REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000335


Este Tribunal Observa que en fecha 3 de julio de 2012, el Abogado Richard Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.923, Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Nieves Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.510.739, parte recurrente en la presente causa, consignó en Un (1) folio útil, copia del Acta de Defunción, del referido ciudadano de fecha 15 de febrero del año 2011, N° 076, folio N° 076, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, procediendo posteriormente este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2012, a suspender la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario referirse al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el Cual señala:
De la Perención de la Instancia
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Asimismo, considera relevante quien aquí decide, referirse al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 16 de mayo de 2007, en el cual expresa lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) (sic) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…”
De igual forma, es importante para esta sentenciadora señalar la concepción de la perención esbozada por el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quien expresa lo siguiente:
“…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso”.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en atención al artículo antes mencionado y a la sentencia parcialmente transcrita, la perención de la instancia en caso de muerte de alguno de los litigantes se configura cuando en un término de Seis (6) meses contado desde el momento en que se suspende el procedimiento, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es la citación mediante edicto de los herederos lo cual, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no es un deber imponible al juez, sino a las partes, y en este sentido visto que desde la fecha en que se suspendió la causa en el presente juicio, es decir, desde el 10 de julio de 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el termino de seis meses fijados por la norma para la extinción del proceso, es por lo que debe consecuencialmente esta Juzgadora proceder a declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abogada Josmire Carolina Zurita