REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BH04-X-2014-000013
INHIBIDO: Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. Adamay Payares.-
MOTIVO: INHIBICION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez Abg. Adamay Payares.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.014, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, fijándose oportunidad legal para decidir la misma en fecha 24 de Abril de 2.014.- Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-
En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Así las cosas, de actas se evidencia que la Juez Adamay Payares, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:
“…Por cuanto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2.010), dicte Sentencia Definitiva en la presente causa, mediante el cual se declaro SIN LUGAR el presente juicio y siendo que fue ejercido Recurso de Apelación contra dicha decisión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el cual en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2.011) declaró REVOCADA la designación del Defensor ad-litem de fecha 09 de diciembre de 2008 y se declara nulo todo lo actuado a partir de esa fecha y como en consecuencia de la revocatoria se ordena la reposición de la presente causa al estado en que le demandada ciudadana CARMEN LUGO SILVA, designe su defensor privado o en su defecto el Tribunal le designe nuevo defensor ad-litem a los fines de la continuación del presente juicio; es por lo anteriormente señalado que me encuentro incursa en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado mi opinión en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el Abogado ABEL DEL JESUS ECHENIQUE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.544, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO RAFAEL MARCANO AVILA, venezolano, mayor de edad, domiciliada en Maturín, Estado Monagas y titular de la cedula de identidad Nº V-2.799.535 en contra de la ciudadana CARMEN ELIZABETH LUGO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.841.114; considero que debo INHIBIRME como en efecto lo hago de conformidad con el artículo citado up supra.-(…)”
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Juez inhibida manifestó haber dictado sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el juicio objeto de la presente Inhibición, correspondiendo la apelación a este Juzgado el cual se pronunció mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.011, revocando la misma, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que efectivamente la Juez Inhibida emitió opinión al fondo del asunto, siendo forzoso declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, por la Abg. Adamay Payares, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Adamay Payares, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Segundo: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de la causa.-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los catorce (14) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce.- (2014).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (14/07/2.014) siendo las , se dictó y público la anterior decisión., conste.,
La Secretaria acc.,
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