraen las presentes actuaciones a la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Yvan León Rodríguez, ya identificado contra el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.
En el presente recurso las partes no promovieron pruebas.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2010, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrente.
Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que inició a prestar sus servicios para Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, el 3 de junio de 1983, como Jefe de Archivo, y el 16/10/1998, fue despedido, a su decir, sin haber incurrido en causal alguna del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, solicitó se le califique el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- Contestación de la demanda:
Para el momento de dar contestación a la presente demanda la representación judicial de la parte recurrida señaló que la citación para dar contestación a la presente demanda fue realizada de forma errónea en la persona del Registrador Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto a su decir, se debió notificar a la Procuraduría General de la Republica para que compareciera a dar contestación a la demanda, ello conforme a lo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central Publicada en Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999.
IV
Consideraciones para decidir
Observa esta Juzgadora que la presente demanda esta enmarcada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por la hoy recurrente, contra el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto a su decir, el ente recurrido no cumplió con los mecanismos legales previstos para tal fin. En este sentido es menester referirse a la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini YVÁN LEÓN RODRÍGUEZ, contra el REGISTRO SUBALTERNO DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual prevé lo siguiente:
“…El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consideración a la jurisprudencia antes citada, es evidente que el Registro Subalterno, es un ente que carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, ahora bien partiendo del hecho que la demanda en proceso es contra el Registro Subalterno, lo que ha de entenderse que es contra la República Bolivariana de Venezuela, es necesario determinar si en el presente caso la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad de la demanda, en tal sentido es necesario señalar que para el momento de interponer la pretensión, es decir, en el año 2000, la disposición legal vigente era la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 1965, que establecía en el artículo 30, que quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra la República deberían dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso, de la cual se daba recibo al interesado; del contenido de dicho artículo se evidencia que la parte actora debe gestionar ante el Ministerio correspondiente la reclamación administrativa, vale decir, debe demostrar en sede judicial que cumplió el requisito previo del antejuicio administrativo.
Asimismo lo previó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, caso: JUAN EDUARDO ADELLAN, contra el entonces CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la cual señalaba:
“….También para el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de demostración del antejuicio administrativo previo tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así, sostiene que: “El procedimiento administrativo previo, contemplado en los Arts. 30 a 37 de la LOPGR, es una diligencia preparatoria de cumplimiento necesario, que deben constar instrumentalmente haberse cumplido a fin de que se dé curso a la acción (Art. 36 LOPGR), por lo que estamos ante instrumentos indispensables (requisitos) para que se admita la demanda. El Art. 36 LOPGR al igual que el 84 LOCSJ utiliza impropiamente las voces acción y demanda como sinónimas, lo que no es correcto. ... (omissis) ...
El Ord. 5° del Art. 84 LOCSJ también exige –como causal de inadmisibilidad de la demanda- que se consignen con el libelo o solicitud los instrumentos que permitan verificar las cuotas situaciones que acabamos de apuntar.” (Ob. cit. 109).
Omissis.
…En este orden de ideas, la Sala no puede pasar por alto el carácter de orden público de las normas que regulan el procedimiento cuando la República es la parte demandada. Evidentemente el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que prevén el antejuicio administrativo previo cuando la República es demandada, así como el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece el específico requisito de admisibilidad de la demanda, tienen un irrestricto carácter de orden público, como ya resultó señalado anteriormente.
….Se concretiza aún más ese carácter, cuando se analiza el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa: “Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento previo a que se refieren los artículos anteriores, o el contemplado en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, según el caso.”
…Como se evidencia de este texto, el órgano jurisdiccional se encuentra procesalmente imposibilitado para dar curso a cualquier demanda que se intente contra la República, sin que el actor o interesado hubiere intentado previamente el antejuicio administrativo previo.
Omissis.
…Si la representación de la República demandada no ejerciere ese derecho de apelar contra el auto de admisión emanado del Juzgado de Sustanciación, la propia Sala quedará autorizada –de oficio- para pronunciarse en relación al auto proferido por dicho Juzgado y, consecuentemente, también quedará autorizada para revocar el referido auto de admisión y declarar inadmisible esa demanda en razón del carácter de orden público del procedimiento administrativo previo que prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo presupone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” Fin de la cita.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia documento alguno que permita establecer que se cumplió con el requisito previo de admisibilidad, como lo es el antejuicio administrativo, lo cual es de orden público, tal como lo previó el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -vigente para la época-, en tal virtud visto que dicho incumplimiento es causal de inadmisibilidad se desestima la presente demanda por no cumplir con el requisito sine qua non del agotamiento de la vía administrativa previsto para poder demandar a la Republica .Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano Yvan León Rodríguez, ya identificado contra el Registro Subalterno del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, Primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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